REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.157

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, constituido en fecha veintiocho (28) de julio de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 44, folio 238, Protocolo 1°, Tomo 16, con documento complementario protocolizado en fecha trece (13) de junio de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el número 48, folios 1 al 55, protocolo 1°, Tomo 14, con documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el N° 12, protocolo 1°, Tomo 13, con documento de condominio definitivo protocolizado en fecha 28 de mayo de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 61, representada por el ciudadano FREMIO VALARINO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.055.129, en su condición de administrador.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BRENDA RAMÍREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 312.284.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el número 18, Tomo 15-A, en la persona de su representante legal, ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.109.393.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA / MEDIDA CAUTELAR.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, incoado por el ciudadano FREMIO VALARINO BORGES, en calidad de administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, asistido por la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, contra la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó auto de fecha veintidós (22) de enero de 2025, mediante el cual el referido Juzgado niega el pedimento de la parte demandante referente a la solicitud de la medida de embargo preventivo sobre el inmueble del demandado, siendo ejercido recurso de apelación contra referida sentencia, en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, por la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, apoderada judicial de la parte actora, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2025, correspondiéndole conocer del recurso de apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, bajo el Nro. 14.157 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado este período, comenzará a transcurrir, treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, contra sentencia interlocutoria emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de enero de 2025, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal a quo, oye la apelación en un sólo efecto; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto; en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado propio).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado agregado).
De la norma anteriormente transcritas, se desprende que sólo se admitirá la apelación contra aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable a una de las partes, y la misma será oída en un sólo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, en caso particular que se lleve en cuaderno separado la cuestión apelada, se remitirá el cuaderno original, como el caso que nos ocupa, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO

En fecha veintidós (22) de enero de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa sustanciación se dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
…De conformidad con la normativa ut supra señalada, considerando que la vía ejecutiva es uno de nuestros procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, asimismo otorga el poder cautelar del Juez previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia, para decretar el embargo sobre bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas procesales, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.
A mayor abundamiento se trae a colación lo destacado por el Magistrado ANTONIO RAMIREZ (sic) JIMENEZ (sic) en su ponencia (Exp: Nº 02-873, dec N° 278); referente al procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, señalándolo como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal. Por tanto, la Vía Ejecutiva, es característicamente un procedimiento "in executives" dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, Pero, cosa distinta son el procedimiento, inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.
En este sentido, el pronunciamiento emitido por este Tribunal decretando medida de embargo señala lo siguiente:
PRIMERO: Se Decreta la Medida de Embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte demandante, ciudadano FREMIO VALARINO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.055.129, en su condición de administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, constituido en fecha 28 de julio de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 44, folio 238, Protocolo 1°, Tomo 16, con documento complementario protocolizado en fecha 13 de junio de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 48, folios 1 al 55, protocolo 1°, Tomo 14, con documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el N° 12, protocolo 1°, Tomo 13, con documento de condominio definitivo protocolizado en fecha 28 de mayo de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 61, asistido por la abogada BRENDA RAMIREZ PACHECO, (sic) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284; en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el N° 18, Tomo 15-A, en la persona de su representante legal, ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.393, hasta cubrir la suma de: CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.185.790,07), que comprende las obligaciones de cuarenta y nueve (49) recibos de condominios, los cuales se encuentra vencidos, y van desde el mes de octubre de 2020 hasta el mes de octubre de 2024, ambas fechas inclusive, los intereses moratorios y las costas procesales, prudentemente calculadas.
En atención a lo antes expuestos, el referido decreto cautelar abarca la universalidad de bienes propiedad de la parte demandada, siempre que estos sean suficientes para cubrir la obligación y las costas procesales prudentemente calculadas tal y como expresa la norma, por lo que esta jurisdicente estima, que se dio cumplimiento irrestricto al referido precepto procesal en función del poder cautelar otorgado a tal efecto, no siendo necesario ningún otro pronunciamiento sobre la medida de embargo peticionada por la parte demandante, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 312.284, por carecer de asidero jurídico. Así se declara. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia).
