REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.007
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.863.818.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.00.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN BADÍA BUENO MAURY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.548.581.

MOTIVO: DESALOJO (Inmueble comercial)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por DESALOJO de local comercial, incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, contra la ciudadana CARMEN BADÍA BUENO MAURY, plenamente identificados en autos, la cual fue presentada en fecha doce (12) de abril de 2024 ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El dieciocho (18) de abril de 2024, mediante auto, el Tribunal de la causa ordenó darle entrada y formar expediente, teniéndose el mismo para proveer. Posteriormente, el veinticinco (25) de abril de 2024, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando INADMISIBLE la demanda. Contra dicha decisión, el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2024.
En virtud de ello, correspondió conocer del recurso a este Juzgado Superior, previa distribución de ley efectuada el ocho (08) de mayo de 2024. Finalmente, se le dio entrada en fecha catorce (14) de mayo de 2024 bajo el Nro. 14.007 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones de los informes, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024 comparece el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de autos, y consigna escritos de informes.
En fecha once (11) de julio del 2024, comparece la ciudadana CARMEN BADÍA BUENO MAURY, y otorga Poder a la abogada en ejercicio MARIBEL DRIPABÓN.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, comparece ante la secretaría de esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandante y consigna diligencia solicitando sentencia.
Concluida la fase de sustanciación del recurso interpuesto, esta Alzada procede a decidir, no sin antes realizar las siguientes consideraciones previas, conforme a los hechos verificados en autos.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Superioridad para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio 30, que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte. (Énfasis propio).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, oída la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha once (11) de febrero de 2022, El Juez de Cognición dictó sentencia basando sus consideraciones en lo siguiente:
… Alega la parte accionante que el galpón comercial denominado CC RUDY CENTER, donde se encuentran los cubículos comerciales arrendados a la parte accionada, le pertenecen por haberlo construido a sus propias expensas con autorización del propietario del terreno, y que dicha construcción la realizó hace 30 años, y que de cuya propiedad alega tener según consta en justificativo notariado (comillas y negrita del tribunal) evacuado por ante la notaría Pública Primera de Valencia, de fecha 20 de abril del 2022. Que por todas las anteriores razones es por lo que demanda a la ciudadana CARMEN BADIA (sic) BUENO MAURY, por desalojo fundamentando su pretensión conforme a los artículos 40 numeral 1 y 43 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, señala: El Libelo de la demanda deberá expresar: 1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Estudiado detenidamente el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte demandante no acompaña con el escrito, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El demandante ciudadano: ALBERTO ANTONIO OJEDA, antes identificado alega que es propietario de los cubículos objeto de la pretensión sin consignar documento alguno que acredite ese derecho; así las cosas esta Sentenciadora se ha percatado que la parte actora no consignó el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, el documento que le acredite la cualidad como propietario del inmueble objeto de la presente demanda; por lo tanto, la presente demanda no reúne los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 . En consecuencia, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de esto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.863.818, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 156.000 en contra de la ciudadana CARMEN BADIA BUENO MAURY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.548.581. Y ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas y negritas del a quo).
V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, consignó en fecha veintidós (22) de mayo de 2024 escrito de informes, el cual se transcribe textualmente lo siguiente:
… Mi poderdante apeló de la sentencia de inadmisibilidad dictada por el Juzgado Primero de Municipios y Ejecutor de las (sic) medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, dado que se aplicó indebidamente el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, ya que la demanda que presentamos no es contraria al orden público, ni es contraria a las buenas costumbres, ni es contrario a ninguna disposición expresa de la ley, porque el instrumento fundamental de la demanda se acompañó junto al libelo de la demanda, ya que el demandante y la demandada tenían una relación de arrendamiento por dos cubículos comerciales, siendo la ciudadana demandada CARMEN BADIA BUENO MAURY, relación que consta en los contratos de arrendamientos suscritos y ya vencido en fecha 01 de Enero (sic) del 2023 hasta el 01 de Enero (sic) 2024, los cuales se acompañaron en copia fotostática al libelo marcados A1 Y A2. Dichos cubículos comerciales fueron construidos por mi poderdante con su propio peculio hace 30 años, como consta de justificativo debidamente autenticado ante la Notaria Publica (sic) Primera de Valencia, de fecha 20 de Abril del 2022, número 53, tomo de justificativos, numero (sic) de trámite 116,2022.2.121, el cual se acompañó al libelo en copia fotostática marcado D, con el original a su vista y devolución al momento de consignar la demanda. Dado que esa bienhechuría es propiedad de mi poderdante construido con autorización del dueño del terreno, quien alquiló a mi poderdante el terreno vacío, con el propósito de que él, mi poderdante construyera en el año 1995 un centro comercial destinado al comercio, lo cual construyó constituido por un galpón comercial denominado CC RUDY CENTER, en donde se encuentran los cubículos comerciales arrendados a la demandada, de tal forma que al NO tratarse de la propiedad como objeto de la pretensión, siendo el OBJETO DE LA DEMANDA EL DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, agotándose la correspondiente instancia administrativa ante la SUNDDE, no es justo exigir documento registrado en el Registro Subalterno con título supletorio, ya que sobre el terreno arrendado al propietario y sus herederos, mi poderdante del cual tiene construyó sus bienhechurías constituidas por el centro comercial, del cual tiene arrendados los cubículos comerciales, manteniendo desde hace muchos años relación arrendaticia con los diferentes arrendatarios de CUARENTA Y CINCO 45 CUBÍCULOS construidos por él y ante la falta de pago de varios meses de arrendamiento acudió ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (sic) (SUNDDE), DEL ESTADO CARABOBO, quedando verificado en el procedimiento administrativo la relación arrendaticia, la morosidad y la negación a pagar de los denunciados, entre ellos la ciudadana demandada, quedando así plasmadas las actuaciones en el acta o providencia administrativa de la SUNDDE la cual se anexó EN SU ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA al libelo marcada C. Es por todo lo expuesto que la demanda ha debido ser admitida conforme a la norma citada y a las normas constitucionales siguientes que me sirven para fundamentar esta apelación, en ese sentido lo JUSTO ES DAR A CADA QUIEN LO QUE LE CORRESPONDE, conforme al artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo uno de sus principios LA JUSTICIA o sea si el inquilino no paga debe desalojar el local arrendado como lo hemos demandado. Siendo que en Venezuela rige un Estado democrático y social de DERECHO Y DE JUSTICIA como lo reza el artículo 2 constitucional y no puede lograrse una sociedad justa, negando la admisión de la demanda dado que mi poderdante construyó su centro comercial para arrendar los cubículos y recuperar su inversión cobrando mensualmente los alquileres, siendo un hecho de que esas normas constitucionales privan desde 1999, sobre normas de 1987 anteriores a la constitución, conforme al artículo 7 constitucional por ser la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. En tal sentido LO QUE NO ESTA PROHIBIDO EXPRESAMENTE POR LA LEY ESTA PERMITIDO Y NO HAY NINGUNA NORMA LEGAL QUE PROHIBA ARRENDAR BIENECHURIAS, POR LO TANTO ESTA PERMITIDO EL ALQUILER DE ESOS LOCALES CONFORME AL ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL y ese arrendamiento de bienhechurías no afectan el orden público, solo