REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de noviembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.174

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 06-01-2005, N° 31, Tomo 1-A
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LUISA LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.036.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
II
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha veintiuno (21) de octubre del 2025, este Tribunal Superior dicto Sentencia Definitiva en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A, contra los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, cédulas de identidad Nros. V-9.568.634, V-9.560.015 y V-26.960.596, respectivamente, y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, cédulas de identidad Nros. V-9.568.634, V-9.560.015 y V-26.960.596, respectivamente, y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A, declarando:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado LOTHAR HAUSER en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, cédulas de identidad Nros. V-9.568.634, V-9.560.015 y V-26.960.596, respectivamente, y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13-01-2006, Nº 66, Tomo 1-A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025.
2. SEGUNDO: Se MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025. En consecuencia:
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por INVERSIONES MARAVA, C.A., en consecuencia, se ordena a las demandadas AZUIND DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSE LUIS MORENO MORILLA y MARIA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, a poner a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A., en la posesión de la totalidad del inmueble arrendado que es TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (337,25 M2) , CON DIEZ METROS CUADRADOS 10 M2), constituido por el Galpón distinguido con el N° 11, situado en la Segunda Etapa del Centro Comercial e Industrial Shangri-La, Urb. Industrial Carabobo, Av. Norte con 8va. Transversal, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, permitiéndole el uso, goce y disfrute de todo el inmueble.
4. CUATRO: CON LUGAR, la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A, contra la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSE LUIS MORENO MORILLA y MARIA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, en consecuencia queda subrogada la sociedad mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A., en las mismas condiciones de venta que tenían MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A., en el contrato de compra venta celebrado con los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, en el documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo el 28-07-2017, tramite Nº 313.2017.3.1795 de fecha 27-07-2017, Planillas Únicas Bancarias Nros. 31300125674 y 31300126665, documento inscrito bajo el Nº 2017.2815, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.9454, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, En consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSE LUIS MORENO MORILLA, a realizar la venta del inmueble constituido por un Galpón distinguido con el N° 11, ubicado en la Segunda Etapa del conjunto denominado CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL SHANGRI-LA, situado en la Urb. Industrial Carabobo, Av. Norte con 8va Transversal, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, en el conjunto comercial e industrial está constituido conforme al Documento de Condiciones Generales Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 03-03-1993, Nº 50, folios 1 al 10, Pto. 1º, Tomo 16; y la Segunda Etapa del Conjunto y conforme al documento de Condominio de la Segunda Etapa, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo el 21-09-1993, Nº 48, folios 1 al 13, Pto. 1º, Tomo 33 y su correspondiente reglamento de condominio agregado al Cuaderno de Comprobantes de la misma Oficina Subalterna el 21-09-1993, Nº 48, folios 1 al 13, Pto. 1º, Tomo 33; y su correspondiente Reglamento de Condominio que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la misma Oficina Subalterna el 21-09-1993, Nº 1054, Folios 1.617 al 1.619, el Galpón objeto del contrato tiene un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (337,25 m2), con DIEZ METROS CUADRADOS (10 m2) y consta del Galpón propiamente dicho, dos (2) baños, uno para damas y otro para caballeros y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Galpón N° 10; SUR: Fachada Sur del Edificio, pasillo peatonal, zona verde y canal de aguas de lluvia; ESTE: Galpón N° 16 y; OESTE: Fachada Oeste del Edificio, pasillo peatonal y estacionamiento de Vehículos; al inmueble objeto del contrato le corresponden 4 puestos de estacionamiento signados con la Letra y numero: 11 A, 11 B, 11 C y 11 D, y un porcentaje sobre las cargas y derechos comunes, es decir un porcentaje de condominio de 0,17%, como consta en documento de Condominio y su Reglamento, los cuales conoce y acepta la compradora. El Galpón Nº 11 se encuentra identificado con la cédula catastral Nº 08-14-5-U-05-24-01 propiedad de los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-9.568.634 y V-9.560.015, RIF Nros. V-095686342, V-095600154, en su carácter de herederos de la sucesión LUIS MORENO MARTOS, quien fungía como propietario, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 25-11-1993, Nº 32, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Nº 24, y a Documento de Partición registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 08-07-2005, Nº 22, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 4, a la sociedad mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A, previo cumplimiento del pago del valor del inmueble, debidamente ajustado a través de una experticia complementaria del fallo.