V
DE LOS INFORMES
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, apoderada judicial de la parte actora, consignó informe, en los siguientes términos:
…El auto interlocutorio que se recurre, fundó su decisión bajo el argumento que había decretado el embargo ejecutivo sobre la universalidad de bienes de la demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A. cumpliendo con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que de manera expresa en la motiva del decreto de embargo ejecutivo dispuso lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes muebles propiedad del demandado, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A.” Observándose ciudadano Juez superior, la medida recayó sobre bienes muebles propiedad de la demandada y no sobre la universalidad de bienes como la a-quo lo afirma, quiere decir que no es posible que la ejecución del embargo ejecutivo recaiga sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada; como acicate de lo anterior, el propio despacho de embargo (comisión) de manera clara y expresa señala: “…MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles del demandado, SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A.” esta comisión le correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, quien le dio entrada bajo el N° 050-24, y se acompaña en copia marcada con letra “A” para que surta sus efectos en la sentencia que ha de proferirse en esta superioridad.
Por todo lo anterior expuesto, a esta representación judicial no lo quedó otro camino que ejercer en contra del referido auto interlocutorio el recurso ordinario de apelación, por cuanto el Tribunal a -quo truncó el derecho de mi representada a una tutela judicial efectiva al desnaturalizar con su decisión la esencia de la vía ejecutiva en relación al régimen de propiedad horizontal, y simultáneamente por vía de consecuencia trunca al como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
II
Ahora bien ciudadano Juez Superior, como es de su conocimiento que el procedimiento por vía ejecutiva tiene por norte satisfacer las acreencias que deviene de un título ejecutivo como tal y como lo consagra el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia a los instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, sin embargo, éstos instrumentos no son los únicos que llevan aparejada la ejecución; también existen otros instrumentos que tienen reconocida su fuerza ejecutiva en nuestro ordenamiento jurídico positivo, para lo cual huelga señalar que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14 le otorga a las liquidaciones o planillas contentivas de las cuotas correspondientes a gastos comunes, el carácter de fuerza ejecutiva, quiere decir entonces, que en el escenario que algún condómino se insolvente en el pago de su obligación de pago de los gastos comunes, el administrador del condominio previa autorización de la junta pueda demandarlo por el pago de cuotas insolutas por medio del procedimiento especial de la vía ejecutiva.
En conexión con lo anterior, se deduce de forma diáfana, que dicho procedimiento especial ineludiblemente inicia con la ejecución del patrimonio del demandado, y al estar en presencia de una materia especial como lo es el régimen de propiedad horizontal donde las obligaciones son propter rem, es decir, adheridas a la cosa, el propietario del inmueble que se encuentre insolvente en sus obligaciones con el condominio, responde en juicio por cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, hasta su derecho de propiedad sobre el inmueble que presente deuda con el condominio.
En el caso que nos ocupa, aun cuando fue reconocida la via (sic) ejecutiva como procedimiento especial para sustanciar y tramitar el juicio, por haber reconocido la juez a-quo que los recibos de condominio que fueron acompañados con el libelo de demanda son los que establece el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende tienen fuerza ejecutiva, sin embargo, al acordar el embargo únicamente sobre bienes muebles del deudor desatendió la naturaleza especial del régimen de propiedad horizontal, donde el embargo ejecutivo debe dirigirse privilegiadamente al bien inmueble que generó la deuda, y al no decretarlo de esta manera, hace perder el sentido que tiene el procedimiento de la vía ejecutiva, lo que determina que únicamente se cumpla la sustanciación del juicio cognición sin poder adelantar la ejecución.
