REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de noviembre de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.094

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.572.566, V-4.457.120, V-5.383.018, V-7.051.296 y V-7.083.168.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.353.107 y V-18.688.057, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.242 y 149.889.

PARTE DEMANDADA: OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.225.908.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA DEMANDADA: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.765.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRADICIÓN DE ACCIONES (OBLIGACIÓN DE HACER).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS

En la acción por CUMPLIMIENTO DE TRADICIÓN DE ACCIONES (OBLIGACIÓN DE HACER), intentado en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, por los abogados JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, contra el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ; que cursa por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha dos (02) de octubre de 2024, mediante el cual el referido Tribunal declaró CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Tradición de Acciones, siendo ejercido recurso de apelación en fecha ocho (08) de octubre de 2024, por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ TELLECHEA, defensor ad litem en representación del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2024, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de octubre de 2024, bajo el Nro. 14.094 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se fijó un lapso de (20) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 338 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, se dejó sin efecto el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se fijó nuevo lapso para dictar sentencia, de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de enero de 2025, el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, en representación de la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, la abogada RORAIMA R. BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.536, apoderada judicial de la parte demandante solicita se dicte sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA

Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la Apelación incoada contra la sentencia definitiva, dictada en fecha dos (02) de octubre de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por ser este un procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio... (Énfasis propio de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por OBLIGACIÓN DE HACER, fue ejercido recurso de apelación en fecha ocho (08) de octubre de 2024, por el abogado HUMBERTO JOSÉ TELLECHEA, defensor ad litem del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, parte demandada, contra la sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dos (02) de octubre de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en los siguientes términos:
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que la parte actora interpone demanda de Cumplimiento de Obligación de Tradiciones contra el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.225.908, para que convenga en realizar la tradición de las acciones vendidas, suscribiendo en el libro de accionistas de la empresa Transporte Rodolfo A. Contreras Q. C.A, la cesión de las dos mil novecientas setenta y seis (2.976) acciones que vendió a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, distribuidas de la siguiente manera: el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA adquiriente de mil cuatrocientos cincuenta y seis acciones (1.456), la ciudadana ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA adquiriente e novecientas acciones (900), la ciudadana SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO adquiriente de cuatrocientas cuatro acciones (404), la ciudadana MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI adquiriente de ciento ocho acciones (108) y el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI adquiriente de ciento ocho acciones (108), así mismo solicitó, que en caso de que la parte demandada no cumpla con la obligación de suscribir la cesión de las acciones mencionadas anteriormente en el libro de accionistas de la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A, se dé cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el cumplimiento de la obligación de tradición por parte del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, suficientemente identificado, ya que según los dichos de la representación legal de la parte actora, en fecha diez (10) de enero de 2005, el demandado envió comunicado dirigido al ciudadano RODOLFO E. CONTRERAS MICHELENA, y demás miembros de la junta directiva de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q C.A a los fines de manifestar su decisión de vender sus acciones como propietario de la referida Sociedad de Comercio las cuales equivalían a dos mil novecientas setenta y seis acciones (2.976), por un monto de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00).
