REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.214
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): LUÍS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.241.273 y V-21.215.952, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 135.493 y 231.544.

PARTE (S) DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil SOUSA & GOMES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de marzo de 1993, bajo el número 32, Tomo 13-A, y los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES Y NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.454.461, V-6.294.807 y V-6.508.713.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): MARÍA TORRES, LICET LÓPEZ, CESMER YVETTE RISQUEZ JIMÉNEZ, GABRIEL LEBLANC inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.802, 45.777, 312.669 y 318.585.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

En la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada en fecha veinte (20) de marzo de 2024, por los ciudadanos LUÍS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES; ambos actuando en representación y nombre propio, plenamente identificados; contra la Sociedad Mercantil SOUSA & GOMES C.A., y los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES Y NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, que cursa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual declaró IMPROCEDENTE la confesión ficta; mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha cuatro (04) de junio del 2025, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión; en fecha dieciocho (18) de julio del 2025, por la ciudadana KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, actuando en representación y nombre propio, parte demandante; apelación que fue oída en solo efecto mediante auto de fecha veintidós (22) de julio del 2025, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de agosto del 2025, bajo el Nro. 14.214 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2025, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia, tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2025, consignó escrito de informe; la abogada CESMER YVETTE RISQUEZ JIMÉNEZ, apoderada judicial de la ciudadana NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, parte codemandada, agregó copia de anexos y poder autenticado.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2025, consignó escrito de informe; los abogados LUÍS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, parte demandante.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2025, consignó escrito de informe; el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SOUSA Y GOMES, C.A., asistido por el abogado GABRIEL LEBLANC, agregó anexos en copia simple.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, consignó escrito de observaciones los abogados LUÍS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, agregaron anexos en copia certificada.
En fecha dos (02) de octubre de 2025, consignó escrito de observaciones los abogados LUÍS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, a través de escrito solicitan a esta alzada oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitir copia certificada de la pieza principal.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, consignó escrito de observaciones el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SOUSA Y GOMES, C.A., asistido por el abogado GABRIEL LEBLANC.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, consignó escrito de observaciones la abogada CESMER YVETTE RISQUEZ JIMÉNEZ, apoderada judicial de la ciudadana NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, parte codemandada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, la abogada KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, en nombre propio como parte actora, consignó el restante de las copias certificadas, necesarias para conocer del recurso de apelación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, consignó escrito de observaciones el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SOUSA Y GOMES, C.A., asistido por la abogada CESMER YVETTE RISQUEZ JIMÉNEZ.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la ciudadana KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, actuando en este acto en representación y nombre propio, parte demandante; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de junio del 2025, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado de esta alzada).
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia interlocutoria dictada en Primera Instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, se deduce que en la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue ejercido recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de julio del 2025, contra la sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de junio del 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en un solo efecto; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia; esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha cuatro (04) de junio del 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva; la cual decretó lo siguiente:
… Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado, considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, respecto a la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, a tenor de lo siguiente:
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite junto al juicio principal en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios profesionales reclamados.
Asimismo, con relación a la citación en los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada RC.01022, de fecha 7 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso lo siguiente:
… la Alzada determinó que no se había cumplido la citación de las demandadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales, dado que no consta en autos la misma ni ninguna actuación o diligencia por parte de su representante legal, ya que la señalada por el recurrente para que operase la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue –como bien además lo reconoce expresamente el recurrente- una solicitud de expedición de copias certificadas que se solicitaron en el juicio por daño material y moral interpuesto por el hoy accionante, abogado Jorge Luis Mogollón M., actuando en representación de las hoy accionadas, ciudadanas Aura Raquel Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón contra el ciudadano Miguel Arnáez y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Proinca”, motivo por el cual ordenó la reposición de la causa para que se sustancie el proceso y determine si el hoy demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales que demanda.
(…)
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral (…)
Del criterio jurisprudencial precitado, se desprende que para prosperar la citación tácita, la parte demandada debe realizar una actuación dentro del proceso donde se requiera su citación y una vez conste en autos, puede aplicarse lo indicado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en las causas donde se pretende resolver dos (2) juicios por piezas separadas, no podría el demandado actuar en una pieza y generar consecuencias en la otra, ya que al poseer estos autonomía, se va a decidir con lo que conste en los autos de la pieza a resolver.