III
Lo anterior representa un fuerte yerro por parte de la juez a-quo, por cuanto al no decretar el embargo sobre el bien inmueble que generó la deuda de condominio, desconoció la naturaleza especial del régimen de propiedad horizontal, donde las obligaciones por cuotas de condominio son propter rem, lo que significa que estas obligaciones están adheridas al inmueble y no a la persona del propietario, es decir, estas obligaciones tienen su causa en la cosa misma (el inmueble), lo que significa que persisten sobre el inmueble incluso si cambia su propietario. Por lo tanto, el embargo ejecutivo debe dirigirse exclusivamente al bien inmueble que generó la deuda, y al no decretarse el embargo sobre el bien inmueble que generó la deuda de condominio, esto trae como efecto la desnaturalización del procedimiento de la vía ejecutiva en relación al régimen de propiedad horizontal, ya que se alteran sus características esenciales, como la falta de decreto del embargo ejecutivo cuando los requisitos están cumplidos, causando a mi representada en su condición de acreedora una afectación al derecho a obtener una tutela judicial efectiva, ya que al evidenciarse la falta de medidas ejecutivas pertinentes efectivas de conformidad con la naturaleza del asunto que se debate, dicha circunstancia constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, y con el debido respeto me dirijo a este Tribunal superior, a los fines de que haga efectiva la tutela judicial, corrigiendo el yerro de la Juez a-quo el cual le ha causado a mi representada un gravamen irreparable, en tal sentido, ordene el decreto del embargo ejecutivo sobre el mismo bien generador de la deuda de condominio, ya que por la naturaleza de la materia especial que nos ocupa como lo es el régimen de propiedad horizontal, en su vertiente de las obligaciones por cuotas de condominio las cuales doctrinariamente se denominan propter rem, y siendo que estas obligaciones están adheridas al inmueble y no a la persona del propietario, por tal razón, es procedente el embargo ejecutivo en referencia, y por ende se debe revocar la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2025 que negó el embargo ejecutivo sobre el bien generador de la deuda de condominio. Por tal motivo, ordene el embargo ejecutivo sobre el inmueble de marras... (Destacado del texto original).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente demanda por nulidad de contrato, con base a la participación de las partes ante el Tribunal a quo, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas con relación a la medida cautelar innominada, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas por la parte recurrente; y al respecto observa lo siguiente:
Del pronunciamiento contra el que se recurrió, niega el pedimento referente a la medida de embargo sobre el bien inmueble señalado por la parte actora, en la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva, evidenciándose que la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, indicó que el embargo ejecutivo se ejecute sobre los bienes del demandado, no obstante, se verifica que la parte actora interpone recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha veintidós (22) de enero de 2025.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones;
De acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte actora, en su libelo de la demanda, folios 16,17 y 18, menciona como medida de embargo ejecutivo, las siguientes;
… En el caso particular, del documento de condominio del Centro y comercial San Diego, así como de su documento complementario documento de aclaratoria, y acta de asamblea de propietarios donde elige a la junta de condominio que otorgó el instrumento poder para actuar en juicio, todos estos instrumentos identificados en el encabezado del presente libelo de demanda, se evidencia que no existe duda alguna de la cualidad y legitimación de mi representada en este juicio a los fines de demandar por cobro de bolívares vía ejecutiva por deuda condominal a la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., deuda que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.675.116,50) más los intereses, por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 510.673,57), para un total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CENTIMOS (sic) SIETE (Bs. 4.185.790,07); así como la cualidad pasiva de ésta, la cual se evidencia en el documento de propiedad del inmueble que generó la deuda por gastos comunes; los títulos ejecutivos representados con los avisos de cobro de condominio, los cuales, además de ser emitidos por mi representada por ser la única capaz de certificar las cantidades de dinero reclamadas de cada mes de condominio insoluto, los mismos son explícitos y sin disparidad, representando los mismos la fuerza ejecutiva, es decir, la existencia de la obligación exigible de suma liquida de dinero y tal carácter, se deriva también de las leyes sustantivas, especialmente la Ley de Propiedad Horizontal, Código Civil y del propio Código de Procedimiento Civil.
... omissis...
No cabe duda de que los avisos de cobro emitidos por quien aquí suscribe como administrador del condominio, han sido reconocidos por la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14 como títulos ejecutivos, y aun cuando son de carácter privado, indiscutiblemente se encuentran reconocidos por el deudor en su condición de propietario del inmueble sujeto a régimen de propiedad horizontal, por cuanto mediante este tipo de instrumentos, antes de estar morosa la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., pagaba de manera reiterada, las deudas generadas por el inmueble, como consecuencia de los gastos comunes.