Asimismo, arguye la parte actora que el demandado de autos manifestó por escrito a la junta directiva de la referida sociedad de comercio, en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, estar de acuerdo en recibir como pago unidad marca internacional, color blanco, modelo 4700 4x2, año 1997, serial de motor 0042916, serial de carrocería 1HTSCABM9VH459934, placa 78E-GAI y una camioneta pick up marca Chevrolet, color verde, modelo cheyene, año 1997, serial motor 3VV315622, placa 32G-GAD, los cuales recibió de manera satisfactoria y que posteriormente el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, se negó a firmar el libro de accionistas de la compañía TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A. y conjuntamente con su hermano el ciudadano Cesar Ramón Contreras Cortez en fecha veintitrés (23) de abril de 2008 introdujo demanda de disolución de sociedad contra la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A. la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por otra parte, la defensora ad litem designada y juramentada en el presente juicio para que actuar en representación del ciudadano OMAR GREGPORIO CONTRERAS CORTEZ, en el escrito de contestación alegó a favor de su defendido la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse la presente demanda de un vínculo jurídico nacido entre las partes en fecha 10 y 28 del mes de enero del año 2005. Ante estas aseveraciones, se evidencia de las documentales insertas en el expediente que en fecha 28 de enero de 2005, fue el día en que se suscribió la venta las acciones de la sociedad de comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A, posteriormente el 2 de octubre de 2008 se inició la demanda de disolución de contrato la cual siguió su curso por más de 14 años, por lo que en fecha 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo emitió pronunciamiento y quedó definitivamente firme el 2 de julio de 2022, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En contexto con lo anterior pudo constatar quien decide, que no se configuró el lapso de la prescripción de la acción previsto en el artículo 1.977 ejusdem, visto que el lapso ha sido interrumpido de manera consecutiva desde el año 2005 hasta la presente fecha. En consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y concatenando los argumentos de base ya expuestos, pasa esta juzgadora a analizar lo consignado en autos a los fines de constatar lo peticionado por la actora. En este sentido nos encontramos:
1. Copia certificada del expediente N° 53.937, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Juicio por Disolución de Sociedad, intentado por el ciudadano CESAR RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ contra la Sociedad Mercantil TRANSOPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A, donde corre inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha dos (02) de diciembre de 2024 en el Expediente N° 14.415, marcado “B”, la cual reposa entre los folios diecisiete (17) al cuarenta y seis (46).
2. Copia certificada del Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de julio de 2024, en el Expediente N° 14.415, marcado con “B1” que corre en el folio cuarenta y cuatro (44), mediante el cual se estableció el Carácter de Cosa Juzgada de dicha causa.
3. Documento Privado marcado con letras “C” y “D”, que corre en los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48), en los cuales se manifiesta la voluntad del demandado de vender su participación accionaria en la referida empresa.
4. Copias Certificadas de Documentos Públicos emanado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, los cuales corren insertos dentro Copias Certificadas del Expediente N° 53.937, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Juicio por Disolución de Sociedad, intentado por el ciudadano CESAR RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ contra la Sociedad Mercantil TRANSOPORTE (sic) RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A, signados bajo los N° 09, tomo 179 y bajo el Nro 02, tomo 179, marcados con las letras “E” y “F”, y los cuales corren insertos en los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) y del cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63), respectivamente, en los cuales se pretende evidenciar que el demandado recibió conforme dos (02) vehículos automotor como forma de pago por la venta de sus acciones.
De las documentales transcritas se constata que el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2005, manifestó a la junta directiva de la sociedad de comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A su intención de vender sus acciones, equivalentes a dos mil novecientas setenta y seis acciones (2.976) por un monto de sesenta millones de bolívares (60.000.000), las cuales fueron adquiridas los miembros de la junta directiva, hoy demandantes de autos los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLY y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, de la siguiente manera: el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA adquiriente de mil cuatrocientos cincuenta y seis acciones (1.456), la ciudadana ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA adquiriente e novecientas acciones (900), la ciudadana SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO adquiriente de cuatrocientas cuatro acciones (404), la ciudadana MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI adquiriente de ciento ocho acciones (108) y el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI adquiriente de ciento ocho acciones (108).
Es relevante destacar que en fecha 28 de enero de 2005, la parte demandada emitió escrito expresando su consentimiento en recibir como pago del monto equivalente a los sesenta millones de bolívares (60.000.000 bs) unidad marca internacional, color blanco, modelo 4700 4x2, año 1997, serial de motor 0042916, serial de carrocería 1HTSCABM9VH459934, placa 78E-GAI y una camioneta pick up marca Chevrolet, color verde, modelo cheyene, año 1997, serial motor 3VV315622, placa 32G-GAD, los cuales fueron recibidos a su entera satisfacción.
De igual manera, se observó que el demandado no realizó entrega de las acciones vendidas, aun cuando estas fueron debidamente canceladas, es decir no perfeccionó la venta de las acciones con la suscripción en el libro de accionistas de la empresa, por tal motivo este Tribunal ordena al ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ realizar la tradición de las acciones vendidas, es decir, suscribir en el libro de accionistas de la empresa la venta de sus acciones a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLY y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, de no dar cumplimiento voluntario se dispondrá lo preceptuado en el artículo 531 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

