REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de noviembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
Expediente Nro. 14.093
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ciudadano KHORY JOSÉ MARTÍNEZ CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V12.312.135.
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.117 y 227.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.319.367.
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ANDREINA COLMENARES QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.562.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana KEYLA NAKARI GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.454.176.
ABOGADO (A) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (A) JUDICIAL (ES) DEL TERCERO RECONVINIENTE: PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.731.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: AUTO MOTIVADO (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
Visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto al folio trece (13) y su vuelto, en la presente pieza separada de fraude procesal consignada por la ciudadana KEYLA NAKARI GONZÁLEZ MEDINA, asistida por el abogado PABLO HERNÁNDEZ PÁRRAGA, en su carácter de tercero interviniente en la presente causa, con ocasión a la incidencia de fraude procesal, presentada en la presente causa.
Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veintiuno (21) con sus respectivos vueltos, consignado por los abogados ABIEL ELÍ PEREIRA BRICEÑO y PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KHORY JOSÉ MARTÍNEZ CARTA, parte demandante reconvenida, con ocasión a la incidencia de fraude procesal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Como punto de inicio es pertinente destacar, el criterio pacífico y reiterado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sobre las pruebas permitidas en segunda instancia, ante la incidencia de fraude procesal, y al respecto, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, ha señalado lo siguiente:
Ahora bien, con lo decidido por el juez superior en el sentido de no admitir las referidas probanzas, en razón de que según él, “…no admitió las mismas por cuanto no se corresponden con las pruebas admitidas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil…” evidentemente cercenó el derecho a la defensa del proponente, ya que esa era la primera oportunidad en la que podía haber demostrado lo que acusaba y aun cuando acordó abrir la incidencia, al no admitir las pruebas e impedir su evacuación, lo privó de poder demostrar sus alegatos.
…Consecuencia de lo expuesto y con base a los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, a la formalizante, se le menoscabó el derecho a la defensa, pues en apariencia se abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a través del auto de fecha 16 de mayo de 2012, pero luego, el mismo Juez Superior inadmitió las pruebas documentales, pruebas de inspección judicial en los libros de comercio ( Libro Diario y Libro Mayor), pruebas testimoniales, prueba de exhibición parcial de libros de comercio, y todo ello en razón a que en Segunda Instancia solo puede admitirse la prueba de posiciones juradas, juramento decisorio e instrumentos públicos, de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que la incidencia de fraude procesal se estaba planteando y alegando por primera vez ante el Juez Superior.
De esta forma, si en apariencia se abrió la referida articulación probatoria, en definitiva la mayor parte de las pruebas aportadas por quien alega el fraude procesal fueron inadmitidas.
Con base a los argumentos expuestos, la Sala en el dispositivo de este fallo anulará el auto de fecha 24 de mayo de 2012 mediante el cual el ad quem negó la admisión de las pruebas promovidas y, por vía de consecuencia, repondrá la causa al estado que el Tribunal Superior competente ordene la tramitación de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por el hoy formalizante; para de esta manera se le permita a los litigantes producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal (Destacado Propio).
En la incidencia de fraude procesal en segunda instancia la jurisprudencia del TSJ ha permitido excepcionalmente otras pruebas o actas del expediente para dilucidar el fraude, siempre que no constituyan pruebas nuevas que alteren la alzada y respeten el debido proceso. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que, si bien el 520 CPC es restrictivo para pruebas nuevas, los jueces están obligados a analizar todas las actas y documentos promovidos en la instancia inferior si son pertinentes para resolver la apelación y esclarecer el fraude, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que las partes disponen de todos los medios probatorios legales y pertinentes para enervar sus alegatos ante la incidencia de fraude procesal denunciada en esta segunda instancia, en este sentido, quien suscribe, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
La ciudadana KEYLA NAKARI GONZÁLEZ MEDINA, plenamente identificada en autos, en su condición de tercero interviniente y debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho PABLO HERNÁNDEZ PÁRRAGA, comparece ante este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. Lo anterior, con el objeto de acreditar los alegatos esgrimidos en su oportunidad bajo el tenor de los siguientes medios probatorios:
DE LAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A” (folio 15) copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, y la ciudadana KEYLA NAKARI GONZÁLEZ MEDINA.
