REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.677
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FERREIRA DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.240.751.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNNYS EDUARDO COLINA SOTO y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 62.028 y 227.409.
PARTE DEMANDADA: ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA., venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.124.011, y V- 4.093.802, respectivamente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 80, tomo 64-A y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el N° 64, tomo 2-A.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (defensor ad-litem): MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, HENRY ELÍAS CORTEZ GRILLET y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 22.431, 125.232 y 22.405, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, NULIDAD DE FINIQUITO, DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha doce (12) de mayo de 2025, el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.409, parte demandante, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, se declaró admisible recurso de casación, ejercido por el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, parte demandante.
En fecha seis (06) de junio de 2025, se anula la admisibilidad del recurso de casación, por la falta de notificación de los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, parte demandada.
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, la última de las partes se dio por notificada, tal como consta en autos el cartel contentivo de la notificación de los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, parte demandada, que riela en folio 182 pieza principal Nro. 05; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento
En fecha dieciocho (18) noviembre de 2025, el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, parte demandante, consigna escrito mediante el cual ratifica el anuncio el RECURSO DE CASACIÓN.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior, sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, en representación de la parte demandante, en la causa por nulidad de cesión de acciones por dolo del cesionario, nulidad de cesión de acciones por error esencial del cedente, nulidad de asamblea de accionista de Corporación Química Valencia CORPOQUIM V. C.A, nulidad de asamblea de accionista de transporte y servicios CORPOQUIM C.A, nulidad de finiquito, declaratoria de simulación de ventas y levantamiento del velo corporativo, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior, comparte el criterio establecido por la máxima representación del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la admisibilidad del recurso de casación, en cuanto a los requisitos del recurso, en los siguientes términos: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) Que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, asistido por el abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.124.011, V- 4.093.802, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de marzo de 2020.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de marzo de 2020. En Consecuencia:
3. TERCERO: SIN LUGAR la acción por NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, NULIDAD DE FINIQUITO, DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO incoada por el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.121, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.240.751, contra los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.124.011, V- 4.093.802
4. CUARTO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A., NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A., incoada por el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.121, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.240.751, contra los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.124.011, V- 4.093.802, CORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 80, tomo 64-A y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el N° 64, tomo 2-A, por carecer de legitimación pasiva.
5. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° relativo a la sentencia recurrida, con fundamento al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se Observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
…Omissis…
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha tres (03) de diciembre de 2012, estimada en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL DE BOLÍVARES, CON 00/100 (Bs. 57.100.000.00) y esta cantidad equivale en unidades tributarias a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO DÉCIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 634.444.44 ) tal como se desprende del libelo de demanda (folios 08 pieza principal Nro. 1), es decir, un monto superior al de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.000), necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha de interposición de la demanda en consecuencia se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción Así se observa.
Finalmente, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha seis (06) de noviembre de 2025, la última de las partes se dio por notificada, tal como consta en autos el cartel contentivo de la notificación de los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, parte demandada, que riela en folio 182 pieza principal Nro. 05; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir al día siguiente, fecha siete (07) de noviembre de 2025, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025; observándose que en fecha doce (12) de mayo de 2025, el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, de manera anticipada.
En este punto, relativo a la tempestividad del recurso, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia N° 06, de fecha ocho (08) de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
…Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aun cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.(Negrilla y Subrayado propio).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
...Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas sin que estén notificadas todas las partes o en su defecto sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior, por lo cual, el Anuncio del Recurso de Casación realizado por el ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, en fecha doce (12) de mayo de 2025, ratificado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025; aún y cuando el anuncio fue realizado de manera anticipada, se considera tempestiva. Así se declara.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.409, quien asiste al ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.240.751, parte demandante, en fecha doce (12) de mayo de 2025, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Se remite constituido por cinco (05) pieza principal, pieza principal Nro. 01 constantes de cuatrocientos noventa (490) folios útiles, pieza principal Nro. 02 constantes de seiscientos cuarenta y siete (647) folios útiles, pieza principal Nro. 03 constantes de trescientos sesenta y cuatro (364) folios útiles, pieza principal Nro. 04 constantes de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles, pieza principal Nro. 05 constantes de ciento noventa y siete (197) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas, constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
Expediente Nro. 13.677.
OAMM/MKBH.dm.
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