Por todo lo anterior, solicito al Juez que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente demanda, previo estudio minucioso de las afirmaciones aquí hechas, y, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ADMITA la misma y decrete el EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno, denominado Zona Reservada del Centro Comercial San Diego, el cual está ubicado al margen izquierdo de la Avenida Intercomunal que conduce de San Diego a Valencia, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. El inmueble posee una superficie DE VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (27.126,96 Mts²), los linderos y medidas particulares, cuya medición y demarcación tiene una figura de "C", son los siguientes: NORTE: Por la cara externa de la "C", partiendo desde el punto B1-A hasta el punto V-1, en línea recta de 165,27 m. con terrenos de la Urbanización La Esmeralda, y por la cara interna de la "C", partiendo desde el punto V-8 hasta el punto V-9 en una distancia de 123,81 m. con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego; SUR: Por la cara externa de la C partiendo desde el punto V-6 hasta el punto V-7, en línea recta de 103,49 m., y desde ese mismo punto hasta el punto Z-3A en línea recta de 123,42 m. con Av. de penetración a nuevos desarrollos, y por la cara interna de la "C" (extremo Norte), partiendo desde el punto V-10 hasta el punto V-11 en una distancia de 23,07 m., luego del punto V-12 hasta el punto V-13 en una distancia de 62,29 m., seguidamente desde el punto V-14 hasta el punto V-15 en una distancia de 32,13 m., y por último desde el punto V-15 hasta el punto V-16 en una distancia de 0,96 m. con terrenos y edificio Centro Comercial san Diego; ESTE: Por la cara externa de la "C", partiendo desde el punto V1 hasta el punto V-2, en línea recta de 7,12 m. y desde ese mismo punto hasta el punto V-3 en línea recta de 73,96 m., y desde ese mismo punto hasta el punto V-4 en línea recta de 87,65 m., y desde ese mismo punto hasta el punto V-5 en línea recta de 69,94 m., y desde este último punto hasta el punto V-6 en línea recta de 43,70 m. con calle de servicio de la Av. Intercomunal Valencia San Diego, y por la cara interna de la "C", partiendo desde el punto V-11 hasta el punto V-12 en una distancia de 28,42 m. con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego (edificio del sistema de aire acondicionado y parte administrativa); y, OESTE: Por la cara externa de la "C", partiendo in desde el punto 23-A hasta el punto V-8, en línea recta de 31,61 m., luego desde el punto V-16 hasta el punto B1-A en línea recta de 4,69 m., con terrenos actualmente utilizados como estacionamientos del Centro Comercial San Diego, y por la cara interna de la "C", partiendo desde el punto V-9 hasta el punto V-10 en una distancia de 236,86 m., luego partiendo desde el punto V-13 hasta el punto V-14 en una distancia de 25,79 m., con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego; y que es propiedad de la demandada según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el N° 46, Folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 8, con número de ficha Registral R-03-00286 y Regisoft G-03-01440; el cual como se señaló anteriormente se acompaña en copia marcado con la letra "D"; así como bienes muebles habidos en el inmueble, y cualquier otro de la esfera patrimonial de la demandada. Una vez decretado el embargo sobre el inmueble de marras, requiero que el Tribunal oficie de manera inmediata al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de hacer de su conocimiento del embargo que pesa sobre el inmueble, señalando sus medidas, linderos y datos de protocolización del documento de propiedad, a fin de que se abstenga de registrar cualquier acto que pretenda gravarlo o enajenarlo… (Destacado del libelo de amparo constitucional).

Ahora bien, de las actuaciones ante el tribunal a quo, en fecha veintidós (22) de enero de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, negó lo peticionado por la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, apoderada judicial de la parte actora, a razón del tribunal, por acordar lo solicitado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, la medida de embargo sobre los bienes del demandado, incluyendo en su dispositiva interlocutoria lo siguiente;
1. PRIMERO: Se Decreta la Medida de Embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte demandante, ciudadano FREMIO VALARINO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.055.129, en su condición de administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, constituido en fecha 28 de julio de 1998 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 44, folio 238, Protocolo 1°, Tomo 16, con documento complementario protocolizado en fecha 13 de junio de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 48, folios 1 al 55, protocolo 1°, Tomo 14, con documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el N° 12, protocolo 1°, Tomo 13, con documento de condominio definitivo protocolizado en fecha 28 de mayo de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 61, asistido por la abogada BRENDA RAMIREZ (sic) PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.284; en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el N° 18, Tomo 15-A, en la persona de su representante legal, ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.393, hasta cubrir la suma de: CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.185.790,07), que comprende las obligaciones de cuarenta y nueve (49) recibos de condominios, los cuales se encuentra vencidos, y van desde el mes de octubre de 2020 hasta el mes de octubre de 2024, ambas fechas inclusive, los intereses moratorios y las costas procesales, prudentemente calculadas.
2. SEGUNDO: Para la práctica de la Medida decretada líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, quedando facultado para sub comisionar en caso de ser necesario.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del tribunal de origen).

De seguidas, fue presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el recurso de apelación que nos ocupa. En este particular, la parte recurrente fundamenta su apelación en dos principales aspectos; 1) El inmueble referido es el único inmueble conocido de la demandada. 2) El inmueble debatido cubre el monto demandado, por tales fundamentos solicita la nulidad del auto de fecha veintidós (22) de enero de 2025.