-VI-
DECISIÓN

En merito a lo expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Tradición de Acciones , incoada por los abogados JUAN GUERRA y DARÍO MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo N° 61.242 y N° 149.889, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.572.566, V-4.457.120, V-5.383.018, V-7.051.296 y V-7.083.168, respectivamente, contra el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.225.908.
2. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ realizar la tradición de las acciones vendidas, es decir, suscribir en el libro de accionistas de la empresa TRASNPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A la cesión de dos mil novecientas setenta y seis acciones (2.976) que vendió a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLY y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, de la siguiente manera: el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA adquiriente de mil cuatrocientos cincuenta y seis acciones (1.456), la ciudadana ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA adquiriente e novecientas acciones (900), la ciudadana SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO adquiriente de cuatrocientas cuatro acciones (404), la ciudadana MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI adquiriente de ciento ocho acciones (108) y el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI adquiriente de ciento ocho acciones (108), de no dar cumplimiento voluntario se dispondrá lo preceptuado en el artículo 531 del código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de la demanda, de conformidad con la Ley.… (Subrayado y Negrilla del tribunal de origen).

V
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las pruebas contempladas en el artículo 520 ibedem, deja constancia quien aquí decide, que ambas partes no comparecieron a consignar escrito alguno, ni por si ni por apoderado judicial.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Conforme a la defensa planteada por la defensora ad litem en su escrito de contestación, con representación del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, en relación a la prescripción decenal contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, por conocer de un juicio en 2024, donde se alega una venta de acciones del año 2005, resulta oportuno conocer de lo alegado, en los siguientes términos:
La acción de cumplimiento de obligación de hacer es de naturaleza personal, por lo que, en principio, aplica el lapso de diez (10) años del Artículo 1.977 del Código Civil, ahora bien, cuando el objeto de la acción es la enajenación de acciones societarias debe aplicarse el artículo 132 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”. Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de fecha 08-10-2025 Expediente: 25-457.
Respecto a la prescripción de la acción, de la revisión minuciosa del expediente, se constata sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha seis (06) de agosto de 2012, en demanda por Disolución de Sociedad del Registro de Comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A., incoada por el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, bajo el siguiente dictamen;
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Activa propuesta por la parte demandada en la pretensión de Disolución De Sociedad, intentada por CESAR RAMON (sic) CONTRERAS CORTEZ Y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, en contra de TRANSPORTE RODOLFO A CONTRERAS Q. C.A., previamente identificadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoada por la actora. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio).
En este proceder, se comprueba que la demanda por Disolución de Sociedad del Registro de Comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A., es incoada por el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, mediante escrito de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, presentado por el Abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR RAMÓN CONTRERAS CORTEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.447.054, y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, plenamente identificado.
Seguidamente, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se aprecia sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de demanda por Disolución de Sociedad, del Registro de Comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A., en los siguientes términos;
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos CÉSAR RAMÓN CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 6 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa, respecto al demandante CÉSAR RAMÓN CONTRERAS CORTEZ; CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa, respecto al demandante OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ; QUINTO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario; SEXTO: SIN LUGAR la demanda por disolución de sociedad interpuesta por los ciudadanos CÉSAR RAMÓN CONTRERAS CORTEZ Y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A. y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA Y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA. (Destacado propio).