5. CINCO: Queda sin efecto la compraventa efectuada entre los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA y JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, con la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C., protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo el 28-07-2017, Nº 2017.2815, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.9454, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Líbrese oficios al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo.
6. SEXTO: SE ORDENA a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A pagar a las co-demandadas Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO MENDEZ, el precio del inmueble, vale decir, BOLIVARES CUATROCIENTOS MILLONES (400.000.000,00), para el veintiocho (28) de julio de 2017, siendo determinado el monto equivalente a la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, a través de una experticia complementaria de fallo, consagrada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, la cual se efectuara por un solo experto, en cumplimiento de lo pautado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SIUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 517, de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, a los fines de reembolsar a los compradores MARIA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y AZUIND DE VENEZUELA, C.A., las cantidades que desembolsaron, lo cual debe constar en el Expediente.
7. SEPTIMO: SE ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSE LUIS MORENO MORILLA y MARIA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, cumplir con la tradición legal del inmueble. En caso de no cumplir de forma voluntaria con la presente decisión sirva la presente sentencia como título suficiente para su registro ente el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, previo el pago del precio del inmueble fijado a través de la experticia complementaria del fallo, más los gastos de registro, el pago de 5 unidades Tributarias por concepto de impuestos de transacciones inmobiliarias que deberá efectuar la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA C.A, para reembolsar a los compradores MARIA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A., las cantidades que desembolsaron y que deben constar en el Expediente.
8. OCTAVO: SIN LUGAR, la reconvención incoada por los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A.
9. NOVENO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A…
En este sentido, la abogada LUISA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA C.A, comparece a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre del 2025, solicita que sea corregido el error de transcripción en que incurrió este Tribunal, en la parte dispositiva de la sentencia.
Ahora bien, vista la solicitud de corrección de ERROR MATERIAL de la referida sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre del 2025, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

III
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, la abogada LUISA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA C.A, en su solicitud de aclaratoria expone:
En la parte dispositiva en su articular CUARTO: Solicito al Tribunal se aclare el error material al describir el Galpón objeto del litigio, al colocar “área de construcción aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (337,25 m2), con DIEZ METROS CUADRADOS (10 m2). A estos últimos 10m2, hay que agregarle “de volado”, para poder describir correctamente el inmueble para el Registro Inmobiliario.
En la parte dispositiva en su articular SEXTO: pido se aclare en la cifra de la cantidad a indexar, que establece la sentencia, en BOLIVARES CUATROCIENTOS MILLONES (400.000.000,00), siendo la correcta la de CUATRO MILESIMAS DE BOLIVAR (Bs.0,004), porque la colocada en la sentencia se corresponde con los denominados Bolívares “Fuertes” vigentes en al año 2017, cuando los arrendadores vendieron en inmueble, aplicándole a Cuatrocientos Millones de Bolívares Fuertes (BsF 400.000.000,00), las dos reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, se suprimieron seis ceros para crear el llamado Bolívar “Digital”, de tal manera, que el monto a indexar es de CUATRO MILESIMAS DE BOLIVAR DIGITAL (BsD0,004).
Ahora bien, también debe corregirse la fecha desde la cual, debe efectuarse la corrección monetaria ya que de acuerdo con las jurisprudencias reiteradas del TSJ, la indexación o corrección monetaria debe efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 28 de julio de 2021, existiendo un error material en el año.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con respecto al primer punto de la solicitud de aclaratoria de sentencia, se observa que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, en la parte dispositiva se identificó al área de construcción del inmueble, objeto de la presente causa, de la siguiente forma “TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (337,25 m2), con DIEZ METROS CUADRADOS (10 m2)”, siendo que dicha área de construcción del inmueble, reposa ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Estado Carabobo, según documento protocolizado en fecha 25-11-1993, bajo el Nº 32, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Nº 24, y a Documento de Partición registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 08-07-2005, Nº 22, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 4, de la siguiente manera: “TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (337,25 m2), con DIEZ METROS CUADRADOS (10 m2), de volado”.
