REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.037
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.022.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día siete (07) de febrero de 2001, bajo el Nro. 54, Tomo 9-A, y última modificación según Acta Extraordinaria de accionistas, inscritas por ante ese mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 19, Tomo 52-A, de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, representada por sus Directores Generales, ciudadanos DAVID DE GOUVEIA DE FARIA y JAROL ALEJANDRO PEREIRA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.994.884 y 14.429.532.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS y VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.735 y 34.752.
MOTIVO: DESLINDE.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veintinueve (29) de octubre del 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, todos plenamente identificados en autos, parte demandante, y consigna escrito mediante el cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por esta alzada en fecha seis (06) de octubre de 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de 2025, en el juicio por DESLINDE, incoado por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, contra la Sociedad Mercantil FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A., es susceptible de ser recurrible en Recurso de Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, en representación de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de mayo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la causa de DESLINDE incoada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, contra la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A.”, representada por sus Directores Generales, ciudadanos DAVID DE GOUVEIA DE FARIA y JAROL ALEJANDRO PEREIRA BLANCO.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de mayo del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. PRIMERO: SIN LUGAR la defensa argüida por la parte demandada en relación a la Incompetencia por el territorio y materia del Tribunal que realizó la operación de deslinde provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada en relación a la necesidad de la conformación del Litis consorcio necesario activo, por cuanto el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022 tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimado para solicitar la acción de DESLINDE del bien inmueble solicitado en el libelo de demanda, sin necesidad de la legitimización conjunta de los copropietarios ciudadanos ROSENDO LÓPEZ ADAN, JUAN JOSE (sic) LÓPEZ ADAN titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.854.981, V- 11.983.615. TERCERO: SIN LUGAR por DESLINDE incoada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022, asistido por el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERIA EL ESPACIO, C.A.”, representada por sus Directores Generales, ciudadanos DE GOUVEIA DE FARIA DAVID y PEREIRA BLANCO JAROL ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.994.884 y 14.429.532, respectivamente. CUARTO: Se condena en costa a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
3. TERCERO: Se ANULAN los linderos provisionales fijados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha once (11) de noviembre de 2022.
4. CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
5. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
6. SEXTO: SE ORDENA, la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.… (Énfasis propio de la sentencia).
De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que la misma se encuentra incluida dentro de uno de los supuestos del mencionado artículo 312, ya que es una sentencia definitiva que pone fin al juicio, y que si bien es cierto uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, y estando en presencia de la misma, este Tribunal Superior Primero, verifica que se cumple con ese requisito establecido para la admisión del recurso de casación anunciado por la parte accionante. Así se observa.
Ello así, esta alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha seis (06) de octubre de 2025, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, mediante escrito suscrito por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado de mediante escrito, comenzando a transcurrir el treinta (30) de octubre de 2025, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha trece (13) de noviembre de 2025; observándose que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, todos plenamente identificados en autos, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN; en consecuencia se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido, es decir, de manera TEMPESTIVA; tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto ha establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas que sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior. (Ver sentencia N°429 de fecha 22/03/2004). Así se declara.
Finalmente en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, siendo estimada en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.851,00), que según lo manifestado por la parte accionante, es el resultado de multiplicar la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 488, 51) que corresponden al valor del Petro, tal como se desprende del escrito de reforma de demanda (folios 38) de la primera pieza principal.
Igualmente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, vale decir, veintinueve (29) de septiembre de 2022, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de BOLÍVARES NUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs 9,03 x £), lo cual quiere decir que la cuantía para acceder a casación debe superar la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL NOVENTA, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.090,00), que resulta de multiplicar 9,03 x 3.000, tal y como lo establece la normativa parcialmente transcrita. Así se evidencia.
Hechas las consideraciones anteriores, queda demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.851,00), monto éste que conforme al cálculo realizado por esta Alzada se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para acceder sede casacional. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciando por por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, todos plenamente identificados en autos, parte demandante, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.022, parte demandante, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de 2025.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Se remite constante de tres (03) piezas principales, contentivas de doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles, trescientos ochenta y seis (386) folios útiles y doscientos treinta y siete (237) folios útiles, dos (02) cuadernos de amparo sobrevenido, contentivo de ciento doce (112) folios útiles y ciento treinta y un (131) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 131/2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Expediente Nro. 14.037
OAMM/MKBH/lt.
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