De las citas compartidas, invocadas para el conocimiento de la prescripción de la acción, resulta prudente citar el artículo 1969 del Código Civil venezolano, del capítulo III, las causas que interrumpen la prescripción, que contiene lo siguiente:
Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Énfasis propio).
En este sentido, en estricto acatamiento del citado articulado, la interrupción civil de la prescripción se configura como un acto que demuestra inequívocamente la voluntad del acreedor de ejercer su derecho, haciendo desaparecer, por ende, toda imputación de inacción o negligencia.
De esta manera, cuando el legislador, en el artículo 1.969 del compendio de normas sustantivas civiles venezolano, establece determinados medios para interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia del demandado, incluso si la demanda fue intentada ante un juez incompetente, su objetivo primordial es, sencillamente, que quede evidenciado de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del accionante de hacer uso de su derecho dentro de los lapsos legales de prescripción señalados, según la acción a ejercer.
Esta finalidad se cumple con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, siempre que este acto se realice antes que se cumpla el lapso para prescribir. (Ver sentencia SCC 30-06-2017 expediente 17-158)
En este caso, la demanda por Disolución de Sociedad interpuesta por el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, aunque no haya sido la misma acción, puso en controversia el fondo de la relación jurídica (la existencia y validez de la venta de acciones nominativas).
Con las particularidades plasmadas, se ratifica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cualquier acto judicial que ponga en conocimiento del deudor la voluntad del acreedor de mantener y exigir su derecho puede ser considerado como un elemento que interrumpa la prescripción. La controversia sobre el negocio jurídico de venta de acciones, ventilada en el juicio de Disolución que duró hasta 2022, interrumpió el lapso que corría desde la venta de acciones nominativas en el año 2005.
Al interponerse la demanda de Disolución en 2008, se detuvo el lapso de diez años iniciado en 2005, la sentencia definitiva quedó firme en julio de 2022, y la presente demanda fue interpuesta en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, no habiendo transcurrido el nuevo lapso de diez años desde la firmeza de la sentencia que zanjó la controversia sobre la venta de acciones nominativas, en consecuencia, se desestima la defensa de prescripción. Así se establece.
DE LA APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En este estado, resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada).
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, así las cosas, sobre este particular LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 3013, Nro., expediente 02-3156, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, caso; Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en los siguientes aspectos;
…garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver… (Subrayado y Negrilla propio).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 -antes citado- un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia de un caso análogo al presente N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Bajo este contexto se visualiza que en el caso de marras, los abogados JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, demandan por OBLIGACIÓN DE HACER al ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, de acuerdo con lo argumentado por la falta de cumplimiento de estampar en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A., la venta de DOS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS (2.976) acciones nominativas, cedidas en negociación en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, por un valor de BOLÍVARES SESENTA MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00).
De la venta ofertada, exponen los aquí demandantes que en la misma fecha veintiocho (28) de enero de 2005, el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, aceptó recibir como forma de pago, dos vehículos motores; 1) unidad marca internacional, color blanco, modelo 4700 4x2, año 1997, serial de motor 0042916, serial de carrocería 1HTSCABM9VH459934, placa 78E-GAI. 2) una camioneta pick up marca Chevrolet, color verde, modelo cheyene, año 1997, serial motor 3VV315622, placa 32G-GAD, entregados en fecha veintiséis (26) de agosto 2005, finalizando con la venta mercantil, y encontrándose a la espera de la tradición de las acciones nominativas, de lo cual arguyen solicitar se plasmen en el libro de accionistas la formalidad de entrega societaria, de los argumentos plasmados, se agregó sentencia de fecha dos (02) de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la venta de DOS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS (2.976) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, en persona de su defensora ad litem, procedió a negar, rechazar y contradecir en líneas generales, el contenido del libelo de la demanda, que se le acusa a su representado, en este mismo orden invoca la prescripción de la acción, a su decir por tratarse de una venta de acciones del año 2005.
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA DEMANDA:
