JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 11 de Noviembre de 2025
Años: 215° y 166°

Expediente Nº 17.085
PARTE ACCIONANTE: VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI.
Apoderados judiciales: Abg. ALESSANDRA PEDROZA. IPSA N° 122.186
Abg. ARQUIMEDES RODRIGUEZ. IPSA N° 120.729
PARTE ACCIONADA: CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2025, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO quien en fecha veintinueve (29) de septiembre dicto sentencia donde se declaro incompetente en razón de la materia y ordeno remitir la presente causa a este Juzgado Superior, incoado por los abogados ALESSANDRA PEDROZA y ARQUIMEDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V.- 15.076.283 y V.-13.513.538, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.186 y 120.729, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.289.988 contra la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, se recibió la presente causa, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, mediante auto este Tribunal Superior admitió el presente Amparo Constitucional y ordeno notificar al DIRECTOR DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA; RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS”; PRESIDENTE DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD); COORDINADOR GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACION DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA; JEFE DE SERVICIO DE CIRUGIA BUCAL Y MAXILOFACIAL DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA Dr. JOSE BLADIMIR GOLASZEWSKI; FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, compareció el ciudadano KENNY RAY RAMIREZ, en su condición de Alguacil Temporal de este Juzgado Superior y consigno las resultas de las notificaciones practicadas al DIRECTOR DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA; PRESIDENTE DEL INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD); COORDINADOR GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACION DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA; JEFE DE SERVICIO DE CIRUGIA BUCAL Y MAXILOFACIAL DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA Dr. JOSE BLADIMIR GOLASZEWSKI; y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, compareció el ciudadano KENNY RAY RAMIREZ, en su condición de Alguacil Temporal de este Juzgado Superior y consigno las resultas de las notificaciones practicadas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA y al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS”. En la misma fecha, mediante auto se ordeno agregar copia certificada del libro de conocimiento donde consta el sello de recibido de la notificación dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, mediante auto este Juzgado Superior ordeno fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles cinco (05) de noviembre de 2025 a las 10:00AM.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, a las 10:00 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a dicho acto comparecieron:
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, se dio lugar a la reanudación de la audiencia oral y pública donde el juez declaro a PARCIALMENTE CON LUGAR el dispositivo del fallo y se apego al lapso de tres (03) de días de despacho para dictar el extenso del presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre el extenso de la decisión dictada; en tal sentido, este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSION
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Durante el desarrollo de mis actividades académicas y clínicas como residente antes la ciudad hospitalaria "DR DOCTOR ENRIQUE TEJERA", que desde año 2024 de fecha 13 del mes de noviembre se me notifico mi aceptación ante el programa nacional de formación Avanzada en la especialidad de cirugía traumatológica, bucal y maxilofacial, se anexa copia simple de constancia de aceptación marcada con la letra "B", desde un tiempo he sido objeto, junto con algunos de mis compañeros/as, de múltiples y reiteradas situaciones de acoso, violencia verbal, psicológica y en ocasiones fisica por parte del jefe de servicio, Dr. Jose Bladimir Golaszewski, portador de la cedula N° 16.453.221 quien además ha expresado de manera clara e inequívoca su intención de prescindir de mi continuidad dentro del programa en reiteradas ocasiones, mediante métodos irregulares, hostiles y arbitrarios. (…)El clima laboral del servicio se encuentra marcado por el temor generalizado a represalias, lo cual impide a los residentes denunciar formalmente las irregularidades. Este patrón de coerción y silencio sostenido ha creado una cultura de normalización del maltrato, donde la autoridad del jefe de servicio se ejerce de forma vertical, autoritaria e intimidatoria, sin controles ní supervisión institucional. Esta situación se ve agravada por la actitud permisiva y de respaldo tácito de la Coordinadora Académica, Dra. Bricelys Pulgar, quien, en lugar de actuar como garante de los derechos académicos y humanos de los residentes, ha demostrado una postura de complicidad o amistad personal con el Dr. José Bladimir Golaszewski, ajena al interés del servicio y del proceso formativo, favoreciendo así la perpetuación del ambiente hostil y las prácticas abusivas.
Este miedo ha sido alimentado mediante una estrategia de intimidación psicológica donde se sugiere que mientras "se porten bien", sus amonestaciones no serán comunicadas a Coordinación Docente, insinuando que podrían ser expulsados del programa si denuncian las irregularidades.
Es importante señalar también que existe una alta tasa de renuncias de residentes en el postgrado, con antecedentes claros de deserción voluntaria de médicos en formación que no han podido continuar su residencia debido al trato abusivo, el acoso sistemático y el ambiente tóxico promovido por el mencionado jefe de servicio. De no busca de aprendizaje para optar en un futuro al programa de postgrado han sido set esto suficiente, agentes externos al postgrado que han acudido voluntariamente en humillados y denigrados dentro del servicio siendo ellos ajenos al sistema del postgrado y espectadores netamente del área, limitando aún más la entrada de posibles concursantes al postgrado y ratificando el ambiente hostil en el que los residentes se ven forzados a trabajar. Se debe mencionar la violación sistemática de los derechos laborales básicos de los residentes durante su primer año de formación no se les permite corresponde durante el primer año", desconociendo el derecho universal de todo trabajador a períodos de descanso, tal como lo establece la legislación nacional y los convenios laborales vigentes,
Además, durante al menos los primeros 100 días continuos de servicio, los residentes de 1er año son obligados a cumplir un régimen de guardias cada tres días, incluyendo Jornadas extendidas sin descanso alguno, incluso cuando no tienen asignación formal de guardia los fines de semana. Esta sobrecarga laboral se justifica bajo la excusa de ser una "medida de aprendizaje, lo cual resulta completamente inaceptable desde el punto de vista académico, ético y legal, esta combinación de sobrecarga, prolongación horaria y falta de planificación atenta contra la salud física, emocional y cognitiva de los médicos en formación, y demuestra una negligencia estructural
Este tipo de exigencia desproporcionada ha sido uno de los factores fundamentales que explican la alta tasa de renuncia al postgrado, ya que muchos médicos en formación no logran soportar las condiciones abusivas, extenuantes y contrarias al principio básico de formación médica con dignidad.
(…omissis…)
Durante el desarrollo del postgrado, los residentes nos hemos visto en la obligación de permanecer en el hospital en jornadas excesivamente prolongadas, que se extienden fon frecuencia hasta las 7:00 u 8:00 de la noche, incluso en días sin actividad quirúrgica o de emergencia. Esta situación ha sido particularmente recurrente debido a la práctica Irregular de algunos médicos adjuntos, como la Dra. Bricelys Pulgar, quien realiza sus consultas electivas en horas de la tarde, sin considerar los horarios establecidos por el reglamento del área de consulta externa y sin tomar en cuenta el ingreso temprano de los residentes. Este comportamiento responde, presuntamente, a su conveniencia personal, ya que ha destinado las horas de la mañana para atender compromisos privados y familiares, relegando sus funciones asistenciales hospitalarias a la jornada vespertina, lo cual no se encuentra contemplado en el reglamento interno del hospital ni en la normativa de la administración pública de salud
Esta falta de planificación y cumplimiento del horario asistencial por parte del personal adjunto no solo representa una violación a las normas institucionales de trabajo, sino que además limita gravemente la posibilidad de los residentes de disponer de tiempo para el estudio individual, la preparación académica y la realización de actividades formativas extracurriculares. La carga horaria impuesta, sin justificación pedagógica ni respaldo legal, afecta de manera directa nuestro rendimiento académico, nuestra salud física y mental, y la calidad global del proceso de formación. La forma abusiva del horario en la que se ven inmersos los residentes, cumpliendo muchas más horas de lo contemplado en la legalidad, conlleva a un nivel de agotamiento físico y emocional insostenible, lo cual repercute gravemente en el desempeño clínico y la capacidad de toma de decisiones oportunas y seguras. Esta sobrecarga no solo vulnera nuestros derechos laborales y formativos, sino que además incrementa el riesgo de errores asistenciales que pueden comprometer la salud y la seguridad de los pacientes, atentando directamente contra los principios fundamentales de la medicina y la ética profesional.