Respecto a la documental antes señalada, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal o impertinente a tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga el valor como instrumento fidedigno conforme a las previsiones del artículo 429 eiusdem, salvando en todo caso la apreciación de este juzgador sobre el fondo de la controversia y, puntualmente, sobre la incidencia de Fraude Procesal planteada. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Comparecen los ciudadanos ABIEL ELÍ PEREIRA BRICEÑO y PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida, el ciudadano KHORY JOSÉ MARTÍNEZ CARTA, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. Lo anterior, con el objeto de acreditar los alegatos esgrimidos en su oportunidad bajo el tenor de los siguientes medios probatorios:
DE LAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”, legajo de copias fotostáticas certificadas (folios 22 al 38), expedidas por este Juzgado Superior en fecha siete (07) de noviembre de 2025, donde se encuentran incorporadas las copias de los folios 21, 29, 30, 49, 53, 117,118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 128 y 129 de la pieza principal del expediente signado Nro. 14.093, nomenclatura de este Tribunal Superior, donde se aprecia:
Folio 21: Opción de Compra venta suscrita por el ciudadano KHORY JOSÉ MARTÍNEZ, y el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, donde el último de los nombrados manifiesta tener el estado civil soltero.
Folio 29: Boleta de citación firmada por el demandado ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, recibida en su domicilio ubicado en la Urb. El Poblado, apartamento 43-44, Municipio San Diego, estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 2023, mismo domicilio indicado por la ciudadana KEYLA NAKARI GONZÁLEZ MEDINA, como su domicilio, en su diligencia fechada 04 de junio de 2025, que corre al folio 128 de la pieza principal.
Folio 30: Escrito de contestación de la demanda, donde al inicio de dicho escrito, el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, declara ser de estado civil soltero, asistido por la abogada ANDREINA COLMENARES QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.562.
Folio 49: Escrito de promoción de pruebas en la demanda principal, donde al inicio de dicho escrito, el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, declara ser de estado civil soltero, asistido por la abogada ANDREINA COLMENARES QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.562.
Folio 53: Escrito de oposición a las pruebas del reconocimiento, en la demanda principal, donde al inicio de dicho escrito, el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, declara ser de estado civil soltero asistido por la abogada ANDREINA COLMENARES QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.562.
Folios 117 al 121: Escrito de la ciudadana KEYLA NAKARI GONZÁLEZ MEDINA, donde manifiesta ser la esposa del ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, desde el día 16 de diciembre de 2011, indica a su vez, que su matrimonio fue celebrado ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Salón, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, acta inserta bajo el Nro. 61.
Folios 122 al 123: Escrito consignado por el ciudadano KHORY JOSÉ MARTÍNEZ CARTA, donde alega el intento de fraude procesal por parte de demandado reconviniente ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, y la ciudadana KEYLA NAKARI GONZÁLEZ MEDINA, en la presente causa.
Folio 124: Diligencia de fecha 04 de junio de 2025, donde la ciudadana KEYLA NAKARI GONZÁLEZ MEDINA, consigna copia certificada del acta de matrimonio.
Folio 125: Original del Acta de Matrimonio, donde se aprecia que los ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ MENDOZA, y KEYLA NAKARI GONZÁLEZ MEDINA, son esposos desde el día 16 de diciembre de 2011.
Folio 128: Diligencia de fecha 07 de noviembre de 2025, consignada por el abogado PEDRO JOSÉ COLMENARES LLOVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KHORY JOSÉ MARTÍNEZ CARTA, donde solicita las copias certificadas de los autos que conforman el cuaderno principal, y que tienen relación con esta incidencia, para ser agregados como medio de pruebas en este cuaderno separado de incidencia por motivo de Fraude Procesal.