auxilian al progreso social de los arrendatarios que en los cubículos arrendados trabajan, siendo lo justo, que al pactar una relación de arrendamiento comercial para proveerse de su actividad económica, también cumplan con la obligación convenida de Pagar el canon de arrendamiento o en su defecto desalojen los cubículos arrendados. Con la inadmisión de la demanda se viola el artículo 26 constitucional porque se niega el acceso a la JUSTICIA a mi poderdante para hacer valer sus derechos e intereses como arrendador de los cubiculos arrendados, negándole así la tutela efectiva de sus derechos como arrendador de unas bienhechurías que fueron construidas por él, pidiendo un formalismo inútil de evacuar un título supletorio en tribunal y sus requisitos, cuando con el documento notariado mi poderdante prueba que construyo (sic) sus bienhechurías y son de su propiedad a pesar de no ser el propietario del terreno que mi poderdante ocupa hace más de 30 años, autorizado por el dueño del terreno para construir dichas bienhechurías y que una vez suscrito los contratos de arrendamiento de los cubiculos comerciales los arrendatarios lo reconocen como dueño de los mismos, adquiriendo la obligación de pagar los cánones de arrendamiento a cambio de su uso. De tal forma que la inadmisión viola los artículos 27 y 49 constitucionales y el artículo 257 constitucional al negar la admisión violando el derecho de propiedad de mi poderdante previsto en el artículo 115 constitucional. Por todo ello pido que esta apelación sea declarada con lugar para que la demanda sea admitida. Justicia que espero merecer en Valencia en su fecha… (Destacado del escrito de informes presentado).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Pasa este Operador de Justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual el referido Juzgado declaró INADMISIBLE la acción por DESALOJO, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar en el caso bajo estudio, si la decisión dictada por el A- quo se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, es preciso mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, este Juzgador considera necesario efectuar las siguientes precisiones:
En virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables y asegurarles una decisión pronta y oportuna, se recuerda que dicha norma establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna dispone que: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
En consecuencia, este operador de justicia, en cumplimiento de su deber de asegurar la supremacía y la integridad de la Constitución, y de garantizar una justicia imparcial, transparente e independiente, procede a decidir conforme a derecho sobre la inadmisibilidad de la presente causa.
Así, de manera muy ilustrativa y pedagógica es preciso traer a colación lo expuesto por el ciudadano, ALBERTO ANTINIO OJEDA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, en fundamento a la presente demanda con motivo de DESALOJO, en los siguientes hechos narrados:
Es el caso que tengo una relación de arrendamiento por dos cubículos comerciales con la ciudadana CARMEN BADIA BUENO MAURY, arrendataria demandada, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito y ya vencido en fecha 01 de Enero (sic) del 2023 hasta el 01 de Enero (sic) 2024, tal como consta en últimos contratos de arrendamiento privado suscritos de cada cubículo, los cuales acompaño en copia fotostática marcados A1 Y A2, Y sin motivo ni razón alguna dejó de cancelar y pagar el canon de arrendamiento acumulando una deuda con mora desde Febrero (sic) del 2023 hasta la presente fecha, estando la ciudadana demandada incursa en la causal de desalojo señalada en el artículo 40 numeral 1, del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION (sic) DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, por deber más de dos (02) meses de arrendamiento, come (sic) arrendataria de dos cubiculos comerciales, el primero con las siguientes características CUBÍCULO NUMERO 26 con un área aproximada de 2.00MTRS DE LARGO X 2.00MTRS DE ANCHO, ubicado dentro del galpón comercial denominado RUDY CENTER, antes mencionado, cuyos linderos son: NORTE: Con cubículo 25. SUR: Con cubículo 27. ESTE: Con cubículo 29. OESTE: Con pasillo interno. CUBÍCULO NUMERO 43: Con un área aproximada de 2,00MTRS DE LARGO X 2,00MTRS DE ANCHO, ubicado dentro del galpón comercial denominado RUDY CENTER, antes mencionado, cuyos linderos son: NORTE: Con calle Bolívar. SUR: Con cubículo 42. ESTE: Con pasillo interno. OESTE: Con cubículo 40. El ultimo (sic) canon de arrendamiento es de TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS $35,00) MENSUALES POR CADA CUBÍCULO ARRENDADO o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela según el artículo 09 del convenio cambiario n°1 del 21 de agosto de 2018 y artículo 3 de la resolución N° 19-05-01 del B.C.V. de fecha 02 de mayo de 2019 en gaceta N° 446.179) siendo su deuda total por cánones debidos de los dos cubiculos hasta la fecha por QUINCE MESES (15) por el monto de MIL CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.050,00) o su equivalente en bolívares. La ciudadana demandada continua negándose a pagar en todo momento, por lo que he agotado todas las vías previas a esta instancia judicial, vía amistosa y la vía administrativa correspondiente ya que la ciudadana demandada fue citada por denuncia con el procedimiento administrativo ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (sic) (SUNDDE), DEL ESTADO CARABOBO, por haber incurrido en la falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento conforme al artículo 40 numeral 1, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION (sic) DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, siendo esta la causal de DESALOJO que invoco y conforme al artículo 49 del código de procedimiento civil, tal como consta en los anexos documentales que acompaño y promuevo como prueba marcados A, B, C, D, E, los cuales consisten en: A1: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUBÍCULO 26. A2: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUBÍCULO 43. B: DENUNCIA Y NOTIFICACIONES DE LA SUNDDE A LA DEMANDADA. C: ACTA DE CIERRE O PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE LA SUNDDE CERTIFICADA, EN DONDE SE ME EXHORTA A LA VÍA JUDICIAL, en donde se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana demandada y de la inspección realizada por la institución a los cubículos comerciales verificando que la ciudadana no se encuentra atendiendo los locales Y EN SU LUGAR SUBARRENDO SIN AUTORIZACIÓN LOS CUBÍCULOS A TERCERAS PERSONAS QUE NO FUERON AUTORIZADAS POR MI PERSONA, todo lo descrito con ocasión a la denuncia por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Es el caso que desde hace 30 años he construido bajo mis propias expensas unas bienhechurías conformadas por un galpón dedicado a la actividad comercial de venta de ropa y calzado ya previamente descrito ut supra. Sin embargo, la demandada desde hace bastante tiempo se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento sin motivo razonable y desde hace más de 6 meses tiene los cubículos comerciales subarrendados a terceras personas sin que yo, su arrendador lo autorice. Debo indicar que el inmueble constituido por el galpón comercial denominado CC RUDY CENTER, en donde se encuentran los cubiculos comerciales arrendados a la demandada, me pertenece por haberlo construido a mis propias expensas con autorización del propietario del terreno, construcción que realicé hace 30 años, la cual consta en justificativo debidamente notariado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Valencia, de fecha 20 de Abril (sic) del 2022, número 53, tomo de justificativos, numero de tramite 116.2022.2.121, el cual acompaño en copia fotostática marcado D. Anexo en copia reducida fotostática plano del galpón comercial con las especificaciones y ubicación de los cubículos marcados E. OBJETO DE LA PRETENSION (sic): Por todo lo antes expuesto ciudadano juez es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando EL DESALOJO Y LA DEVOLUCION (sic) DEL INMUEBLE ARRENDADO TOTALMENTE DESOCUPADO DE BIENES, PERSONAS Y SOLVENTE DE TODOS LOS SERVICIOS conforme a lo establecido en el artículo 40 numeral 1, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION (sic) DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL de la ciudadana demandada CARMEN BADIA BUENO MAURY, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sean condenada por este tribunal en el desalojo y desocupación libre de bienes, personas y solvente de todos los servicios de los respectivos cubículos comerciales ya descritos en este libelo, con la correspondiente condenatoria en costas, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION (sic) DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil siguiéndose el procedimiento oral correspondiente. FUNDAMENTOS (Énfasis del libelo de demanda).