Ahora bien, esta Superioridad considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo de Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en la búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede aun de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se incurrió en un error material en la identificación del área de construcción del inmueble, objeto de la presente causa, es por lo que este Tribunal, a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia, procede a corregir el error material incurrido, en este sentido, DONDE SE LEE: “…TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (337,25 m2), con DIEZ METROS CUADRADOS (10 m2)…”, DEBE LEERSE: “TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (337,25 m2), con DIEZ METROS CUADRADOS (10 m2), de volado”.. Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de aclaratoria referida a:

“En la parte dispositiva en su articular SEXTO: pido se aclare en la cifra de la cantidad a indexar, que establece la sentencia, en BOLIVARES CUATROCIENTOS MILLONES (400.000.000,00), siendo la correcta la de CUATRO MILESIMAS DE BOLIVAR (Bs.0,004), porque la colocada en la sentencia se corresponde con los denominados Bolívares “Fuertes” vigentes en al año 2017, cuando los arrendadores vendieron en inmueble, aplicándole a Cuatrocientos Millones de Bolívares Fuertes (BsF 400.000.000,00), las dos reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, se suprimieron seis ceros para crear el llamado Bolívar “Digital”, de tal manera, que el monto a indexar es de CUATRO MILESIMAS DE BOLIVAR DIGITAL (BsD0,004)
Ahora bien, también debe corregirse la fecha desde la cual, debe efectuarse la corrección monetaria ya que de acuerdo con las jurisprudencias reiteradas del TSJ, la indexación o corrección monetaria debe efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 28 de julio de 2021, existiendo un error material en el año”

Sobre esta particular resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones
La venta cuyo retracto se demandó, el cual fue acordado mediante la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se celebró en fecha veintiocho (28) de julio de 2017 por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF.400.000.000,00), en ese sentido, siendo la consecuencia jurídica del retracto legal arrendaticio, que la venta, debe realizarse en favor del arrendatario, en los mismos términos en que fue vendida a un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.546 del Código Civil que preceptúa “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato”;
Considerando lo anterior y habiendo transcurrido ocho (08) años de la venta, se hace imperativo la práctica de una experticia complementaria del fallo, para que un solo experto determine, el monto a pagar por el arrendatario equivalente al valor en que fue originalmente vendido, y que en consecuencia sea suficiente para adquirir el bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial, es decir que dicho experto es a quien le corresponde realizar las operaciones aritméticas a que hubiere lugar, evidentemente observando las reconversiones monetarias, que han acaecido desde el veintiocho (28) de julio de 2017, hasta la fecha en que la sentencia definitiva dictada por esta superioridad adquiera firmeza, así como el ajuste equilibrado económico del valor del inmueble equivalente a lo que representaba la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF.400.000.000,00), vigentes para el año 2017, al momento de la ejecución de la sentencia, para combatir los efectos de la guerra económica, la inflación y la especulación del mercado económico exorbitante.
Dicho lo anterior, el experto designado por el Tribunal de la causa, en fase de ejecución de la sentencia, es a quien le corresponde realizar los cálculos y operaciones aritméticas, que la parte demandante peticiona a este jurisdicente que realice a través de la figura de la aclaratoria, de igual forma, no puede fijarse como parámetro de cálculo, la fecha de admisión de la demandada, pues en el caso que nos ocupa no debe indexarse un monto demandado, sino que tal y como se expresó en líneas anteriores, la experticia complementaria, deberá establecer cuál es el monto en Bolívares para la fecha en que la sentencia definitiva adquiera firmeza, equivalentes al valor de los BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF.400.000.000,00), vigentes para el veintiocho (28) de julio del año 2017, aplicando para ello las formulas y cálculos que estime pertinentes a efectos de hacer la equivalencia con respecto al valor adquisitivo, y de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, en razón de ello, a los fines de aclarar y determinar con precisión y sin ambigüedades, estima pertinente quien suscribe señalar que los parámetros para la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre del 2025, son los siguientes:
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, consagrada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que un único experto determine cuál es el monto en bolívares equivalentes para la fecha en que la sentencia definitiva adquiera firmeza, al valor de los BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF.400.000.000,00), vigentes para el veintiocho (28) de julio del año 2017, aplicando para ello las formulas y cálculos que se estimen pertinentes a efectos de hacer la equivalencia con respecto al valor adquisitivo y observando las reconversiones monetarias, que han acaecido desde el veintiocho (28) de julio de 2017, en este sentido, resulta procedente la aclaratoria del particular sexto de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de octubre del 2025 en los términos expuestos por esta Alzada. Así se declara.