Resulta fundamental recordar que la residencia médica es un proceso de aprendizaje integral, y no una relación laboral informal de disponibilidad permanente. Estas prácticas imponen una dinámica laboral abusiva, carente de respeto al equilibrio entre la formación clínica y el estudio teórico, lo cual representa una clara transgresión a los principios fundamentales de cualquier programa educativo en ciencias de la salud discusión teórica o jornadas formativas, se han producido reiteradamente episodios Durante el desarrollo de actividades académicas, particularmente en espacios de denigrantes y expresiones humillantes por parte del Dr. José Bladimir Golaszewski. En los que los residentes son objeto de burlas, comentarios sarcásticos, gestos intercambios académicos han degenerado en dinámicas de descalificación, donde las lugar de promover un ambiente de aprendizaje respetuoso y estimulante, estos intervenciones de los residentes son ridiculizadas públicamente, desacreditando sus opiniones en tono de burla o ironía lo cual vulnera gravemente su capacidad de aprendizaje. Estas conductas, lejos de representar una corrección pedagógica, constituyen actos de violencia verbal y psicológica que afectan la dignidad personal minan la autoestima del residente y erosionan su integridad emocional. Este patrón sistemático de agresión disfrazada de debate ha convertido el proceso de formación académica en un escenario de constante intimidación, atentando contra los principios éticos y educativos que deben regir cualquier programa de posgrado.
Finalmente, el día viernes 08 de agosto de 2025, procedí a solicitar formalmente mis vacaciones correspondientes al presente año. Sin embargo, la Dra. Bricelis Pulgar me notifico de manera exclusivamente verbal que, debido a que me encuentro balo un supuesto "proceso administrativo", no me es permitido disfrutar de mis vacaciones. Esta negativa no fue respaldada con notificación escrita ni fundamento legal documentado, configurando una vulneración directa a mis derechos laborales y generando un acto de hostigamiento adicional en el marco de la situación de violencia y aroso que ya he denunciado.
Esta situación vulnera el derecho constitucional a un entorno de trabajo seguro, digno y libre de violencia, establecido en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en los principios fundamentales de derechos humanos, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Penal, y demás normativas en materia de protección al trabajador, salud ocupacional y bioética profesional.
En mi la defensa de los derechos fundamentales, la protección contra todo tipo de violencia institucional y el resguardo de la integridad física, psicológica y profesional de los ciudadanos. Confió plenamente en que esta institución actuará con diligencia y conforme a derecho ante los hechos aquí denunciados, garantizando justicia, sanciones proporcionales a la gravedad de las conductas descritas y la restitución de condiciones justas, seguras y dignas dentro del ámbito hospitalario y académica
Sin embargo los hechos no termina allí debido que en fecha posterior en específico el 17 de septiembre del 2025, un comunicado presentado por el jefe de servicio de cirugía buco maxilofacial. Donde indica que ya no será mi tutor y que recomienda que se una mujer, de igual modo que se me realice una examen psicológico.
No solo conforme a dichas violaciones se ha violentado el derecho de trabajo por horarios irrespetuosos sin control de asistencia como de igual modo la negativa de pago de la misma ya que poseo mas de dos años y no he recibido remuneración alguna de pago por la institución.
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice un mandamiento de amparo constitucional (…omissis…)”
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día de hoy, miércoles, cinco (05) de Noviembre de 2.025, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Superior en fecha tres (03) de Noviembre de 2.025, para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la presente Acción de Amparo incoada por los abogados ALESSANDRA PEDROZA y ARQUIDEMES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 122.186 y 120.729 en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana EMMA ROSSI VIEIRA RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.289.988; contra la CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA; la cual cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 17.085.
Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana EMMA ROSSI VIEIRA RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.289.988, debidamente asistida por el abogado ARQUIDEMES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.729, parte presuntamente agraviada.
Así mismo se encuentra presente la ciudadana CARMEN CECILIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.313.365, en su condición de DIRECTORA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA; la ciudadana MARIA VICTORIA GARCIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.282.634 en su carácter de COORDINADORA GENERAL DE EDUCACION Y INVESTIGACION LA CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA; igualmente, se encuentra presente la abogada ARDILES RODRIGUEZ MARIA LUISA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.334, en su condición de apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD); así pues, se encuentra presente el ciudadano JOSE BLADIMIR GOLASZEWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.453.221, en su carácter de JEFE DE SERVICIO DE CIRUGIA BUCAL Y MAXILOFACIAL DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA asistido por los abogados ZULEYKA NEYLEE PINTO CASTILLO y MORALES PULIDO NELSON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.724 y 20.625, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente la ciudadana HILDILIA LUCILA HERNANDEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.497, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, según resolución N° 1806 de fecha 13/11/2024.
En este estado este Tribunal Superior deja constancia de la comparecencia de la ciudadana BRICELYS PULGAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.567.948, quien en su condición de COORDINADORA DOCENTE DE MAXILOFACIAL DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA, quien solicito hacerse parte en la presente causa.
Ahora bien, este Juzgador en aras de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso admite la intervención de la ciudadana BRICELYS PULGAR, antes identificada.
El tribunal a partir de este momento está constituido y pasa a dictar las pautas de la presente audiencia, se conceden 10 minutos para que la parte accionante alegue los fundamentos y la accionada sus alegatos; igualmente se le conceden 5 minutos al resto de las partes presentes para que expongan a bien lo que tenga así como al ministerio público, por otro lado, se le conceden 5 minutos a cada parte, al momento que haya réplica y contrarréplica.
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la parte accionante, la cual realiza su exposición de la siguiente manera: “Buenos días en el trascurso de mi carrera hospitalaria he sufrido de múltiples agresiones, cuando se me ha insultado y hostigando, se me ha hecho retirarme del quirófano, en una ocasión se me negó el ingreso a las instalaciones por decirme que estaba en un proceso administrativo, el cual nunca existió, se me amonestó por escrito dos veces, se me obligo a realizar guardias continuas cada tres días, lo que se reflejó en un bajo rendimiento académico, ejerciendo desde las 6am hasta las 10pm, se me dijo de forma directa el Dr. Vladimir que haría todo lo posible por mi salida del postgrado, se me acuso de al no evaluarme el, tendría cero por querer demandar al Dr., el cual en ese momento no se había llevado a cabo una demanda en su contra, también en cuanto a lo del salario no se me ha remunerado desde que ingrese, llevando documentos y no he sigo ingresada a nóminas, el Dr. ha dejado ver que no quiere mi presencia en sus quirófanos.