Conforme a lo planteado, corresponde a esta alzada, verificar si en el auto de fecha veintidós (22) de enero de 2025, se encuentran llenos los extremos de ley, en este orden quien aquí conoce trae a colación el contenido del artículo 630, del Código de Procedimiento Civil, título II de los juicios ejecutivos, capítulo I la vía ejecutiva, que refiere lo siguiente:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Destacado propio).

De igual manera el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece el carácter ejecutivo de los recibos de condominio de acuerdo a lo siguiente:
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. (Resaltado añadido).

Los artículos en cuestión establecen el procedimiento de tutela ejecutiva sumaria y cautelar en el ámbito judicial, diseñado para proteger con inmediatez el derecho de crédito del demandante cuando este posee un título de probada autenticidad y certeza, en el caso en particular para el cobro de las planillas provenientes de la deuda de condominio. La esencia de la disposición radica en la fuerza probatoria privilegiada que el legislador otorga a ciertos instrumentos, cuando el acreedor presenta un instrumento público, que por su naturaleza emana de la fe pública y se considera auténtico per se, o cualquier otro documento que goce de la misma calificación de instrumento auténtico y que demuestre de manera clara y cierta la existencia de una obligación de pago, por lo cual se activa un mecanismo de protección expedito.
Este pago debe ser de una cantidad líquida, es decir, determinada o fácilmente calculable, y su plazo de cumplimiento debe estar ya vencido, haciendo la deuda inmediatamente exigible. Alternativamente, la misma prerrogativa se confiere al acreedor que acompañe un vale o instrumento privado que, si bien no goza de la fe pública originaria, ha sido previamente reconocido por el deudor, confiriéndole así la misma certeza que a los títulos públicos.
Ante la presentación de cualquiera de estos títulos, el Juez asume la responsabilidad de examinar el instrumento cuidadosamente, esta revisión no es superficial, sino que busca verificar la concurrencia de todos los requisitos legales: la naturaleza del documento, la liquidez de la cantidad y la exigibilidad de la obligación. Si el análisis judicial es positivo, y a solicitud expresa del acreedor, el Juez tiene la obligación de evaluar la medida cautelar de embargo.
Este embargo es un mecanismo preventivo cuyo objetivo es asegurar los activos del deudor, impidiendo su enajenación o distracción, la suficiencia del embargo se calcula para cubrir no solo la obligación principal, sino también las costas procesales, las cuales deben ser estimadas de manera prudente por el Juez. En definitiva, la norma busca conciliar la celeridad procesal con la seguridad jurídica, garantizando la eficacia de la ejecución futura mediante la afectación patrimonial inmediata del deudor, siempre y cuando el acreedor aporte un título con el más alto grado de verosimilitud de su derecho.
En torno a este tema, de la especialidad del procedimiento de Vía Ejecutiva, La Sala de Casación Civil en sentencia número 547, de fecha catorce (14) de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA), ratifica el criterio dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), expediente número 122, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos T. Pérez, en los siguientes términos:
…La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita… (Destacado añadido).
De las sentencias anteriormente transcritas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, expediente; AA20-C-2024-000469, caso; Gamal Kabchi Curiel, con ponencia de la magistrada; Carmen Eneida Alves Navas, ratifica el criterio de las sentencias anteriores de vieja data con evocación del procedimiento especial por vía ejecutiva, en los siguientes términos;
…Ahora bien, el demandante interpuso demanda vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público o autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuera de los indicados a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Cónsono con el artículo transcrito, en relación a la vía ejecutiva el autor Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, señaló:
“…Vía Ejecutiva. es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige.
(Omissis)
Requisitos:
1. Obligación de pagar una cantidad.
2. Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido.
3. Obligación de hacer una cosa determinada.
4. Que la obligación conste en instrumento público no autentico.
5. Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada…”.
En relación a lo expuesto, esta Sala debe precisar que se puede demandar a través de la vía ejecutiva con documento público o autenticado, para exigir el pago de una cantidad líquida con plazo vencido, o cuando se acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
En este proceder, se extrae que la Vía Ejecutiva de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil venezolano, se ostenta como un procedimiento especialísimo que, aunque formalmente imbricado con el juicio ordinario, posee una naturaleza y funcionalidad que lo distinguen, la doctrina y la jurisprudencia venezolana lo han concebido como un juicio ordinario acompañado de ejecución inmediata. (Ver sentencia de fecha 01/03/2023 SCC, expediente; AA20-C-2022-000166, caso; Albeiro Rosales Carrero, con ponencia del magistrado; Henry José Timaure Tapia).
