REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.102
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el No. 01, del Libro de Registro Nro. 66, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el Nro. 64, Tomo 42-A RM
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.051.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
II
SÍNTESIS
Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, el cual riela a los folios 118 al 120, presentado por el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de junio de 2025, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTÍMACION), en la cual se declaró:
OMISSIS “… SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una sus partes, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, que señaló: PRIMERO: CON LUGAR, la Pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por Abogados ANTONIO JOSE (sic) PINTO RIVERO y EDSON ALEJANDRO GARCIA (sic) BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 106.043 y 303.527 respectivamente. ENDOSATARIOS EN PROCURACION (sic) DE CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.249.614, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ (sic), antes identificado, a pagar a los demandantes Abogados ANTONIO JOSE (sic) PINTO RIVERO y EDSON ALEJANDRO GARCIA (sic) BAPTISTA, quienes actúan como endosatarios en procuración de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS con SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD$ 7.988,78), por concepto de valor nominal de la letra de cambio. 2) La suma de MIL CIENTO SESENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS con OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (USD$ 1.160,89), por concepto de intereses diarios de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el valor nominal de la letra de cambio y los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la obligación calculados al igual rata porcentual; que serán calculados por vía de experticia complementaria del fallo. 3) Un sexto por ciento (1/6%) de comisión del monto total de la cambial,??? TRECE DÓLARES (sic) NORTEAMERICANOS con TREINTA Y UN CÉNTIMOS (USD$ 13,31). 4) . El veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales, DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS con SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD$ 2.290,75). 5) Se condena al demandado a pagar a los demandantes la indexación o corrección monetaria de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 98.387,55) cantidad a la que equivalían para la fecha de interposición de la demanda, los ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS con SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) ($11.453,73) demandados, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto y se calculará desde el día 15 de noviembre de 2022 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021. Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Y siendo que la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, por impulso de las partes, el jurisdicente podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mencionado artículo 252, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De conformidad con la norma antes transcrita, para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, se establece un lapso de caducidad y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no, a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Sala se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado.
Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia se dictó en fecha 30 de junio de 2025 y en fecha 21 de octubre del año en curso, el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito dándose por notificado en su carácter de autos y a su vez la solicitud de aclaratoria, lo que determina la tempestividad de la presente aclaratoria, pues fue interpuesta dentro del lapso de ley, tal y como está estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De conformidad con lo antes transcrito, se verifica que el solicitante de la aclaratoria abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., señala:
Omissis “SIRVA ACLARAR LOS PUNTOS ANTES MENCIONADOS, ES DECIR, ACUERDE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO , A LOS FINES DE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA DIVISA PARA LA FECHA DE LA EJECUCIÓN, Y NO COMO ERRÓNEAMENTE FUE ACORDADO MEDIANTE LA INDEXACIÓN” (Destacado propio de esta Alzada).
De lo que se denota disconformidad de la parte solicitante con los fundamentos y el dispositivo del fallo.
Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia respecto a que este tribunal acuerde una experticia complementaria del fallo, a los fines de una determinación del valor de la divisa para la fecha de la ejecución y no como erróneamente fue acordado mediante indexación, por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al punto único de la solicitud de aclaratoria de sentencia, se observa lo siguiente:
OMISSIS “… Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2025, en nombre de mi mandante, me doy por notificado de la misma e igualmente solicito a este Tribunal y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva aclarar los puntos dudosos y/o errores y salve la omisiones en que incurrió la referida sentencia y que ha saber son:
ÚNICO: Expresa la sentencia dictada por este Tribunal, en su capítulo VI, Decisió (sic), punto Segundo, lo siguiente:
SEGUNDO (sic): Se condena al demandado ciudadano MANUEL ENRIQUE AÑEZ (sic), antes identificado a pagar a los demandantes… omissis… las siguientes cantidades de dinero:
La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS con SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD$ 7.988,78), por concepto de valor nominal de la letra de cambio …” y posteriormente, luego de haber discriminado todos los conceptos demandados y haber condenado su pago en dólares americanos condena lo siguiente:…5) se condena al demandado a pagar a los demandantes la indexación o corrección de la cantidad de … omissis… la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto…” , “… Es por ello, que solicito respetuosamente a este juzgado LEGITIMADO COMO SE ENCUENTRA PARA ACLARAR SU PROPIA SENTENCIA AL SER ADVERTIDO DE UN ERROR QUE CONDUZCA A LA LESION (sic) DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL QUE AGREDA A UNA DE LAS PARTES O A UN TERCERO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LA PREEMINENCIA MATERIAL DE LA JUSTICIA, tal como lo han sostenido las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y las esgrimidas razones de hecho y de derecho antes señaladas, SE SIRVA ACLARAR LOS PUNTOS ANTES MENCIONADOS, ES DECIR, ACUERDE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, A LOS FINES DE UNA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA DIVISA PARA LA FECHA DE LA EJECUCIÓN Y NO COMO ERRÓNEAMENTE FUE ACORDADO MEDIANTE INDEXACIÓN….”