En consecuencia DONDE SE LEE “SEXTO: SE ORDENA a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A pagar a las co-demandadas Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, el precio del inmueble, vale decir, BOLÍVARES CUATROCIENTOS MILLONES (400.000.000,00), para el veintiocho (28) de julio de 2017, siendo determinado el monto equivalente a la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, a través de una experticia complementaria de fallo, consagrada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, la cual se efectuará por un solo experto, en cumplimiento de lo pautado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 517, de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, a los fines de reembolsar a los compradores MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y AZUIND DE VENEZUELA, C.A., las cantidades que desembolsaron, lo cual debe constar en el Expediente.
DEBE LEERSE “SEXTO: SE ORDENA a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A pagar a las co-demandadas Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, el precio del inmueble, vale decir, el monto en bolívares equivalentes para la fecha en que la sentencia definitiva adquiera firmeza, al valor de los BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF.400.000.000,00), vigentes para el veintiocho (28) de julio del año 2017, aplicando para ello las formulas y cálculos que se estimen pertinentes a efectos de hacer la equivalencia con respecto al valor adquisitivo y observando las reconversiones monetarias, que han acaecido desde el veintiocho (28) de julio de 2017, a través de una experticia complementaria de fallo, consagrada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, la cual se efectuará por un solo experto, en cumplimiento de lo pautado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 517, de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, a los fines de reembolsar a los compradores MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y AZUIND DE VENEZUELA, C.A., las cantidades que desembolsaron, lo cual debe constar en el Expediente.
V
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitado por la abogada LUISA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA C.A, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, solo en lo que respecta a: DONDE SE LEE: “…TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (337,25 m2), con DIEZ METROS CUADRADOS (10 m2)…”, DEBE LEERSE: “TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (337,25 m2), con DIEZ METROS CUADRADOS (10 m2), de volado”.
2. SEGUNDO: PROCEDENTE, la aclaratoria, en los términos expuestos por esta Alzada del particular SEXTO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, en consecuencia: DONDE SE LEE “SEXTO: SE ORDENA a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A pagar a las co-demandadas Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, el precio del inmueble, vale decir, BOLÍVARES CUATROCIENTOS MILLONES (400.000.000,00), para el veintiocho (28) de julio de 2017, siendo determinado el monto equivalente a la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, a través de una experticia complementaria de fallo, consagrada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, la cual se efectuará por un solo experto, en cumplimiento de lo pautado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 517, de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, a los fines de reembolsar a los compradores MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y AZUIND DE VENEZUELA, C.A., las cantidades que desembolsaron, lo cual debe constar en el Expediente. DEBE LEERSE “SEXTO: SE ORDENA a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A pagar a las co-demandadas Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, el precio del inmueble, vale decir, el monto en bolívares equivalentes para la fecha en que la sentencia definitiva adquiera firmeza, al valor de los BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF.400.000.000,00), vigentes para el veintiocho (28) de julio del año 2017, aplicando para ello las formulas y cálculos que se estimen pertinentes a efectos de hacer la equivalencia con respecto al valor adquisitivo y observando las reconversiones monetarias, que han acaecido desde el veintiocho (28) de julio de 2017, a través de una experticia complementaria de fallo, consagrada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, la cual se efectuará por un solo experto, en cumplimiento de lo pautado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 517, de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, a los fines de reembolsar a los compradores MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y AZUIND DE VENEZUELA, C.A., las cantidades que desembolsaron, lo cual debe constar en el Expediente.
3. TERCERO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ


OAMM/YGRT
Expediente Nro 14.174