En otro orden de ideas, conforme al tema que nos ocupa, en lo que respecta a la fuerza ejecutiva de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, de acuerdo a lo establecido en el ut supra artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Al respecto, resulta menester para esta Sentenciador, destacar la doctrina reiterada de nuestra máxima instancia judicial, en cuanto a la fuerza ejecutiva que se desprende de los recibos condominio, atribuida por la legislación especial, de Propiedad Horizontal, en su artículo 14 (Verbigracia: Sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 2675, de fecha 28-10-2002, Magistrado ponente, Dr. Iván Rincón Urdaneta).
De la legislación atribuida a la Propiedad Horizontal y la jurisprudencia agregada, se verifica que, la disposición legal confiere a las liquidaciones o planillas de gastos comunes emitidas por el administrador del inmueble el carácter de título ejecutivo, esto implica que dichos documentos, que detallan las cuotas de gastos comunes correspondientes a cada propietario, gozan de una presunción legal de veracidad y exigibilidad.
Ordinariamente, para cobrar una deuda, el acreedor debe iniciar un juicio de conocimiento ordinario para que el juez declare la existencia y cuantía de la obligación. Sin embargo, al otorgarles fuerza ejecutiva, la ley permite que estas liquidaciones sean presentadas directamente ante los tribunales para iniciar un procedimiento de ejecución forzosa contra el propietario moroso, sin la necesidad de un juicio declarativo previo extenso.
En términos judiciales, la planilla de liquidación, una vez cumplidos los requisitos de forma que la ley o el documento de condominio exijan, se convierte en un título de ejecución privilegiado, en síntesis, el texto eleva la planilla de gastos comunes de un simple documento contable a un instrumento legal de coerción, dotado de la autoridad suficiente para activar el aparato judicial en resguardo del equilibrio financiero de la comunidad de propietarios, adicional a lo esgrimido el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, contiene lo siguiente
Artículo 13: La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento. (Destacado agregado).

Se deslumbra del contenido del artículo una obligación real y propter rem ("a causa de la cosa") en el ámbito de la propiedad horizontal o condominial. La disposición consagra el principio que la obligación de pago de los gastos comunes (cuotas de condominio, mantenimiento, reparaciones, entre otros) sigue invariablemente al inmueble (apartamento o local), y no primordialmente a la persona que era propietaria en el momento en que se causó la deuda.
La Naturaleza Propter Rem de la Obligación
El punto central y más trascendental del texto es que la obligación de los gastos comunes constituye una carga real que grava la propiedad, esto significa que es una deuda que se adhiere al título de dominio, por lo que el adquirente o nuevo propietario asume automáticamente la responsabilidad por la totalidad de los montos adeudados del inmueble, incluso aquellos que fueron generados antes de la fecha de la adquisición (ya sea por compraventa, dación en pago, herencia…).
Este principio se traduce en que la comunidad de propietarios (el condominio) tiene el derecho legal de dirigir su acción de cobro y eventual ejecución contra el actual propietario, independientemente de quién poseía el inmueble cuando surgió la deuda. Esta protección legal garantiza la solvencia económica de la comunidad y la continuidad en la prestación de servicios y mantenimiento de las áreas comunes, evitando que el cambio de titularidad se convierta en una vía fácil para evadir las deudas acumuladas.
En este orden, tomando como punto de partida el artículo citado, se destaca que la figura jurídica de las Obligaciones Propter Rem constituye un concepto notablemente controvertido en el ámbito doctrinal debido a su naturaleza híbrida, que se sitúa en una concepción intermedia entre los tradicionales derechos reales y los derechos personales, esta dualidad ha generado un intenso debate respecto a su correcta catalogación dentro de una de estas dos categorías fundamentales del derecho civil.
El supuesto esencial de una obligación propter rem radica en que una persona se ve compelida a realizar una determinada prestación exclusivamente por el hecho de mantener una relación de propiedad o posesión sobre una cosa específica. En este tipo de vínculo obligatorio, la individualización de los sujetos opera de manera distinta: el sujeto activo, o acreedor, está perfectamente determinado, al igual que la cosa que motiva la relación; sin embargo, el sujeto pasivo, o deudor, solo se determina genéricamente, pues lo será cualquier persona que ostente la titularidad (propietario) o la tenencia (poseedor) de la cosa en cuestión.