Así las cosas, en el caso de marras tenemos que el Tribunal A quo declara inadmisible la presente de acción de desalojo de local comercial propuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, por cuanto no acompaña el instrumento fundamental de la demanda, en los cuales sustente su pretensión, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye materia de orden público.
Sin embargo, es importante señalar que, el alto Tribunal, ha sido enfático, en relación con la potestad de los jueces, de inadmitir in lime litis las demandas con motivo, que la mismas, sean contrarias a alguna disposición expresa de la ley, por cuanto pueden desacertadamente resolver cuestiones de fondo, contraviniendo el principio pro actione, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad debe necesariamente favorecer el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 dictada en el expediente N° 2011- 000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
…cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Por su parte la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. (Vid sentencias Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010).
De las sentencias anteriormente transcritas se observa que, el derecho a la defensa y el debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener una sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, debiendo el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia. Así se observa.
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, es preciso destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una demanda será admitida siempre que no contravenga: 1) el orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas, 2) las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 3) o alguna disposición expresa de la ley: Que la Ley lo prohíba.
La jurisprudencia venezolana ha sostenido de forma reiterada que dichas causales son de carácter taxativo, lo que impide que se declare la inadmisibilidad de una acción, por motivos distintos a los expresamente establecidos en dicha norma, por esta razón concluye esta alzada que el a quo, subvirtió el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandante contraviniendo el principio pro actione, al declarar la inadmisibilidad de la demanda por no acompañar el instrumento fundamental de la misma, esto es, el documento de propiedad, sin embargo, en los juicios de desalojo derivados de una relación arrendaticia, el instrumento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento, y no el documento de propiedad del inmueble. Por lo tanto, la prueba de la relación arrendaticia (el contrato) es la que determina la procedencia de la acción, siendo el documento de propiedad un elemento accesorio que solo prueba la titularidad del bien, pero no la existencia de la relación obligacional que se pretende resolver.
En este orden de ideas, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2001, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 708, que estableció lo siguiente:
...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….