En este orden de ideas, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio de 2025, condena al ciudadano MANUEL ENRÍQUE ÁÑEZ, parte demandada, al pago de la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 98.387,55), cantidad a la que equivalían para la fecha de interposición de la demanda, los ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con SETENTA Y TRES CENTAVOS, ($11.453,73) demandados, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto y se calculará desde el día 15 de noviembre de 2022 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021. Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anteriormente expuesto, La jurisprudencia venezolana, ha establecido de manera clara y consistente el carácter obligatorio y de orden público de la indexación judicial, también denominada corrección monetaria en los procesos judiciales, incluyendo la materia civil, con el fin de mitigar los efectos de la desvalorización de la moneda. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la indexación judicial como un correctivo inflacionario destinado a evitar el perjuicio ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Dicho mecanismo, por tanto, no constituye un beneficio accesorio para la parte acreedora, sino una garantía de justicia material que busca restablecer el equilibrio económico entre las partes, asegurando que la obligación mantenga su valor real al momento de su cumplimiento.
Es por ello que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 517 de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, caso: acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Nieves del Socorro Pérez Agudo contra el ciudadano Luis Carlos Lara Rangel, señaló lo siguiente:
…Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…
En relación a la jurisprudencia ut supra citada, establece el criterio de ordenar la indexación de oficio, medida adoptada sobre la base de la consideración según la cual el fenómeno inflacionario dejó de ser un asunto meramente privado para convertirse en un problema de orden público, dada su incidencia directa en el funcionamiento de la economía nacional y en la vida de los ciudadanos. En este contexto, la Sala invoca el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, con el fin de preservar instituciones fundamentales del Estado. A partir de esa doctrina, se establece que todos los jueces del país deben ordenar la indexación judicial de oficio en sus sentencias condenatorias, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. Esta corrección monetaria busca neutralizar los efectos de la inflación y garantizar que el monto a pagar conserve su poder adquisitivo, de modo que el acreedor pueda satisfacer su crédito o adquirir un bien en condiciones equivalentes a las existentes al inicio del litigio.
Para calcular dicha indexación, se deben utilizar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela hasta diciembre de 2015. A partir de enero de 2016, ante la falta de publicación de dichos índices, se aplicará lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, utilizando el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país, salvo que el BCV retome la publicación de los (INPC). En fase de ejecución, el juez podrá solicitar al BCV que determine la corrección monetaria o, en su defecto, ordenar una experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un único perito.
Asimismo, en razón de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que tanto el valor del dólar como la corrección monetaria constituyen mecanismos de ajuste destinados a preservar el valor real de las obligaciones al momento de su cumplimiento. En consecuencia, cuando la cantidad de bolívares se adecúa al tipo de cambio vigente para la fecha de la condena de pago, se logra restablecer el equilibrio económico entre las partes, evitando así los efectos de la desvalorización de la moneda.
Ahora bien, esta Superioridad considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en su sentencia N° 1206 del 4 de diciembre de 2024, estableció que:
OMISSIS “… ha establecido que no procede la indexación o corrección monetaria sobre montos condenados en divisas pagaderos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del día del pago, pues la fijación de la deuda en moneda extranjera es un mecanismo de ajuste de valor en sí mismo. Este criterio fue reiterado en sentencias posteriores como la N 666 del 07 de noviembre de 2024. La obligación de pagar en una moneda extranjera, aun cuando se convierta a bolívares a la tasa oficial del BCV, ya es considerada por la Sala como un mecanismo que ajusta y protege el valor del monto, evitando así una doble indexación y se fundamenta en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos en moneda extranjera se cancelan en bolívares al tipo de cambio corriente en la fecha de pago, y en el artículo 1.307 del Código Civil, como ha establecido el TSJ en jurisprudencia reiterada y pacífica, el fijar la deuda en moneda extranjera constituye de por si un mecanismo de ajuste de valor y por lo tanto no procede la indexación. De manera que este tribunal resalta que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, cuyo monto es condenado en dólares americanos, y que deberán ser pagados en la misma moneda o al cambio en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento del pago. De manera que por lo anteriormente expuesto este juzgado le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA. Es todo CÚMPLASE.
Visto lo anterior, concluye esta Alzada que los montos condenados a pagar establecidos en dólares americanos o en cualquier otra moneda extranjera que comporte la actualización del monto adeudado, no son susceptibles de indexación, ya que, lo que persigue esta figura es evitar que el acreedor pierda el poder adquisitivo de lo que reclama, por consecuencia del tiempo transcurrido entre el momento en que se exige el pago y el momento en que este efectivamente se realiza la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios. La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo.
Siendo ello así, no procede la indexación sobre el monto condenado a pagar en dólares, lo que debe indexarse es únicamente la cantidad equivalente a bolívares al cambio según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del cálculo.Así se decide.
Este criterio, aunque no prohíbe la experticia complementaria del fallo (prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) en su totalidad, sí limita su alcance, impidiendo que se utilice para indexar el monto en divisas, ya que la divisa misma actúa como un mecanismo de ajuste de valor.
El fundamento principal para no realizar la experticia complementaria con fines de indexación sobre montos en divisas radica en que la moneda extranjera, al ser utilizada como moneda de cuenta o de pago, ya cumple una función de protección del valor de la obligación, lo que hace innecesaria y jurídicamente improcedente una doble corrección monetaria.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del fallo proferido por este tribunal, cuya aclaratoria se peticiona, se observa que la experticia complementaria del fallo acordada debe realizarse a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 98.387,55) monto que equivalía para la fecha de interposición de la demanda, los ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con SETENTA Y TRES CENTAVOS ($11.453,73), vale decir, el monto al cual se ordena aplicar la corrección monetaria es a los bolívares al cambio que representan la cantidad equivalentes a los DÓLARES AMERICANOS, y no a estos últimos, por lo que, la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SE NIEGA, el pedimento de aclaratoria de la sentencia, solicitado por el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.424.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/em
Expediente Nro 14.102
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