Una de las características más singulares es que esta obligación se transmite automáticamente con el bien, la vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento mismo de la relación obligatoria, de esta forma, quienes adquieran la cosa o la posean quedan obligados sin requerir de ningún convenio explícito para asumir dicha carga.
La discusión doctrinal sobre la naturaleza de estas obligaciones ha generado dos posturas principales, para algunos juristas, se trata de una variante de los derechos reales in faciendo, argumentan que la figura es una limitación al dominio que requiere la inactividad o tolerancia del propietario o poseedor para que el titular del derecho real pueda ejercer su facultad. Desde esta perspectiva, la afectación a la cosa es lo primordial, sin importar que se requiera la prestación de otra persona. Quien está gravado solo puede liberarse del cargo mediante el abandono de la cosa, un mecanismo propio de los derechos reales limitados.
En contraste, los partidarios que se trata de derechos personales destacan la presencia innegable de un acreedor, una prestación y un deudor, para ellos, lo esencial es el componente obligacional, y la diferencia radica en que la causa legal que genera la deuda no es la voluntad del deudor, sino su concreta relación de propiedad o posesión con el bien determinado.
En este sentido, el principio que la vinculación con la cosa determina de manera absoluta el nacimiento de la relación obligatoria es, incuestionablemente, la esencia misma de las Obligaciones Propter Rem, esta particularidad implica que la deuda se origina y subsiste únicamente en razón de la posición jurídica que una persona ostenta sobre el bien, ya sea como propietario o poseedor.
De este modo, la obligación no requiere de la manifestación de voluntad o de un convenio contractual por parte del deudor, sino que es impuesta por la ley o el título constitutivo al sujeto que mantiene el nexo con el bien. Esta naturaleza causal genera una consecuencia fundamental: la transmisibilidad automática de la obligación. Al adquirir la cosa, el nuevo titular queda necesariamente subrogado en la posición del deudor, asumiendo la carga sin requerir ningún acto de cesión de deudas o consentimiento expreso del acreedor.
Por lo tanto, la obligación es ambulatoria, viajando intrínsecamente con el bien a través de sus sucesivas transferencias, lo que proporciona certeza al acreedor y garantiza la continuidad del cumplimiento de la prestación al margen de la identidad del sujeto pasivo.
Ahora bien, sobre el thema decidendum se aprecia de la copia certificada del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, solicitó ante el tribunal a quo, según se lee al vuelto del folio 17, lo siguiente; “EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble constituido por un (1) lote de terreno (…) así como bienes muebles habidos en el inmueble, y cualquier otro de la esfera patrimonial de la demandada…”
Seguidamente, de la revisión de las actas se aprecia el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, primigenio a través del cual se decreta medida de embargo sobre bienes del demandado, pasando por alto la especificación de estos bienes, susceptibles a ser embargados, en caso específico sobre el lote de terreno que se especifican sus datos.
En el entendido que el procedimiento especial de Vía Ejecutiva, regulado en el Código de Procedimiento Civil, se caracteriza por ser una acción expedita que permite al acreedor obtener la ejecución forzosa inmediata de su crédito cuando este se encuentra respaldado por un título privilegiado, como un instrumento público o una prueba escrita que constituya presunción grave del derecho. De acuerdo con el artículo 630 eiusdem, el juez de instancia, al admitir la demanda y ordenar la notificación, está compelido a decretar, simultáneamente, el embargo ejecutivo sobre bienes del demandado que se consideren suficientes para cubrir el monto reclamado.
Sin embargo, a pesar de la naturaleza acelerada y ejecutiva de esta fase inicial, la figura del embargo se halla siempre sujeta a los principios de determinación, especialidad y proporcionalidad que rigen la ejecución forzosa, por lo tanto, desde la perspectiva de esta alzada, se constata que el a quo no especifica cuales son los bienes a embargar, pese que la parte actora expone o solicita el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido, por un lote de terreno propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, ubicado en entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo.
La prohibición de decretar medidas genéricas se fundamenta en que el embargo exige la individualización material de los bienes, sean muebles o inmuebles, para que se puedan practicar los actos subsecuentes de ejecución, tal como lo prevé la técnica procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Civil. Además, una orden abstracta de embargo sobre la universalidad de un patrimonio, contraviene las exclusiones taxativas de bienes inembargables establecidas en el artículo 1.929 del Código Civil (como el lecho, la ropa de uso o los instrumentos de la profesión), bienes que quedarían ilegalmente afectados por un decreto genérico.