En tal sentido, mal podría este Juzgador determinar configurada la citación tacita en un cuaderno separado, por una actuación en la pieza principal de la representación de la sociedad mercantil Sousa y Gomes C.A., ya identificada y de los ciudadanos Carlos Alberto Gomes De Sousa, Leontina Sizelia De Sousa De Gomes y Nelda Diecel Gomez De Sousa, identificado de autos, por cuanto se trata de un proceso autónomo totalmente distinto del juicio principal. Como corolario, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la confesión alegada. Así se establece.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, decide:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión realizada por los abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.241.273 y V-21.215.952, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 135.493 y 231.544, en su orden, parte demandante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado de la sentencia del Tribunal a quo).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, la parte codemandada, abogada CESMER YVETTE RISQUEZ JIMÉNEZ, apoderada judicial de la ciudadana NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, consignó Escrito de Informes en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2025, en el cual arguye lo siguiente:
… A. SIN LUGAR LA APELACION (sic) INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIERREZ (sic) Y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.241.273 y V-21.215.952, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.493 y 231.544 en ese mismo orden.
B. Declarar en forma expresa la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION (sic) PROPUESTA DE ESTIMACION (sic) E INTIMACION (sic) DE HONORARIOS PROFESIONALES INTENTADA POR LOS ABOGADOS INTIMANTES Y ADMITIDA EN FECHA 1 DE ABRIL DEL AÑO 2025 Y DECLARAR LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A SU ADMISION, (sic) en virtud de las consideraciones expuestas por haber producido la inepta acumulación de pretensiones y por no acompañar el CONTRATO de honorarios profesionales que de el (sic) nacimiento de la obligación del pago en divisas, quien pretenda la exigencia de una obligación debe probar el nacimiento de esta y en la forma estimada e intimada y por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil la obligación de los intimados ha tenido que haber constando en un contrato previo el cual no se acompañó y por tanto es perfectamente aplicable dichas sentencias y en consecuencia de ello declarar LA NULIDAD DE LA PRETENSIÓN INVOCADA por los intimantes suficientemente identificados en este escrito.
… (Destacado de la representación judicial).
Por su parte, los abogados LUÍS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, parte demandante; consignaron Escrito de Informes en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2025, en los siguientes términos:
… Como arriba expusimos, los co-demandados en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, Sousa & Gomes, C.A., Carlos Alberto Gomes De Sousa, Leontina Sizelia De Sousa de Gomes y Nelda Gómez De Sousa, mediante su apoderada abogada MARIA (sic) TORRES, quedaron citados citación presunta- con su diligencia que en copia certificada se acompaña marcada con la letra "A" de fecha 02 de mayo de 2025, estampada en la Pieza de Nulidad en virtud de la entrada al expediente N° 26656 de las Piezas de Estimación e Intimación de Honorarios, mediante auto de la misma fecha, 2 de mayo de 2025, iniciándose a partir del día siguiente, los dos días del término de la distancia para comparecer ante el Tribunal, dentro del primer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el auto de admisión de fecha 01 de abril de 2024.
Ello así, habiendo transcurrido los dos días del término de la distancia los días sábado 03 y domingo 04 de mayo de 2025, los demandados debían dar contestación a la demanda, como lo ordenó el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho termino, en este caso, el lunes 05 de mayo de 2025.
Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente Nº 26656 Pieza de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se constata que los demandados NO CONTESTARON LA DEMANDA, en la oportunidad fijada por el Tribunal en el auto de admisión, o sea, "dentro del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones acordadas, (que ocurrió el 02 de mayo de 2025) más dos (02) días que se conceden como término de distancia... (3 y 4 de mayo de 2025)"; y cuando previa diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, en la que y que, renunciaron al término de la distancia y por y que ser, la oportunidad legal para contestar la demanda, pretendieron contestarla mediante escrito consignado en esa misma fecha, 20 de mayo de 2025, lo hicieron de manera extemporánea por tardía, es decir, después de vencido con creces el término legal del art. 607 C.P.C., operándose el primer presupuesto de la confesión ficta contenido en el art. 362 C.P.C., y así solicitamos del Tribunal lo declare.