Muy buenos días, estamos aquí presentes no para mal poner las instituciones del estado sino para comprobar la omisión de los funcionarios que ejercen dentro del estado, según lo señalada en el 27, 28 y 29 de la constitución, es evidente que existe un acoso por parte del Dr., como es el 07 de septiembre de 2025, cuando el Dr. expuso que el no seguirá siendo su tutor y sugiere a la directiva que le haga un examen psicológico a la Dr. quien cumplió con los requisitos para ingresar al postgrado, según la ley, el caso presente desde el año 2024 que ingreso no se le ha remunerado, ni ha recibido vacaciones, hasta que se admitió la presente causa se le dieron vacaciones sin remuneración, es evidente que se están violentando varios artículos dentro de la normativa que regula el reglamento de los residentes de postgrado y de la constitución. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la INSALUID y expone: “ En representación de insalud porque la ciudad hospitalaria está adscrita a nosotros, en este estado, en virtud de las peticiones y denuncias que hace la `parte accionante, no debería haber recurrido a vía jurisdiccional por cuanto existe en la ley orgánica del trabajo, que el ente encargado de velar por el cumplimiento de normas laborales, en este sentido el abogado expone que no ha recibido remuneración, que su horario es excesivo, en este sentido, la insectoría del trabajo es el encargado de recoger esas denuncias y tramitarlas, igualmente, cuando ella alega que es víctima de acoso, también esta creado el instituto que se encarga de verificar a través del instituto de salud y seguridad la investigación en estos casos, donde mediante averiguación se determina si es cierto lo que ella está exponiendo que puede estar causado por una enfermedad, siendo el ente INSASEL, debió agotar la vía administrativa, la ley de trabajo establece el Amparo laboral para resolver estas situaciones, mas esta, por lo que yo solicito declare su incompetencia para conocer a este caso y remitirlo a la vía administrativa. Ahorita está disfrutando sus vacaciones y en cuenta a sus pagos eso viene del ministerio de la salud quienes son los encargados de asignar eso y INSALUD es simplemente el ente que controla el hospital. Es todo”
En este grado se le concede el derecho de la palabra a la Coordinadora General: “buenos días, soy la coordinadora del CHET, quiero ser puntual primeramente hay un reglamento en el cual se basan todo lo que son las residencias, basadas en un reglamento del ministerio de la salud, en dicho reglamento si bien está estipulada la carga horario podemos acotar que como prestadores de salud nuestros actos médicos no tienen hora de entrada y salida….en el mismo reglamento se estipula una excepción cuando por ciertos casos se puede extender dicho horario, como emergencias o pacientes en situaciones delicadas, por otra parte, todos los residentes entran como becarios por lo tanto si bien ingresan por un concurso de credenciales se le solicita una carpeta administrativa que entregamos al departamento de talento humano quien debe verificar eso, al caracas rechazarla porque estaba activa en otra institución, la mandamos a ella a hacer su trámite, ella ya tiene un punto aprobado por el MPPS, ya que nosotros son manejamos eso, posteriormente se nos solicita una modificación de la carpeta administrativa, la doctora completo para el mes de junio su carpeta y ya la entregamos. Ella ya tiene su punto de cuenta aprobado por caracas, todo residente cuando entra entiende que las vacaciones de ellos son planificadas, todos los residentes becarios reciben el pago en fecha de ingreso del MPPS, no se deposita en el momento que sale de vacaciones. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del jefe del servicio: “buenos días, cabe destacar que en el presente caso la ciudadana Emma vieira no debió recurrir al Amparo Constitucional por cuanto debió acudir a la vía administrativa, igualmente expongo que no fue notifica la ciudadana BRICELYS pero se hizo presente en este acto de amparo, siendo así paso a consignar mis alegatos. El estado venezolano, no puede dejar al gaveta los reglamentos del ministerio de salud y de insalud, no puede ser que una residente, quiera hacerse ella misma su curso académico, aquí el problema está en que ella torció el sentido de la ley, el espirito de la ley es para amparar violaciones a derechos constitucionales, aquí solo hay presuntas denuncias que ella debió agotar por otras vías, en este sentido, pedimos que agote la vía ordinaria, pedimos que se desista el presente amparo porque no cumple con los requisitos de la ley de Amparo”
En este aspecto, este Tribunal Superior deja constancia que se encuentra inserto en la presente causa el escrito de alegados antes mencionado.
En consiguiente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana BRICELYS PULGAR: “buenos días, soy la coordinadora docente de la CHET, he estado desde el momento que ingreso la residente soy la responsable de evaluar y desde que ella ingresos múltiples irregularidades se han presentado, también le hemos brindados tutorías por si bajo rendimiento académico, hemos tenido la oportunidad de hablar con ella directamente por estas eventualidad, ella ha sido notificada y hemos solicitado reuniones y en coordinación docente debido al situación presente, igualmente la residente no agoto la vía para poder establecer estas denuncias antes de llegar a esta vía”
Ahora bien, en la oportunidad para la réplica la parte presuntamente agraviada, realiza los siguientes alegatos: “tomando en consideración los alegatos expuestos, con respecto a lo INSALUD no estamos precediendo por un procedimiento administrativo ya que n en libelo reposa una serie de folios que fueron emitidos con respecto al anexo que fue remitido un comunicado, evaluación psicológica, tutor de sexo femenino, si procedió a cumplir con el procedimiento administrativo, solicitando información el procedimiento administrativo que fue aperturado, si bien es cierto que el reglamento tiene pauta y si tiene derecho como por ejemplo contrato no puedo aperturar ante la inspectoría un contrato, si tengo una apertura del procedimiento administrativo se le habla de no tiene goce de beneficio de vacación, hablo de actos de omisión por parte del funcionario público, alega que no son responsables del pago pero si por omisión por no remitir los documentos ya que no hay evidencia de que remitió las carpetas por sus becas y salarios, queda claro que se intentó la información, paso a consignar en tres folios útiles que demuestran la intención de averiguar sobre el procedimiento administrativo”.
Ahora bien se le da el derecho de palabra a la apoderada judicial de INSALUID la cual expone: “ ínsito con respecto al planteamiento de la vía admirativa, si bien es cierto que hay escrito del 23 de septiembre del 2025, al cual no esperaron respuesta ya que en la misma fecha interpusieron escrito ante civil, tenemos 5 días según la LOPA para dar respuesta con respeto al derecho de petición, pero el mismo día interpone el amparo con eso deja constancia que no dieron tiempo dar respuesta, seguimos con que nos hacen perder el tiempo ya que por ser órgano de la administración lo debido era por inspectoría del trabajo y por INPSASEL para determinar el daño ocupacional presuntamente causado.”
Se le otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante: “insisto en rechazar ya que no agoto la vía administrativa y no es competencia de nuestro defendido el pago de los salarios, ni salarios y el no tuvo conocimiento de ese documento del 25 de septiembre del 2025, toma el derecho de palabra el Dr. Maxilofacial: “buenos días, quiero dejar constancia que no tengo conocimiento de dicho documento que si bien tiene mi nombre no tengo conocimiento, si bien conozco de la solicitud que se brindara apoyo por ser amenazado, me he apegado a todo reglamento con el objetivo de realizar lo apegado a la ley con respecto a las sanciones y procesos administrativos”
En este estado se le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: “Buenos días esta representación del Ministerio Publico, vista las actas que conforman en el expediente con respecto a la violación a derecho subjetivos con relación a maltratos humillaciones, con respecto a una estudiante que está preparándose, a espalada de coordinadores, jefes y que notifico de las ocurrencia de estos hechos sin tomar las medidas adecuadas, donde se le señalo un procedimiento en donde no se le dio el derecho a la defensa es por eso que señalo que la acción de amparo es una acción extraordinario, cuyo proceso esta propuesto para garantizar sus derechos subjetivos no solo los establecidos a la CRBV si no también los tratados internaciones, somos funcionarios públicos de conformidad con el articulo 46 n. 4 en este caso esta representación del ministerio solicitamos que se inste a que se dé el respeto mínimo en esos servicio, que se respete la dignidad humana, se le considere, que si se apertura el procedimiento administrativo se le dé acceso al expediente y se garantice el derecho a la defensa, solicito que se declaró con lugar la accione de amparo y se cese las violaciones alegadas por la agraviante en autos”
Pasa a consignar evaluaciones y escala de prosecución y estimación para evaluar casos clínicos, tutorías estudiantiles, recibido escrito de amonestaciones, escrito de respuesta de amonestación, constancia de estudio que está activa en su postgrado, contante de veinticinco (25) folios.
Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano juez quien expone: una última interrogante, me dirijo al Dr. José Vladimir, usted conoce el código de deontología medico venezolano y sus principios?
Responde: si
Juez Superior: Enumero dos de ellos
Responde: salud y derecho a la formación.
Juez Superior: A la justicia también respeto a la dignidad humana, gracias dr. Muy amable.
Hace acto de presencia el ciudadano juez y declara: “Se reanuda la audiencia, se le informa a la COORDINADORA GENERAL que deberá consignar para el día de mañana seis (06) de noviembre de 2025, los documentos que sustenten que realizo la remisión de la carpeta personal de la parte presuntamente agraviada, asimismo deberá consignar el Reglamento de Residentes mencionado durante el desarrollo de la presente audiencia, en este estado se le informa a las partes que la Audiencia quedara suspendida y se reanudara el día de mañana seis (06) de noviembre de 2025 a las 10:00AM, tengan en cuenta las partes que deben acudir a la referida audiencia. Es todo”
Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue grabada con medios audiovisuales correspondiente y se tendrá como parte integrante en el presente expediente en un pendrive. Es todo, se leyó y conformen firman.”
-IV-
DE LA REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día de hoy, jueves, seis (06) de noviembre de 2025, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.025, para que tenga lugar la reanudación de la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la presente Acción de Amparo incoada por los abogados ALESSANDRA PEDROZA y ARQUIDEMES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 122.186 y 120.729 en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana EMMA ROSSI VIEIRA RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.289.988; contra la CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA; la cual cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 17.085.
Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana EMMA ROSSI VIEIRA RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.289.988, debidamente asistida por el abogado ARQUIDEMES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.729, parte presuntamente agraviada.
Así mismo se encuentra presente la ciudadana CARMEN CECILIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 12.313.365, en su condición de DIRECTORA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA; la ciudadana MARIA VICTORIA GARCIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.282.634 en su carácter de COORDINADORA GENERAL DE EDUCACION Y INVESTIGACION LA CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA; igualmente, se encuentra presente la abogada ARDILES RODRIGUEZ MARIA LUISA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.334, en su condición de apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD); así pues, se encuentra presente el ciudadano JOSE BLADIMIR GOLASZEWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.453.221, en su carácter de JEFE DE SERVICIO DE CIRUGIA BUCAL Y MAXILOFACIAL DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA asistido por los abogados ZULEYKA NEYLEE PINTO CASTILLO y MORALES PULIDO NELSON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.724 y 20.625; por último se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana BRICELYS PULGAR, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.567.948, en su condición de COORDINADORA DOCENTE DE MAXILOFACIAL DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente la ciudadana HILDILIA LUCILA HERNANDEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.497, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, según resolución N° 1806 de fecha 13/11/2024.
En este sentido, se deja constancia que en el día de hoy la ciudadana MARIA VICTORIA GARCIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.282.634 en su carácter de COORDINADORA GENERAL DE EDUCACION Y INVESTIGACION LA CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA, consigno los elementos probatorios solicitados por este Juzgador donde prueban los trámites administrativos de remisión de la carpeta personas de la parte presuntamente agraviada, asi como el Reglamento de Residentes.
En este estado, hace acto de presencia el Juez Superior quien declara: “Se reanuda la presente audiencia, por todos los elementos probatorios consignados en autos este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Amparo Constitución y se apega al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de dictar el extenso del presente fallo en un lapso de tres (03) días de despacho”
Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue grabada con medios audiovisuales correspondiente y se tendrá como parte integrante en el presente expediente en un pendrive. Es todo, se leyó y conformen firman”
-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la Audiencia señalo lo siguiente:
“Buenos días esta representación del Ministerio Publico, vista las actas que conforman en el expediente con respecto a la violación a derecho subjetivos con relación a maltratos humillaciones, con respecto a una estudiante que está preparándose, a espalada de coordinadores, jefes y que notifico de las ocurrencia de estos hechos sin tomar las medidas adecuadas, donde se le señalo un procedimiento en donde no se le dio el derecho a la defensa es por eso que señalo que la acción de amparo es una acción extraordinario, cuyo proceso esta propuesto para garantizar sus derechos subjetivos no solo los establecidos a la CRBV si no también los tratados internaciones, somos funcionarios públicos de conformidad con el articulo 46 n. 4 en este caso esta representación del ministerio solicitamos que se inste a que se dé el respeto mínimo en esos servicio, que se respete la dignidad humana, se le considere, que si se apertura el procedimiento administrativo se le dé acceso al expediente y se garantice el derecho a la defensa, solicito que se declaró con lugar la accione de amparo y se cese las violaciones alegadas por la agraviante en autos”.
- VI -
DE LA COMPETENCIA
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
Cabe destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto arguye:
Que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y entes subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias de este Juzgado Superior)
Conforme al artículo anteriormente transcrito, es preciso verificar lo dispuesto contenidas en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…omissis…)”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EN SENTENCIA N° 01 EXPEDIENTE 00-002 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho a la educación y el derecho al trabajo entre otras garantías constitucionales establecidas en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte de la CIUDAD HOSPITALARIA “DR. ENRIQUE TEJERA”; razón por la cual, al estar en presencia de una pretensión ejercida contra un ente que forma parte de la administración pública, por el Principio de Acceso a la Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es imperativo declarar que su control jurisdiccional corresponde a éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. ASÍ SE DECLARA.
-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Anexo al libelo la parte agraviada consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia Simple marcada con la letra “A” del Poder Autenticado por ante la Notaria Pública quinta (5°) del municipio Valencia del estado Carabobo bajo el Nro. 16 tomo 186 folios 123 al 127 de fecha 19 de septiembre de 2025, conferido por la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.289.988 a los abogados ALESSANDRA PEDROZA y ARQUIMEDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.076.283 y V.-13.513.538, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.186 y 120.729, que riela en los folios diecinueve (19) al folio veintitrés (23) del presente expediente. en este sentido, quien aquí juzga considera que la prueba antes descrita no es pertinente ni conducente respecto a los límites de la controversia planteada, este documento carece de valor probatorio, ya que no arroja elementos, ni indicios que ayuden a resolver la controversia cursante por este tribunal, motivo por el cual este Juzgador le desecha.