En consecuencia, la jurisprudencia venezolana sostiene que, aun en el marco de la Vía Ejecutiva, el principio de responsabilidad patrimonial universal (Art. 1.863 C.C.) es solo la base sustantiva del derecho del acreedor, pero la ejecución procesal debe ser precisa y limitada. Por ello, esta superioridad, debe modificar cualquier decreto de embargo que no cumpla con el requisito de ser practicado sobre bienes determinados y suficientes, garantizando así el debido proceso y el derecho a la propiedad del deudor.
Posterior a las citas transcritas y de un análisis cognitivo de las actas que conforman las copias certificadas, aprecia quien aquí decide que dicho pronunciamiento del juzgador de la causa debe incluir el bien inmueble constituido por un lote de terreno, detallado en líneas precedentes, razón por la cual tal defensa, debe prosperar en derecho. Así se establece.
En razón de ello, considera este jurisdicente, que el juzgador de primer grado, al momento de decretar la medida de embargo, omite pronunciarse en relación a lo solicitado, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, plenamente detallado, ubicado en entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo; por lo que, la apelación que nos ocupa, debe ser declarada CON LUGAR, consecuentemente se anula el auto de fecha veintidós (22) de enero de 2025, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debiendo declarar el embargo sobre un (01) lote de terreno, denominado Zona Reservada del Centro Comercial San Diego, como parte de los bienes de la demandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de enero de 2025.
2. SEGUNDO: Se ANULA en los términos expuestos por esta alzada, el auto de fecha veintidós (22) de enero de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordena decretar medida de embargo sobre la universalidad de bienes, incluyendo un (01) lote de terreno, denominado Zona Reservada del Centro Comercial San Diego, el cual está ubicado al margen izquierdo de la Avenida Intercomunal que conduce de San Diego a Valencia, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. El inmueble posee una superficie de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (27.126,96 Mts²), los linderos y medidas particulares, cuya medición y demarcación tiene una figura de "C", son los siguientes: NORTE: Por la cara externa de la "C", partiendo desde el punto B1-A hasta el punto V-1, en línea recta de 165,27 m. con terrenos de la Urbanización La Esmeralda, y por la cara interna de la "C", partiendo desde el punto V-8 hasta el punto V-9 en una distancia de 123,81 m. con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego; SUR: Por la cara externa de la C partiendo desde el punto V-6 hasta el punto V-7, en línea recta de 103,49 m., y desde ese mismo punto hasta el punto Z-3A en línea recta de 123,42 m. con Av. de penetración a nuevos desarrollos, y por la cara interna de la "C" (extremo Norte), partiendo desde el punto V-10 hasta el punto V-11 en una distancia de 23,07 m., luego del punto V-12 hasta el punto V-13 en una distancia de 62,29 m., seguidamente desde el punto V-14 hasta el punto V-15 en una distancia de 32,13 m., y por último desde el punto V-15 hasta el punto V-16 en una distancia de 0,96 m. con terrenos y edificio Centro Comercial san Diego; ESTE: Por la cara externa de la "C", partiendo desde el punto V1 hasta el punto V-2, en línea recta de 7,12 m. y desde ese mismo punto hasta el punto V-3 en línea recta de 73,96 m., y desde ese mismo punto hasta el punto V-4 en línea recta de 87,65 m., y desde ese mismo punto hasta el punto V-5 en línea recta de 69,94 m., y desde este último punto hasta el punto V-6 en línea recta de 43,70 m. con calle de servicio de la Av. Intercomunal Valencia San Diego, y por la cara interna de la "C", partiendo desde el punto V-11 hasta el punto V-12 en una distancia de 28,42 m. con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego (edificio del sistema de aire acondicionado y parte administrativa); y, OESTE: Por la cara externa de la "C", partiendo in desde el punto 23-A hasta el punto V-8, en línea recta de 31,61 m., luego desde el punto V-16 hasta el punto B1-A en línea recta de 4,69 m., con terrenos actualmente utilizados como estacionamientos del Centro Comercial San Diego, y por la cara interna de la "C", partiendo desde el punto V-9 hasta el punto V-10 en una distancia de 236,86 m., luego partiendo desde el punto V-13 hasta el punto V-14 en una distancia de 25,79 m., con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego; y que es propiedad de la demandada según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el N° 46, Folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 8, con número de ficha Registral R-03-00286 y Regisoft G-03-01440.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión, resolvió fuera del lapso legal establecido, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

OAMM/Mkbh/Olex
Expediente 14.157.-