Ciudadano Juez, en este caso no sólo se da, el primer presupuesto de la confesión ficta no dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el C.P.C., pues a pesar de haber quedado los demandados citados a través de sus apoderadas no contestaron la demanda; sino que además concurren el segundo y tercer presupuesto, vale decir:
ii.) La petición de los demandantes no es contraria a derecho ya que reclamamos el pago de nuestros honorarios profesionales de abogados por los servicios prestados a los demandados al amparo de los arts. 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 22 Ley de Abogados, 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; 16, 167 Código de Procedimiento Civil, servicios que están probadas con las diligencias, escritos y demás actuaciones, realizadas en el expediente N° 26656 y medios de prueba promovidos con el libelo de la demanda; y
iii) No haber probado los demandados nada que los favorezca, pues no aportaron a los autos ningún medio probatorio que desvirtúe nuestra pretensión.
Por lo expuesto debe este Tribunal declarar con lugar la apelación ejercida declarando tácitamente citados a los demandados y su confesión ficta y así y a consecuencia de ello:
1.- Declare que tenemos derecho a cobrar honorarios profesionales;
2.- Condene a los demandados a pagarnos los honorarios profesionales; y
3.- Ordene la corrección monetaria de las sumas reclamadas, lo que puede hacer incluso de oficio, con base en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 20/3/2006, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrero Romero, en el caso de Teodoro De Jesús Colasante Segovia, Recurso de Revisión, expediente N° 05-2216, en la que se estableció:
"Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de vida también corresponde al juez, y ante las desmejoras de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarias o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio - sin duda en este tipo de acreencias-debe acordar la indexación..." ratificada y aplicada pacíficamente, por las distintas Salas del M.T. y los demás Tribunales de la República y así solicitamos se declare.
En estos términos dejamos presentados nuestros alegatos en relación a la citación presunta de los demandados y la confesión ficta en la que incurrieron.
Finalmente, solicitamos la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y se acuerde lo solicitado para lo cual juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del tiempo… (Destacado de la parte demandada).
Seguidamente el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SOUSA Y GOMES, C.A., asistido por el abogado GABRIEL LEBLANC, parte codemandada; consignó Escrito de Informes en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2025, en los siguientes términos:
… Ciudadano juez, se desprende la lectura pormenorizada del libelo de la demanda por la estimación y la intimación de honorarios profesionales que anexamos marcada "D" constantes de 43 folios, que alega el intimante que su primera actuación judicial fue en fecha 14 de marzo de 2022, siendo esta cuando consigna instrumento poder de representación, siendo todas aquellas actuaciones anteriores al 14/03/2022 extraprocesales, configurándose así una inepta acumulación de pretensiones que afecta la validez misma de la relación procesal.
...omissis...
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal como lo ha asentado la Sala Constitucional, que la admisión de la demanda no prejuzga sobre el fondo: verificados los requisitos minimos (sic), se ordena su tramitación para que en la sentencia definitiva se analice el fondo y se reexaminen los presupuestos de admisibilidad en esa etapa. En consecuencia, aunque la admisión es presupuesto para iniciar el procedimiento, no es el único momento en que el juez puede pronunciarse sobre la admisibilidad: si al estudiar el asunto advierte una causal no reparada, preexistente o sobrevenida, debe declarar la inadmisibilidad de la acción. Del mismo modo, el juez puede revocar, rectificar o reformar, de oficio o a petición de parte, los actos de mera sustanciación o trámite mientras no se haya dictado sentencia definitiva. En este orden, las causales de inadmisibilidad por su naturaleza de orden público son revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se encuentren vigentes o resulten aplicables al momento de la interposición del recurso o acción.

Por todo lo anteriormente lo expuesto, y constatada la inepta acumulación de pretensiones como vicio de orden público que incide en la válida constitución de la relación procesal, solicitamos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, en su carácter de director del proceso a declararla y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie expresamente sobre la inadmisión de la pretensión ejercida por los demandantes, resguardando así la legalidad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
...Omissis...
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, solicitamos formalmente a esta Alzada declare:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN del recurrente, y, en consecuencia,
SEGUNDO: se SOLICITE al tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo la pieza completa correspondiente a la intimación de honorarios profesionales a los efectos de la correcta sustanciación de la presente apelación.