2. Copia simple marcada con la letra “B” de Constancia de aceptación emitida por la Coordinadora General de Investigación y Educación CHET en fecha trece (13) de diciembre de 2024, donde se evidencia que la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, antes identificada, fue aceptada para cursar el PROGRAMA NACIONAL DE FORMACION AVANZADA (PNFA) EN LA ESPECIALIDAD DE CIRUGIA TRAUMATOLOGICA, BUCAL Y MAXILOFACIAL, que riela en el folio veinticuatro (24). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia simple marcada con la letra “C” de notificación de amonestación escrita de fecha 08/07/2025 suscrita por el JEFE DE SERVICIO DE CIRUGIA BUCAL Y MAXILOFACIAL dirigida a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en el folio veinticinco (25). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia simple marcada con la letra “D” de escrito dirigido a la COORDINADORA DOCENTE DEL SERVICIO DE CIRUGIA BUCAL Y MAXILOFACIAL suscrita por la Dra. Nathaly Moreno donde expone un llamado de atención a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en el folio veintiséis (26). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Copia simple marcada con la letra “E” de escala de estimación para evaluar discusión de casos clínicos que riela en el folio veintisiete (27) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Copia simple marcada con la letra “F” de notificación de amonestación verbal de fecha 11/04/2024 suscrita por el JEFE DE SERVICIO DE CIRUGIA BUCAL Y MAXILOFACIAL y el COORDINADOR DOCENTE RAPCCE POSTGRADO dirigida a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en el folio veintiocho (28). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Copia simple marcada con la letra “G” de notificación de amonestación escrita de fecha 08/07/2025 suscrita por el JEFE DE SERVICIO DE CIRUGIA BUCAL Y MAXILOFACIAL dirigida a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en el folio veintinueve (29). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. Copia simple marcada con la letra “H” de informe dirigido a la Dr. Bricelys Pulgar COORDINADORA DOCENTE RAPCCE POSTGRADO firmado por la accionante de fecha 12 de septiembre de 2025, que riela en el folio treinta (30). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. Copia simple marcada con la letra “I” de escala de estimación para evaluar discusión de casos clínicos de fecha diecisiete (17) de junio de 2025, que riela en el folio treinta y uno (31) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. Copia simple marcada con la letra “J” comunicado dirigido a la Coordinadora Docente CBMF CHET de parte del JEFE DE SERVICIO DE CIRUGIA MAXILOFACIAL donde solicita se evalué la posibilidad de desincorporar a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI del programa de postgrado de fecha 11/07/2025, que riela en el folio treinta y dos (32). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. Copia simple marcada con la letra “M” de escrito de fecha 17/09/2025 suscrito por el JEFE DEL SERVICIO DE CIRUGIA BUCOMAXILOFACIAL, donde se informa que no se prestaran mas tutorías a la hoy accionante, que riela en el folio treinta y tres (33). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
12. Copia simple marcada con la letra “N” de escala de estimación para evaluar discusión de casos clínicos de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, que riela en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
13. Copia simple marcada con la letra “Ñ” de capture de whatsapp, que riela desde el folios treinta y cinco (35) al folio treinta y cuarenta (40). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Seguidamente, en la parte agraviante consigno antes de la Audiencia oral y pública:
1. Copia simple marcada con la letra “A” del Reglamento general para los residentes del postgrado en cirugía bucomaxilofacial de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, el cual riela desde el folio noventa (90) al folio ciento once (111) de la presente causa. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia simple marcada con la letra “B” del Reglamento de las residencias asistenciales programadas de postgrado, que cursa desde el folio ciento doce (112) al folio ciento cincuenta (150) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia simple marcada con la letra “C” del Reglamento de ingreso, gestión de los procesos académicos, permanencia, prosecución, egreso y titulación de los programas nacionales de formación avanzada de la Universidad de Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías”, que cursa inserta en el presente expediente desde el folio ciento cincuenta y uno (151) al folio doscientos (200). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia simple marcada con la letra “D” de las amonestaciones realizadas a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que rielan desde el folio doscientos uno (201) al folio doscientos ocho (208) del expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia las partes consignaron los siguientes medios probatorios:
Por la parte agraviada:
1. Original de escrito dirigido a la DIRECTORA GENERAL CHET; DIRECTORA DE MEDICO QUIRURGICA CHET; JEFA DE TALENTO HUMANO CHET; COORDINADORA DOCENTE CBMF; COORDINADORA DOCENTE CBMF; y al JEFE DE SERVICIO DE BUCOMAXILOFACIAL suscrito por la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en los folios doscientos veinte (220) al folio doscientos veintitrés (224) de la presente causa. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Por la parte agraviante:
1. Copia simple de constancia de estudios emitida por la Secretaria General de la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías” donde se evidencia que la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI se encuentra activa como estudiante de postgrado, que riela en el folio doscientos veintidós (222). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia simple de informe médico suscrito por el Dr. Douglas Figueroa sin fecha, que riela en el folio doscientos veinticuatro (224). en este sentido, quien aquí juzga considera que la prueba antes descrita no es pertinente ni conducente respecto a los límites de la controversia planteada, este documento carece de valor probatorio, ya que no arroja elementos, ni indicios que ayuden a resolver la controversia cursante por este tribunal, motivo por el cual este Juzgador le desecha.
3. Copia simple de escrito dirigido a Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías” donde se informa de las amonestaciones escritas realizadas a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI suscrita por la Dra. BRICELYS PULGAR COORDINADORA DOCENTE DEL POSTGRADO de fecha 16 de julio de 2025. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia simple de notificación de amonestación escrita de fecha 08/07/2025 suscrita por el JEFE DE SERVICIO DE CIRUGIA BUCAL Y MAXILOFACIAL dirigida a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en el folio doscientos veintiséis (226). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Copia simple de notificación de amonestación escrita suscrita por el JEFE DE SERVICIO DE CIRUGIA BUCAL Y MAXILOFACIAL dirigida a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en el folio doscientos veintisiete (227). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Copia simple de historia clínica de fecha 08/07/2025 suscrita por la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en el folio doscientos veintiocho (228). en este sentido, quien aquí juzga considera que la prueba antes descrita no es pertinente ni conducente respecto a los límites de la controversia planteada, este documento carece de valor probatorio, ya que no arroja elementos, ni indicios que ayuden a resolver la controversia cursante por este tribunal, motivo por el cual este Juzgador le desecha.
7. Copia simple de intervención quirúrgica de fecha 08/07/2025 suscrita por la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en el folio doscientos veintinueve (229). en este sentido, quien aquí juzga considera que la prueba antes descrita no es pertinente ni conducente respecto a los límites de la controversia planteada, este documento carece de valor probatorio, ya que no arroja elementos, ni indicios que ayuden a resolver la controversia cursante por este tribunal, motivo por el cual este Juzgador le desecha.
8. Copia simple de consentimiento informado, que riela en el folio doscientos treinta (230). en este sentido, quien aquí juzga considera que la prueba antes descrita no es pertinente ni conducente respecto a los límites de la controversia planteada, este documento carece de valor probatorio, ya que no arroja elementos, ni indicios que ayuden a resolver la controversia cursante por este tribunal, motivo por el cual este Juzgador le desecha.
9. Copia simple de escrito, donde se evidencia la historia médica de un paciente de fecha 09/07/2025 que riela en el folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y tres (233). en este sentido, quien aquí juzga considera que la prueba antes descrita no es pertinente ni conducente respecto a los límites de la controversia planteada, este documento carece de valor probatorio, ya que no arroja elementos, ni indicios que ayuden a resolver la controversia cursante por este tribunal, motivo por el cual este Juzgador le desecha.