Resulta jurídicamente desacertado que el Tribunal a quo niegue la admisión de la demanda, pues con ello se priva al accionante del ejercicio legítimo de la acción y, en consecuencia, de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal proceder no solo contraviene principios constitucionales de acceso a la justicia, sino que también desconoce el deber de los órganos jurisdiccionales de garantizar un proceso justo y equitativo. En este sentido, la admisión de la demanda constituye un presupuesto indispensable para que las partes puedan hacer valer sus derechos y obtener una decisión de fondo, razón por la cual debe admitirse la misma a fin de favorecer el ejercicio pleno de la acción y asegurar la vigencia de los principios de justicia, legalidad y debido proceso. Así se establece.
Observando este Sentenciador, dado que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal A-quo debió, por lo tanto, admitir la demanda en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho precepto establece de manera expresa que el Estado garantizará una justicia expedita y sin formalismos, comprendiendo que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En consecuencia, la negativa de admisión resulta contraria a la Constitución y a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, que ha sostenido que el principio pro actione impone interpretar las normas procesales en favor del acceso a la justicia y nunca como obstáculos que restrinjan el ejercicio de la acción. Así se observa.
En razón de todo lo que fue expuesto, y en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 eiusdem; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, por el Tribunal primigenio en cuyo contenido declaró inadmisible la presente acción de DESALOJO, en este sentido, a fin que las partes puedan hacer valer sus derechos y obtener una decisión de fondo conforme, se ordena admitir la acción propuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.863.818, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGÉNIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.000.
2. SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2024.
3. TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que se admita la presente acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.863.818.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA


Abg. MARILYN K. BELANDRIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.

LA SECRETARIA

Abg. MARILYN K. BELANDRIA




Expediente Nro. 14.007
OAMM/mkb