TERCERO: que, este digno sentenciador, como director del proceso, DECLARE CON LUGAR la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia, la INADMISIBILIDAD de la demanda.
CUARTO: Como defensa subsidiaria, en caso de que este digno sentenciador no considere decretar con lugar la inepta acumulación de pretensiones, decrete LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie expresamente sobre la inadmisión de la pretensión ejercida por los demandantes, resguardando así la legalidad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva… (Destacado de la parte demandada).

VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Juzgado Superior, los abogados LUÍS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, parte demandante; consignaron escrito de observaciones en fecha dos (02) de octubre del 2025, donde arguye que:
… En relación a la supuesta y por demás, negada acumulación de honorarios extra-judiciales y judiciales en nuestra demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no es cierto ya que en el libelo de manera clara y precisa, reclamamos el pago de honorarios profesionales judiciales de abogados causados por la atención del juicio seguido en el expediente N° 26656 Nulidad de Asamblea seguido en el juzgado a-quo, discriminando las actuaciones extraprocesales reuniones y otras actuaciones realizadas en ocasión a la atención del juicio en cuestión, las cuales son inescindibles a éste y causan honorarios judiciales de abogados, de las judiciales, es decir, las realizadas en el expediente, todas estimadas e intimadas de manera precisa y clara, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de ejemplo, entre otras, sentencias N° 134 del 27/4/2000, Exp. 99-896; RC N° 032 del 16/2/2017, Exp. 2006-480; N° RC-544 del 24/9/2013 y N° RC 336 del 12/8/2022, Exp. N°2012-214, criterio acogido incluso, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal
En tal sentido, reproducimos y hacemos valer en todas y cada de sus partes, nuestro libelo de demanda que en copia certificada marcada con el N° 1 se acompaña.
Ciudadano Juez, lo anterior destruye el alegato de la parte demandada de que en nuestra demanda acumulamos la estimación e intimación de honorarios judiciales y extra judiciales, pues de lo que se trata es de honorarios judiciales y cuando se alega esa supuesta acumulación, lo que se quiere es confundir al Tribunal y forzar una decisión de inadmisibilidad carente de fundamento jurídico para eludir el pago de nuestros honorarios profesionales causados por el trabajo realizado y probado en autos; amén de que dicho alegato se sale de los límites del objeto de la apelación, de lo decidido en la sentencia de fecha 04 de junio de 2025, por el Tribunal a-quo… (Destacado de la parte demandada).

Por consiguiente, el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil SOUSA Y GOMES, C.A., asistido por el abogado GABRIEL LEBLANC, parte codemandada; consignó escrito de observaciones en fecha siete (07) de octubre del 2025; de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones a los referidos informes por ante este Juzgado Superior; el cual arguyó lo siguiente:
… De ello se sigue que ni la citación tácita ni la confesión ficta son compatibles con la finalidad del procedimiento ni con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. Ambas figuras, por su naturaleza, suponen una ficción jurídica de conocimiento o de admisión, mientras que el criterio constitucional exige certeza, contradicción y decisión fundada sobre los elementos que constan en autos. Cualquier actuación contraria implica violación directa de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, por afectar la garantía de defensa y el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

Ahora bien, precisado lo anterior es menester ciudadano Juez advertir lo siguiente: la interpretación que los demandantes intentan atribuir a las decisiones de la Sala Constitucional de fechas 4 de noviembre de 2005 (Exp. N.° 02-2559) y 9 de octubre de 2006 (Exp. N.º 06-0869) es errada. En ninguna de esas sentencias el Máximo Tribunal declaró que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios constituya "un solo y único expediente con varias piezas y cuadernos. Su objeto se circunscribió a precisar el procedimiento a seguir cuando los honorarios se reclaman dentro del mismo juicio en que se prestaron los servicios

De la lectura integra de tales fallos se evidencia que la Sala se limitó a establecer que, aunque la pretensión del abogado es autónoma respecto del litigio principal, su tramitación debe realizarse en cuaderno separado, como una incidencia dentro del mismo proceso, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El criterio busca preservar la independencia funcional del trámite, sin alterar la unidad jurídica del proceso principal ni convertir todas las piezas en un único expediente indivisible.