-Copia certificada del documento Poder otorgado por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, consignado junto al escrito de demanda, marcado “A”, que reposa entre los folios once (11) al dieciséis (16), autenticado en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, bajo el número 46, tomo 36, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio a las consignaciones aquí esgrimidas. Así se establece.
- Copia certificada del expediente número 53.937, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Juicio por Disolución de Sociedad, intentado por el ciudadano CESAR RAMÓN CONTRERAS CORTEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.447.054, y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., en los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, y MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA, esta última titular de la cédula de identidad número V-3.918.709, el resto de los accionistas plenamente identificados, donde consta inserta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha dos (02) de diciembre de 2024, en el Expediente N° 14.415, marcado “B”, la cual reposa entre los folios diecisiete (17) al cuarenta y seis (46), como Documento Fundamental en lo cual se basa su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio a las consignaciones aquí esgrimidas. Así se establece.
- Copia certificada del Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de julio de 2024, en el Expediente N° 14.415, marcado con “B1” que corre en el folio cuarenta y cuatro (44), a través del cual se estableció el carácter de Cosa Juzgada de dicha causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio a las consignaciones aquí esgrimidas. Así se establece.
-Documento Privado marcado con letra “A”, que corre al folio cuarenta y siete (47) suscrito y firmado por el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ; a través de la cual manifiesta su voluntad de vender DOS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS (2.976) acciones nominativas de su propiedad, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A., por un monto de BOLÍVARES SESENTA MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00) esta comunicación escrita, se constata de fecha diez (10) de enero de 2005, dirigida al ciudadano RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, y demás miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A., en razón que dicha documental, no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Documento Privado marcado con letra “B”, que corre al folio cuarenta y ocho (48) suscrito y firmado por el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ; a través de la cual manifiesta su aceptación de recibir como forma de pago, unidad de camión, marca internacional, color blanco, modelo 4700 4x2, año 1997, serial de motor 0042916, serial de carrocería 1HTSCABM9VH459934, placa 78E-GAI y una camioneta pick up marca Chevrolet, color verde, modelo cheyene, año 1997, serial motor 3VV315622, placa 32G-GAD, por concepto de venta de DOS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS (2.976) acciones nominativas del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A., que equivalen a BOLÍVARES SESENTA MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00) esta comunicación escrita, se constata de fecha veintiocho (28) de enero de 2005, y se verifica la entera satisfacción de la venta realizada, dirigida al ciudadano RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, y demás miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A., en razón que dicha documental, no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
-Copias Certificadas de Documentos Públicos emanado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, los cuales corren insertos dentro Copias Certificadas del Expediente N° 53.937, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del Juicio por Disolución de Sociedad, signados bajo los número 09, tomo 179 y bajo el número 02, tomo 179, marcados con las letras “E” y “F”, y los cuales corren insertos en los folios cincuenta (50) al sesenta y tres (63), respectivamente, en los cuales se pretende evidenciar que el demandado recibió conforme dos (02) vehículos automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio a las consignaciones aquí esgrimidas. Así se establece.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho no alegados ni probados en auto, asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe de analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Seguidamente, esta alzada considera pertinente realizar las siguientes observaciones legales y doctrinarias sobre la tradición, su concepto, normas que lo rigen y forma de ejecutarse:
El cumplimiento de una obligación de hacer se refiere a la ejecución de un acto positivo por parte del deudor, según lo acordado en el vínculo jurídico. Autores como GARCÍA, define que la obligación es un vínculo jurídico en el que el deudor está facultado para exigir del acreedor el cumplimiento de una prestación. Para autores como POTHIER, y otros juristas clásicos, definen la obligación de hacer como un vínculo de derecho que nos sujeta a hacer o no hacer una cosa. En el ordenamiento legal venezolano del Código Civil en sus artículos, 1.264, 1.266 y 1.486, contiene;
De los Efectos de las Obligaciones
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.

Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Artículo 1486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. (Resaltado ad quem).

En este sentido, de los artículos plasmados, se aprecia que el cumplimiento de la Tradición de Acciones concebido como una Obligación de Hacer, se inserta y se analiza profundamente a la luz de los principios cardinales del Derecho de Obligaciones establecidos en el Código Civil venezolano. La conexión entre los artículos 1.264, 1.266 y 1.486 del Código Civil, junto con las normas mercantiles (especialmente el Artículo 150 del Código de Comercio), establece un marco legal riguroso para la formalización de la transferencia de la propiedad accionaria.
Artículo 150: La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.

La definición de Cumplimiento de Tradición de Acciones como una Obligación de Hacer, según la doctrina mercantil venezolana y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se centra en el acto formal necesario para que el adquirente de las acciones obtenga la plena calidad de accionista frente a la compañía. Por lo tanto, desde la perspectiva de la Teoría General de las Obligaciones, la tradición de acciones vendidas genera una obligación de hacer a cargo del socio vendedor (cedente).
Esta obligación consiste en realizar todas las actividades positivas necesarias para formalizar el traspaso del título o derecho, es decir, el acto de transferir el derecho de propiedad de las acciones al comprador (cesionario). Específicamente, para las acciones nominativas (la regla general en Venezuela, salvo disposición contraria), el cumplimiento de esta obligación de hacer se materializa mediante, la anotación o inscripción del traspaso en el Libro de Accionistas de la sociedad anónima, tal como lo establece el Artículo 150 del Código de Comercio, así las cosas, la formalidad para el cumplimiento de la tradición, es decir, la entrega jurídica de la propiedad, se rige por las disposiciones del Derecho Mercantil, apartándose de las reglas del derecho común.
En el caso específico de las acciones nominativas, la prueba fundamental y constitutiva de la propiedad reside en su inscripción en los libros corporativos de la compañía. De modo que, la cesión de acciones nominativas no se materializa sino a través de un procedimiento formal y solemne, una declaración asentada directamente en dichos libros. Esta declaración es esencial y debe contar con la firma tanto del cedente como del cesionario, o de sus apoderados debidamente constituidos, en estricto cumplimiento de lo estipulado en el artículo 296 del Código de Comercio.
Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero. (Destacado propio).
En este sentido, una vez que el contrato de venta de acciones se ha perfeccionado, generando la obligación de transferir el dominio, surge para la parte vendedora la ineludible obligación de realizar la tradición mediante la formalización de la cesión en el Libro de Accionistas de la compañía, tal como lo exige perentoriamente la normativa mercantil contenida en el citado artículo 296 del Código de Comercio. Esta inscripción no es meramente declarativa, sino la vía legal y efectiva para que el comprador adquiera plenamente la calidad de accionista. Ver sentencia número RC.000871, de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente número; 14-318, caso; Freddy Valera Sosa Contra Elita Virginia Calles Flores, con ponencia de la magistrada: Aurides Mercedes Mora, y sentencia 318 de la SCC de fecha 09/08/2022.
Consecutivamente, de la valoración del material probatorio aportado a las actas del expediente, este Tribunal considera imperativo el análisis de los deberes procesales y sustantivos que pesaban sobre el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, parte demandada.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece el principio fundamental de la carga de la prueba, al disponer que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. En este sentido, recaía sobre el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, la ineludible carga procesal de demostrar el cumplimiento de los extremos requeridos para que la transferencia de acciones invocada surtiera plenos efectos erga omnes, especialmente frente a la compañía y a terceros.
La pretensión del demandante se basa en la adquisición y consiguiente titularidad de acciones nominativas, un acto cuya formalización se rige por el Artículo 296 del Código de Comercio, anteriormente invocado. Dicho texto normativo establece con claridad que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, siendo este el acto de tradición que perfecciona la cualidad de accionista frente a la sociedad.
En el presente caso, el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, no logró acreditar, mediante prueba fehaciente, haber cumplido con la formalidad registral prevista en el artículo 296 eiusdem, la falta de prueba de la inscripción o de cualquier acto que supliera dicha inscripción en el Libro de Accionistas constituye una deficiencia probatoria insubsanable respecto al cumplimiento de la obligación de hacer la tradición. Al no constar en autos la prueba de este requisito legal sustantivo, más que la manifestación de venta de acciones nominativas, que reposan en copia certificada de expediente por Disolución de Sociedad, se constata la falta en la cual incurre el ciudadano demandado.
Por las consideraciones expuestas, y en estricta aplicación del principio de la carga de la prueba previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que, ante la ausencia de prueba del cumplimiento de la formalidad establecida en el Artículo 296 del Código de Comercio.
En virtud de las consideraciones presentadas, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado HUMBERTO JOSÉ TELLECHEA, defensor ad litem del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, contra sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo, de fecha dos (02) de octubre de 2024.
Consecuentemente CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE TRADICIÓN DE ACCIONES (OBLIGACIÓN DE HACER), intentado por los abogados JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, contra el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado HUMBERTO JOSÉ TELLECHEA, defensor ad litem del ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, contra sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo, de fecha dos (02) de octubre de 2024.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí desplegada, la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo en fecha treinta (30) de enero de 2025. 1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Tradición de Acciones , incoada por los abogados JUAN GUERRA y DARÍO MORENO, inscritos en el I.P.S.A bajo N° 61.242 y N° 149.889, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.572.566, V-4.457.120, V-5.383.018, V-7.051.296 y V-7.083.168, respectivamente, contra el ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.225.908. 2. SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ realizar la tradición de las acciones vendidas, es decir, suscribir en el libro de accionistas de la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A., la cesión de DOS MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS ACCIONES (2.976) que vendió a los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO, MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLY y ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI, de la siguiente manera: el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA adquiriente de; MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ACCIONES (1.456), acciones nominativas, la ciudadana ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, adquiriente de; NOVECIENTAS ACCIONES (900), acciones nominativas, la ciudadana SILVIA CONSUELO CONTRERAS DE CURVELO adquiriente de; CUATROCIENTAS CUATRO ACCIONES (404), no dice aquí que tipo de acciones son, la ciudadana MERLY JOSEFINA CONTRERAS CARVELLI adquiriente de; CIENTO OCHO ACCIONES (108) acciones nominativas, y el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS CARVELLI adquiriente de; CIENTO OCHO ACCIONES (108), acciones nominativas, de no dar cumplimiento voluntario se dispondrá lo preceptuado en el artículo 531 del código de Procedimiento Civil. 3. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de la demanda, de conformidad con la Ley.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha, y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN BELANDRIA
OAMM/Mb/Olex
Exp. Nro. 14.094