10. Copia simple de notas de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, de fecha 14/11/2024 donde se evidencia que cumple con la nota mínima aprobatoria que riela en los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. Copia simple de escala de estimación para evaluar discusión de casos clínicos de fecha 25/07/2025, que riela en el folio doscientos treinta y siete (237) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
12. Copia simple de escala de estimación para evaluar discusión de casos clínicos de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, que riela en el folio doscientos treinta y ocho (238) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
13. Copia simple de hojas de observación sobre la evaluación mensual del residente de fecha junio-julio 2025 de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI suscrita por el COORDINADOR DOCENTE DEL POSTGRADO y el COORDINADOR ASISTENCIAL DOCENCIA E INVESTIGACION, que riela desde el folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y seis (246). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
De acuerdo a lo solicitado por este Juzgado Superior en el desarrollo de la Audiencia, la parte agraviante consigno en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia lo siguiente:
1. Original del informe de cronología del procesamiento de la solicitud de financiamiento de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela desde el folio doscientos cuarenta y ocho (248) y folio doscientos cuarenta y nueve (249). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia simple de renuncia de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI al centro asistencial de origen, de fecha 02 de enero de 2024, que riela en el folio doscientos cincuenta (250). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia simple de capture de correo electrónico enviado a la Dirección de Recursos Humanos CHET en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, donde se evidencia que se envió el expediente personal de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en el folio doscientos cincuenta y uno (251). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia simple de escrito donde la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI manifestó no recibir remuneración económica como médico residente de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2024, que riela en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Copia simple de oficio Nro. CGIE-CHET 003-2025 de fecha 17/01/2025 donde se envía por segunda vez el expediente personal de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y ocho (258). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Copia simple de oficio recibido de fecha 07/02/2025 donde se evidencia el punto de cuenta Nro. 0096, que corre inserto desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos sesenta y cuatro (264). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Copia simple de oficio Nro. CGIE-CHET 094-2025 de fecha 27/10/2025 donde se envía por tercera vez el expediente personal de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en el folio doscientos sesenta y cinco (265). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. Copia simple del Reglamento disciplinario estudiantil de la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías”, que corre inserto en los folios doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos ochenta y seis (286). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. Copia simple del Reglamento de las residencias asistenciales programadas de postgrado, que corre inserto desde el folio doscientos ochenta y siete (287) al folio trescientos veinticinco (325) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. Copia simple de planilla de vacaciones de fecha 03 de octubre de 2025 donde se evidencia que se encuentra de vacaciones desde el 13/10/2025 al 07/11/2025, que riela en el folio trescientos veintiséis (326). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. Original de solicitud realizada por la Jefa de División de Gestión Humana de fecha 29/10/2025 donde se evidencia que se solicito el pago del cesta ticket a la ciudadana VIEIRA EMMA, que riela en el folio trescientos veintisiete (327). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
12. Copia simple de punto de cuenta aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 05/11/2025, que riela en el folio trescientos veintiocho (328). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-VIII-
PUNTO PREVIO
Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública la parte agraviante alego como punto previo la solicitud de que fuera declarado inadmisible la acción incoada por los abogados ALESSANDRA PEDROZA y ARQUIMEDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.076.283 y V.-13.513.538, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.186 y 120.729, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.289.988 contra la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, así como la falta de notificación a la COORDINADORA DOCENTE DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA, en este sentido, este Juzgador antes de dictar la motivación de la presente decisión resuelve el punto previo de la siguiente forma:
Frente a tales consideraciones quien aquí juzga trae a estudio lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual nos señala:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”.
En ese orden, se debe traer a colación lo señalado por el Constituyente de 1999 en los artículos 7 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Primeramente, respecto al carácter personalísimo del Amparo constitucional considera quien aquí Juzga necesario establecer que la acción de Amparo Constitucional solo puede ser ejercida por la persona cuyos derechos constitucionales considera se están siendo vulnerados o por el apoderado legal para representarla de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 Constitucional. En este sentido, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que fue interpuesto por los abogados ALESSANDRA PEDROZA y ARQUIMEDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.076.283 y V.-13.513.538, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.186 y 120.729, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.289.988 contra la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, siendo así que es la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI quien posee la legitimación activa para reclamar la vulneración de sus derechos constitucionales, es ella quien debe revestir del carácter personalísimo, ya que el objeto de la referida acción es restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida y no establecer el carácter personal de las partes presuntamente agraviantes.
Respecto a lo alegado por la parte agraviante, debe esgrimir quien aquí Juzga que conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0091 del 12/08/2020, la notificación de decisiones dictadas en el marco de una acción de Amparo Constitucional, pueden válidamente dirigirse al Coordinador General y no a cada Coordinador subordinado, por cuanto el mismo ostenta la representación operativa de la Coordinación del ente y es quien tiene la competencia funcionarial para ejecutar las medidas ordenadas, todo esto ajustado al principio de eficacia procesal y a la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones innecesarias que pudieran comprometer el restablecimiento oportuno del derecho constitucional vulnerado.
En razón de tales consideraciones expuestas durante la Audiencia Oral y Pública; luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente no puede pasar por alto este sentenciador que la situación jurídica infringida aquí alegada vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el estado, en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, siendo específicamente la dignidad humana considerado por algunos tratadistas como un derecho humano, por eso la importancia de salvaguardarlo con las limitaciones establecidas en la ley. En razón de las consideraciones antes expuestas se desecha la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte agraviante. Y ASÍ SE DECIDE.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, fue interpuesta por los abogados ALESSANDRA PEDROZA y ARQUIMEDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.076.283 y V.-13.513.538, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.186 y 120.729, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.289.988 contra la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA.
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por la parte agraviada, en este sentido, la parte accionante tanto en el libelo de la demanda como en el desarrollo de la Audiencia alego no haber recibido remuneraciones económicas durante su tiempo de trabajo y solicito: “(…omissis…) se me violo el derecho al trabajo con el pago del mismo desde el año de ingreso hasta hoy en día (…omissis…)”.
En consiguiente la parte agraviante en la Audiencia oral y pública alego: “(…omissis…) todos los residentes entran como becarios por lo tanto si bien ingresan por un concurso de credenciales se le solicita una carpeta administrativa que entregamos al departamento de talento humano quien debe verificar eso, al caracas rechazarla porque estaba activa en otra institución, la mandamos a ella a hacer su trámite, ella ya tiene un punto aprobado por el MPPS, ya que nosotros son manejamos eso, posteriormente se nos solicita una modificación de la carpeta administrativa, la doctora completo para el mes de junio su carpeta y ya la entregamos. Ella ya tiene su punto de cuenta aprobado por caracas (…omissis…)”.
Corolario a lo anterior este sentenciador considera pertinente establecer que el derecho al trabajo es uno de los derechos humanos esenciales, que les confiere a todos los individuos por igual la libertad de elegir y ejercer un trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, sin tener que sufrir discriminación de ningún tipo. También exige que todo trabajador reciba una remuneración digna por sus esfuerzos, así como la justa protección social y derecho a sindicación, del modo en que se estipule en las leyes. En este aspecto, el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”
Ahora bien, el derecho al trabajo es un derecho fundamental que garantiza a toda persona la libertad de elegir y aceptar un trabajo digno, con condiciones equitativas y satisfactorias. Además de ser un derecho individual, el trabajo es la base del bienestar social, por lo que el Estado tiene la obligación positiva de fomentar condiciones propicias para la generación de empleo y garantizar un entorno laboral seguro, con ingresos justos, seguridad social y protección contra la discriminación y el trabajo forzoso.
En este momento, este administrador de justicia considera pertinente traer a colación lo establecido en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado, donde en su artículo 23 y 36 define quienes se consideran médicos residentes y cuál es la remuneración que deben recibir de la siguiente manera:
“Articulo 23. (…omissis…) al médico que en su etapa de formación profesional académica y científica especializada adquiere conocimientos, habilidades, destrezas responsabilidades y capacidades de forma progresiva y tutelada en alguno de los servicios especializados del hospital, o en cualquier otra institución clínica: regional, nacional o internacional según convenios establecidos y autorizados. Previo concurso labora durante un periodo máximo de 5 años (según la especialidad) a dedicación exclusiva (…) se entiende por dedicación exclusiva que el médico residente asistencial de postgrado durante su residencia no debe ocupar cargos o desempeñar funciones asistenciales o académicas, remuneradas o no, fijas o provisionales, públicas o privadas en otro centro asistencial no autorizado por el consejo académico del hospital (…omissis…).