La doctrina emanada de esas decisiones no versa sobre la estructura material del expediente ni sobre la unidad física de las piezas, sino sobre la secuencia procesal que debe observarse: presentación del escrito, desglose por el tribunal, formación del cuaderno separado, citación en forma ordinaria, posibilidad de articulación probatoria y posterior decisión. El término en el mismo juicio" empleado por la Sala alude a la vinculación de origen entre la incidencia y el proceso principal, no a la conformación de un único cuerpo procesal.

Por consiguiente, la interpretación que pretende la parte contraria resulta excesiva y carente de fundamento, pues extrapola indebidamente el alcance de la doctrina constitucional para sostener una supuesta unidad procesal que no ha sido reconocida en modo alguno. Lejos de apoyar su posición, las referidas sentencias refuerzan que la estimación e intimación de honorarios debe tramitarse separadamente, con su propia citación y sustanciación, garantizando el derecho de defensa y la bilateralidad del procedimiento.
II

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, solicitamos formalmente a esta
Alzada declare:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN del recurrente, y, en consecuencia,
SEGUNDO: Que deseche por improcedente la argumentación del demandante en cuanto a la supuesta citación tacita y confección ficta.
TERCERO: Que el escrito sea considerado y sustanciado conforme a derecho, de conformidad con la normativa procesal vigente y la doctrina patria que rigen el procedimiento de alzada… (Destacado de la parte codemandada).

Por último, la abogada CESMER YVETTE RISQUEZ JIMÉNEZ, apoderada judicial de la ciudadana NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, parte demandante; de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y dentro del plazo de Ley; arguyó lo siguiente:
… Quien aquí suscribe, simplemente se limita a resaltar cual es el norte del ejercicio de la profesión de abogado que en conjunto con la actividad jurisdiccional se circunscribe a acatar con extremo respeto, diligencia y cuidado los criterios nortes (sic) de la Jurisprudencia patria… (Destacado de la parte demandante).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con base a la participación de las partes ante el Tribunal a quo, considerando inclusive los recaudos acompañados con relación al recurso de apelación, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas por la parte recurrente; y al respecto observa lo siguiente:
Del pronunciamiento contra el que se recurrió, declaró improcedente la confesión ficta invocada por los abogados LUÍS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, con fundamento que la actuación que la parte plantea como notificación tácita, reposa en pieza separada, motivando la decisión interlocutoria que no se configuró la figura procesal, planteada por la parte demandante, al encontrarse las actuaciones en una pieza independiente y separada de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En esta oportunidad procesal, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. 550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 ; la cual arguyó:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida aunque fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria; fue remitido la totalidad del expediente, por lo tanto; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que; en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta Alzada desciende a la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, observando que; del libelo de la demanda, no se transcribe en su totalidad en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto; que los demandantes alegaron lo siguiente:
… Por lo que se estima, intima (sic) y exige el pago de los honorarios profesionales de abogado por las actuaciones “extraprocesales” y judiciales, cumplidas por los exponentes, en beneficio de SOUSA&GOMES, C.A., (sic) y sus accionistas, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES, NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA y CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA… (Destacado del texto original).
Así las cosas, en atención al petitorio realizado por la parte actora se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias… (Subrayado de esta alzada).
De conformidad con la norma transcrita y en virtud que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de honorarios por actuaciones extrajudiciales, se tramitan a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Mientras que el cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde el año 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme ya lo ha dejado establecido el máximo Tribunal mediante sentencia Nro. 243, expediente 99-684, de fecha diecinueve (19) de julio del 2000, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios; a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados antes citada.