Folio 129: Auto de fecha 07 de noviembre 2025, mediante el cual el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de la pieza principal.
Respecto a la documental antes señalada, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal o impertinente a tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Se le otorga el valor como instrumento fidedigno conforme a las previsiones del artículo 429 eiusdem, salvando en todo caso la apreciación de este juzgador sobre el fondo de la controversia y, puntualmente, sobre la incidencia de Fraude Procesal planteada. Así se decide.
DE LA CONFESIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Expone el promovente en el punto denominado CAPÍTULO III DE LA CONFESIÓN JUDICIAL, lo siguiente:
De conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y hacemos valer la CONFESIÓN JUDICIAL en la que incurrió la apoderada judicial del demandado reconviniente ALBERTO HERNANDEZ (sic) MENDOZA, la abogada ANDREINA COLMENARES QUINTERO, cuando indica en su escrito de contestación de la presente incidencia de Fraude Procesal, de fecha 05 de noviembre de 2025, y que riela al folio 13 de este cuaderno separado de incidencia por Fraude Procesal, admitiendo que el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ (sic) MENDOZA es de estado civil "casado". (Destacado propio del escrito de promoción de pruebas).
En cuanto a la CONFESIÓN JUDICIAL promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, la cual se pretende extraer de la contestación a la incidencia de Fraude Procesal (folio 13), este Tribunal observa: Si bien la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil, ha establecido que los alegatos de las partes delimitan la litis y no constituyen un medio de prueba autónomo, este Juzgado procede a su admisión a los únicos fines de valorar en la sentencia definitiva si dicha manifestación constituye una admisión fidedigna de los hechos que releva de prueba a la contraparte, conforme al artículo 1.401 del Código Civil. Al no ser contraria a derecho ni manifiestamente impertinente para la resolución de la incidencia, se ADMITE salvo su apreciación en el fallo definitivo respecto al Fraude Procesal alegado. Así se decide.
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Expone el promovente en el punto denominado CAPÍTULO IV DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES, lo siguiente:
1.- Promovemos la Prueba de Indicios contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil, con el fin de que este Juzgador pueda inferir lógicamente la relación de causalidad entre el hecho conocido que se desprende de los autos del presente expediente, y el hecho desconocido, aplicando este operador de justicia la deducción para inferir el hecho desconocido, considerando la GRAVEDAD, CONCORDANCIA, CONCURRENCIA Y CONVERGENCIA de los indicios entre sí y con relación a las demás pruebas cursantes en autos, sobre los siguientes hechos:
a) Del hecho conocido la existencia de escritos en el presente expediente judicial donde ALBERTO HERNANDEZ (sic) MENDOZA indica ser de estado civil soltero, se deduzca el hecho desconocido del ocultamiento del verdadero estado civil del demandado reconviniente, con fines de simular una causal de reposición de la causa en este expediente judicial.
b) Del hecho conocido la existencia de escritos en el presente expediente judicial donde ALBERTO HERNANDEZ (sic) MENDOZA y KEYLA NAKARI GONZALEZ (sic) MEDINA indican su domicilio, evidenciándose que se trata de su domicilio común, se deduzca el hecho desconocido de la intención de defraudar al Poder Judicial, al inducirlo a reponer la causa al estado de admisión, para incorporar a la cónyuge como co-demandada y alargar malintencionadamente el presente proceso judicial. (Mayúsculas y negritas del escrito de promoción de pruebas).
En lo que respecta a la promoción del mérito favorable de las presunciones e indicios de las actas procesales, esta Alzada observa: conforme a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las presunciones e indicios no constituyen medios de prueba autónomos o especiales, por cuanto estos derivan del material probatorio ya incorporado al debate procesal. En consecuencia, al ser la presunción un proceso racional de formación de la convicción del Juez, su promoción como medio independiente resulta procesalmente inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, y conforme al principio de comunidad de la prueba y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador valorará íntegramente el cúmulo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. Y así se decide.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
Expediente 14.093
OAMM/MKMH/ejmm