Articulo 36. El financiamiento (beca o permiso remunerado) del MPPS se otorgará a estudios de postgrados universitarios o residencias asistenciales programadas del área de salud aprobadas y que se desarrollen en las áreas prioritarias definidas por el MPPS, de acuerdo con las necesidades del Sistema Público Nacional de Salud y la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente.”
De esta manera, constata este Tribunal que la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, posee el carácter de médico residente del PROGRAMA NACIONAL DE FORMACION AVANZADA (PNFA) EN LA ESPECIALIDAD DE CIRUGIA TRAUMATOLOGICA, BUCAL Y MAXILOFACIAL según copia simple marcada con la letra “B” de Constancia de aceptación emitida por la Coordinadora General de Investigación y Educación CHET en fecha trece (13) de diciembre de 2024. Por lo que de acuerdo a lo ut supra transcrito labora de manera exclusiva en la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA.
Ahora bien, respecto al alegato de la parte agraviada de no recibir remuneración por su trabajo, debe este órgano jurisdiccional señalar que una beca o financiamiento se diferencia fundamentalmente de una remuneración laboral en su naturaleza y propósito legal, ya que mientras que la remuneración es la contraprestación por servicios prestados bajo una relación de subordinación laboral, la beca es primariamente una ayuda económica otorgada para facilitar estudios, formación o investigación, sin establecer un vínculo laboral tradicional. Al respecto, según lo establecido en el Reglamento que rigue a los médicos residentes asistenciales, ellos deben recibir un financiamiento otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que será asignado de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, por lo que considera necesario este Juzgador señalar que de las pruebas cursantes en autos, se evidencia:
1. Original del informe de cronología del procesamiento de la solicitud de financiamiento de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela desde el folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cuarenta y nueve (249).
2. Copia simple de capture de correo electrónico enviado a la Dirección de Recursos Humanos CHET en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, donde se evidencia que se envió el expediente personal de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en el folio doscientos cincuenta y uno (251).
3. Copia simple de escrito donde la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI manifestó no recibir remuneración económica como médico residente de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2024, que riela en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254).
4. Copia simple de oficio Nro. CGIE-CHET 003-2025 de fecha 17/01/2025 donde se envía por segunda vez el expediente personal de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y ocho (258).
5. Copia simple de oficio recibido de fecha 07/02/2025 donde se evidencia el punto de cuenta Nro. 0096, que corre inserto desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos sesenta y cuatro (264).
6. Copia simple de oficio Nro. CGIE-CHET 094-2025 de fecha 27/10/2025 donde se envía por tercera vez el expediente personal de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que riela en los folios -----.
7. Original de solicitud realizada por la Jefa de División de Gestión Humana de fecha 29/10/2025 donde se evidencia que se solicito el pago del cesta ticket a la ciudadana VIEIRA EMMA, que riela en el folio doscientos sesenta y cinco (265).
8. Copia simple de punto de cuenta aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 05/11/2025, que riela en los folios trescientos veintiocho (328).
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA ha realizado todos los trámites administrativos correspondientes para la asignación del financiamiento o beca a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, habiendo el Ministerio del Poder Popular para la Salud en el mes de febrero del año 2025 aprobado punto de cuenta de la parte agraviada. Y ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, continuando con las violaciones al derecho al trabajo alegadas por la parte agraviada, en la audiencia la accionante expuso: “(…omissis…) se me obligo a realizar guardias continuas cada tres días, lo que se reflejó en un bajo rendimiento académico, ejerciendo desde las 6am hasta las 10pm (…omissis…)” a lo que la parte agraviante respondió: “(…omissis…) todo lo que son las residencias, basadas en un reglamento del ministerio de la salud, en dicho reglamento si bien está estipulada la carga horario podemos acotar que como prestadores de salud nuestros actos médicos no tienen hora de entrada y salida….en el mismo reglamento se estipula una excepción cuando por ciertos casos se puede extender dicho horario, como emergencias o pacientes en situaciones delicadas (…omissis…)”.
De acuerdo a lo expuesto por las partes, este Juzgador trae a colación lo establecido en el Reglamento General para los Residentes del Postgrado en Cirugía Bucomaxilofacial:
“(…omissis…) hora de llegada de lunes a viernes 7:00Am (…)
Hora de salía una vez culminadas las actividades pautadas y con previa autorización del jefe de servicio y residente mayor de la guardia (…omissis…)”
De la misma manera, el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado establece en su artículo 46:
“(…omissis…) actividad diurna: de 7:00 a.m a 3:00 p.m de lunes a viernes.
Guardias: de lunes a viernes de 3:00 p.m a 7:00 a.m (…)
El horario de salida puede sufrir retraso en caso de atención a pacientes que requieren mayor cuidado y/o por actividades que requieren la presencia del residente (…omissis…)”
En consiguiente el Reglamento antes mencionado en su artículo 53 establece:
“(…omissis…) las guardias nocturnas programadas no podrán exceder el número de seis (6) mensuales (…omissis…)”.
Por lo expuesto ut supra este Juzgador debe dejar sentado que el horario laboral es el tiempo durante el cual un trabajador realiza sus labores para un empleador, en este sentido, de acuerdo a lo que emana los reglamentos que riguen la labor de los médicos residentes está comprendido desde las 7:00 a.m a las 3:00 p.m, en nuestro país los hospitales y centros asistenciales operan las 24 horas del día, por lo tanto, los médicos, especialmente los residentes, internos y los de áreas de emergencia, trabajan en un sistema de turnos rotativos y guardias que pueden incluir noches, fines de semana y días feriados. Así pues, aunque existen normativas claras, la naturaleza crítica del trabajo médico a menudo requiere flexibilidad y la realización de horas adicionales para atender emergencias. La razón principal es la necesidad de garantizar una cobertura asistencial constante y responder a emergencias médicas en cualquier momento, ya que la vida de los pacientes depende de la disponibilidad inmediata de personal calificado. Además, la escasez de profesionales en ciertas áreas o la alta demanda de pacientes en el sistema público a menudo obliga a los médicos existentes a cubrir turnos extendidos y realizar guardias prolongadas para mantener la operatividad de los centros de salud, priorizando la atención de salud pública sobre las limitaciones horarias convencionales.
En ese sentido, las guardias nocturnas son un pilar fundamental en el sistema de salud, cuya importancia radica en asegurar la continuidad de la atención médica y responder a emergencias vitales fuera del horario diurno. Su propósito es garantizar que, sin importar la hora, haya personal médico calificado disponible para manejar crisis de salud, accidentes o partos de emergencia, situaciones que no se detienen por la noche.