Es importante destacar de esta manera que el autor; COUTURE señala que los honorarios profesionales, se puede denominar como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en su Colección de Estudios Jurídicos Nro. 15, caracas, Venezuela del año 2005; Temas de Derecho Procesal Civil, volumen 1, editor Fernando Parra Aranguren en su página 157; establece lo siguiente:
… Un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, bien se trate de actuaciones de carácter judicial que se tramita por el procedimiento especial contencioso y ejecutivo a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o de actuaciones de carácter extrajudicial que conforme a la primera de las normas se tramita por vía del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 del referido Código de Procedimiento Civil, en teoría y solo en la teoría es un procedimiento sencillo, rápido o célere y sin mayor complejidad, pero la realidad procesal, la realidad vivida por los profesionales del derecho que acuden a estrados a reclamar sus honorarios profesionales, es otra totalmente diferente, donde se enfrentan a un procedimiento complejo, lento, lleno de tropiezos, donde existen innumerables recursos, criterios de diversos tribunales e incluso criterios de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incomprensibles, incorrectos, cambiantes e incluso acomodaticios… (Destacado del texto doctrinario).
De modo que, como fuera señalado por la doctrina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, por su parte; el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Por esta razón, conforme con la doctrina antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, pasa esta Alzada a realizar un análisis minucioso de todas las actas que conforman el presente expediente:
La presente causa dio inicio por los ciudadanos LUÍS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, a través del cual interponen demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; ante el Tribunal a quo, alegando que realizó en favor de la Sociedad Mercantil SOUSA & GOMES C.A., y los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES Y NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, varias actuaciones judiciales y extrajudiciales las cuales correspondían ejecutarse en distintas fases, siendo objetivo central el reconocimientos de los derechos y de las cuotas que legalmente correspondían; tales como las gestiones judiciales, redacción de documentos, acuerdos, convenios, interposición de reclamos judiciales, reuniones extrajudiciales.
Estos servicios profesionales, de acuerdo a lo expresado por los demandantes, se deben a las actuaciones judiciales, realizadas en la causa, con número de expediente 26.656, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, causados por el estudio, estrategia de defensa y defensa en beneficio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES Y NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, y la Sociedad Mercantil SOUSA & GOMES C.A.
Asimismo, solicitan el pago de los honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.164.996,00), cuya base del cálculo a fin de estimar la cuantía, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día, es de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.48), por euro; esta valoración la ubican por la representación judicial y asistencia jurídica judicial y extrajudicial de cada uno de los demandados en autos.
En este sentido, observa quien aquí suscribe que el demandante, al peticionar el pago de honorarios judiciales, incluyendo actuaciones de caracter extrajudicial, denotando una clara confusión entre unas y otras, por lo que está Alzada estima menester traer una definición doctrinaria del autor MANUEL ESPINOZA MALET (1997) en la obra Revista Jurídica Honorarios Profesionales sobre este particular, en los siguientes términos:
… Honorarios judiciales: Son aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste dentro del decurso de un proceso jurisdiccional.
Honorarios extrajudiciales: Son aquellos que el abogado devengará producto de las actuaciones realizadas por éste fuera del decurso de un proceso jurisdiccional. Aquí encontraremos, entonces, todas esas actuaciones que realiza el abogado a favor de su cliente o patrocinado, fuera del proceso jurisdiccional, pero que son necesarias para la gestión encomendada; podríamos encontrar la consulta, redacción de contratos, actas, estatutos, reportes, gestión de cobro o diligencias varias, trámites administrativos o cuasi judiciales, etc… (Destacado del texto original).
En este orden de ideas, considerando que la parte actora peticiona el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales de forma conjunta, estima pertinente quien aquí suscribe, traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí… (Destacado de esta alzada).
El articulo anteriormente transcrito, dispone la llamada inepta acumulación, es decir; la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
De esta manera, es importante traer a colocación la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. RC. 000124 de fecha veintinueve (29) de marzo del 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra; contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677; donde señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia; no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva; es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Se entiende, entonces; que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir; ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de marzo del 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez). (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Vale acotar, que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 99, de fecha veintisiete (27) de abril del 2001, expediente Nro. 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte; y ratificada en sentencia Nro. RC-262 de fecha nueve (09) de mayo del 2017, Expediente Nro. 2016-950, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A.; contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A.; y otras, en la que señaló:
… La acumulación de acciones es de eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del veintidós (22) de octubre del año 1997)… (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Precisado lo anterior, es importante traer a colocación, el criterio sobre la inepta acumulación de pretensiones; de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia RC.000555, de fecha diez (10) de agosto del año 2017, caso estimación e intimación de honorarios profesionales expediente número 2017-000176, seguido por los ciudadanos José Argenis Rivas Dugarte, contra la Asociación Civil Magnum City Club, con ponencia del magistrado; Francisco Velázquez Estévez, en el que asentó lo siguiente:
…Asimismo, al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado esta Sala el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic) Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal (sic) Civil (sic) competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (sic) 386 (607 del nuevo Código) (sic) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemoauditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide...”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS CAUSADOS EXTRAJUDICIALMENTE LA LEY DETERMINA QUE EL JUICIO COMIENZA POR DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL (SIC) COMPETENTE POR LA CUANTÍA, Y EL PROCEDIMIENTO QUE SE APLICA ES EL DEL JUICIO BREVE y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez (sic) competente, pidiendo la disolución del vinculo (sic) conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
(…Omissis…)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el PROCEDIMIENTO BREVE las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las ACTUACIONES JUDICIALES conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras) (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) Vigente (sic), el cual establece (…):
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron -por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, (…) resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.
En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78, 881 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a declarar la procedencia de la denuncia examinada. Así se decide.
Con vista a las anteriores consideraciones esta Sala concluye de acuerdo a la reiterada doctrina que lo determinante en el presente caso es que se causó un gravamen, por consiguiente, la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado. Así se decide … (Destacado de esta alzada).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que las demandas por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES devenidas de actuaciones judiciales se tramitan por el procedimiento especial desarrollado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y por actuaciones extrajudiciales; se tramitan por el procedimiento breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, por lo tanto; son dos (02) pretensiones para cuya tramitación, la ley establece procedimientos distintos por lo que no pueden acumularse en un mismo libelo, so pena de incurrir en la inepta acumulación a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil;. Así se observa.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, esta Alzada ha evidenciado de la revisión exhaustiva realizada al expediente, que la parte damandante pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y actuaciones extrajudiales, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles, tal y como se analizó en líneas anteriores incurriendo en una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; en sentencia Nro. RC. 000255 de fecha veintidós (22) de junio del 2021, expediente Nro. 19-320; con ponencia del Magistrado: Francisco Ramón Velázquez Estévez, caso; Ramón Andrés Barradas Torres Contra Sucesión Del Difunto Julito Chang Chung Y Otros; parcialmente transcrita en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia Nro. RC. 000258, de fecha veinte (20) de junio del 2011, expediente Nro. 10-400; caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
... De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… (Destacado de esta alzada).
De la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que el juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; aunque no lo soliciten las partes, en otras palabras el juez tiene la responsabilidad de llevar adelante el proceso; salvo situaciones específicas en las que la ley permita la paralización del proceso; mas sin embargo, puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, lograr evidenciar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales en consecuencia se encuentra ampliamente facultado para declarar la inadmisibilidad de la pretensión en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, en sintonía con las normas, y decisiones de la Sala Civil anteriormente mencionadas; quien decide observa que las pretensiones determinadas por los demandantes en su libelo, no pueden ser acumuladas en una sola demanda, ya que; pretende la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACTUACIONES JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES, las cuales se tramitan por procedimientos Incompatibles; en ese sentido en virtud de las consideraciones anteriores, este juzgador como Director del proceso; y por cuanto observa que la presente demanda fue admitida por el tribunal a quo, habiendo inobservado, por error material involuntario, que existe una evidente inepta acumulación de pretensiones, que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad; es por lo que estando facultado aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para declarar INADMISIBLE la demanda, conforme a los artículos 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; así se decide.
Por consiguiente, esta Alzada tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra inevitablemente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, actuando en representación y nombre propio; consecuentemente, se DECLARA INADMISIBLE, la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados LUÍS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, contra la Sociedad Mercantil SOUSA & GOMES C.A., y los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES Y NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Así se decide.
De las consideraciones planteadas, resultando inadmisible la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, resulta inoficioso emitir pronunciamiento referente a la confesión ficta, planteada en recurso de apelación, invocado por la parte actora. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES; parte demandante; actuando en representación y nombre propio.
2. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE, la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados LUÍS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, contra la Sociedad Mercantil SOUSA & GOMES C.A., y los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES Y NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por cuanto ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

OAMM/Mkbh/Olex
Expediente Nro. 14.214