En virtud de esto, este sentenciador exhorta a la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA a realizar un esquema de guardia para los médicos residente cursantes del PROGRAMA NACIONAL DE FORMACION AVANZADA (PNFA) EN LA ESPECIALIDAD DE CIRUGIA TRAUMATOLOGICA, BUCAL Y MAXILOFACIAL que respete el derecho al trabajo, apegado a lo establecido en el Reglamento General para los Residentes del Postgrado en Cirugía Bucomaxilofacial y el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado con un máximo de seis (6) guaridas nocturnas mensuales. Y ASI SE DECIDE.-
En otro aspecto, en relación a las denuncias realizadas por la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, en el libelo de la demanda y en la audiencia, donde expuso:
“(…) desde un tiempo he sido objeto, junto con algunos de mis compañeros/as, de múltiples y reiteradas situaciones de acoso, violencia verbal, psicológica y en ocasiones fisica por parte del jefe de servicio, Dr. Jose Bladimir Golaszewski, portador de la cedula N° 16.453.221 quien además ha expresado de manera clara e inequívoca su intención de prescindir de mi continuidad dentro del programa en reiteradas ocasiones, mediante métodos irregulares, hostiles y arbitrarios (…)”
“(…) en el trascurso de mi carrera hospitalaria he sufrido de múltiples agresiones, cuando se me ha insultado y hostigando, se me ha hecho retirarme del quirófano (…)”
Este sentenciador, en atención a lo expuesto por la parte accionante considera menester establecer que la dignidad humana es un valor intrínseco e inalienable que posee cada persona por el simple hecho de ser humana, no depende de condiciones externas y debe ser respetada en todo momento, el mismo está sentado en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que emana:
“toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)
(…omissis)
4. Todo funcionarios publico o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo a la ley”
El precepto constitucional antes transcrito, establece un marco jurídico robusto contra cualquier forma de violencia inconstitucional, al prohibir expresamente la imposición de penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en su contenido, se reconoce el derecho de toda persona a ser tratada con respeto, incluso en contextos de detención o privación de libertad, lo que refuerza el principio de humanidad en el ejercicio del poder público. En suma, el artículo 46 no solo protege la integridad personal, sino que reafirma el valor supremo de la dignidad humana como eje trasversal del estado democrático y social de derecho y de justicia. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-11-2017 en el expediente: 14-1196 donde declaro:
“Indicó la importancia, no solo de la doctrina y jurisprudencia patria, sino también la internacional donde es concebido el derecho a la dignidad humana como un verdadero derecho o garantía absoluta.
(…omissis…)
En este sentido, vale la pena señalar el significado y la importancia que debe recalcarse al derecho a la dignidad humana, derecho éste consustancial al ser humano que amerita su importancia y reconocimiento jurídico con preferencia a cualquier otro derecho de rango constitucional.
En primer término, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 2 y 3 que la dignidad humana se corresponde con un valor superior del ordenamiento jurídico y, además, es un derecho primordial que debe ser garantizado por el Estado.
En efecto, las referidas disposiciones constitucionales establecen lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
En este sentido, vale la pena afirmar que la dignidad humana es un derecho fundamental, previsto en nuestra Carta Magna, innato en el hombre, que forma parte de su propia naturaleza y que a su vez, representa para el Estado un deber de velar por la protección, salvaguarda de la vida y la autonomía de los hombres. En razón de ello, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias de protección para salvaguardar la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, como bienes jurídicos que definen al hombre y a la mujer como persona.
Esta Sala en innumerables sentencias se ha referido al derecho a la dignidad humana, señalando:
( ) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
Por tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.( ) (Vid. sentencias Nros. 3268/2003, 424/2004, 578,2004, 952/2004 y 37/2011) (…omissis…)” Resaltado de este Tribunal Superior.
En relación al criterio traído a colación, se entiende que la dignidad humana exige no solo la abstención de tratos degradantes, sino también la garantía de condiciones mínimas para el desarrollo personas. En este sentido, se reconoce que la omisión administrativa puede constituir una forma de violencia institucional si afecta la integridad moral o psíquica del ciudadano. Basado en lo anterior tenemos que el Reglamento General para los Residentes del Postgrado en Cirugía Bucomaxilofacial, establece: “(…omissis…) el respecto debe permanecer constantemente entre todos los integrantes del servicio, de jefe y adjuntos hacia los residentes y viceversa (…omissis…) de existir algún impase, debe ser corregido bajo normas de respecto, y solventado en plática de los implicados, siendo inaceptable las ofensas o agresión de cualquier índole (…omissis…)”. Igualmente, el Reglamento de las residencias asistenciales programadas de postgrado establece:
“articulo 22. Son funciones de los jefes de departamento, jefes de servicio y médicos especialistas del hospital:
(…omissis…)
5. Facilitar la adquisición de conductas humanizadas necesarias para un adecuado ejercicio profesional: confianza en sí mismo, actitud permanente de comunicación y respeto hacia sus superiores, compañeros, pacientes y familiares, disposición para el trabajo en equipo, entre otros.
(…)
7. estimular al médico en formación para la comprensión del sentido social de su tarea profesional, facilitando su participación en un clima de relaciones interpersonales de respeto y dignidad humana. (…omissis…)”
“articulo 46. (…omissis…)
12. todos los superiores merecen respeto y subordinación de acuerdo a su jerarquía siempre y cuando no exista maltrato o abuso de autoridad hacia los médicos residentes (…omissis…)
De acuerdo a lo establecido anteriormente, se puede evidenciar que el Reglamento que rige la actuación de los cursantes y personal docente del PROGRAMA NACIONAL DE FORMACION AVANZADA (PNFA) EN LA ESPECIALIDAD DE CIRUGIA TRAUMATOLOGICA, BUCAL Y MAXILOFACIAL, prevé que el respeto a la dignidad humana es un pilar fundamental para construir ambientes laborales justos, saludables y productivos; estimulando la ética organizacional, ya que garantiza que el ejercicio de la autoridad jerárquica se desarrolle dentro de los limites compatibles con la integridad física, psíquica y moral de los médicos residentes. Esta dignidad se manifiesta en el trato respetuoso, la comunicación empática. La valoración del esfuerzo y la garantía de condiciones laborales justas.
En este sentido, el respeto a la dignidad humana no es una concesión del superior, sino una obligación jurídica y moral que fortalece el clima organizacional, promueve la justica interna y consolida una cultura de trabajo basada en el reconocimiento mutuo y la responsabilidad compartida. Puesto así, en el caso de marras este sentenciador basado en lo alegado y probado en autos, exhorta a la DIRECCION GENERAL DE LA CIUDAD HOSPILATARIA DR ENRIQUE TEJERA; y a la COORDINADORA GENERAL DE INVESTIGACION Y EDUCACION DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA a promover el respeto a la dignidad humana de los médicos residentes del PROGRAMA NACIONAL DE FORMACION AVANZADA (PNFA) EN LA ESPECIALIDAD DE CIRUGIA TRAUMATOLOGICA, BUCAL Y MAXILOFACIAL y a cesar cualquier acción que menoscabe los derechos de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI establecidos en el Reglamento General para los Residentes del Postgrado en Cirugía Bucomaxilofacial; el Reglamento de las residencias asistenciales programadas de postgrado; y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, la parte accionante alego violaciones al debido proceso puesto que: “(…omissis…) en una ocasión se me negó el ingreso a las instalaciones por decirme que estaba en un proceso administrativo, el cual nunca existió (…omissis…)”. Ahora bien, reconociendo quien aquí juzga que la CIUDAD HOSPITALARIA no dio apertura de procedimiento administrativo a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que según consta en:
1. Copia simple marcada con la letra “J” comunicado dirigido a la Coordinadora Docente CBMF CHET de parte del JEFE DE SERVICIO DE CIRUGIA MAXILOFACIAL donde solicita se evalué la posibilidad de desincorporar a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI del programa de postgrado de fecha 11/07/2025, que riela en el folio treinta y dos (32).
2. Copia simple de escrito dirigido a Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías” donde se informa de las amonestaciones escritas realizadas a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI suscrita por la Dra. BRICELYS PULGAR COORDINADORA DOCENTE DEL POSTGRADO de fecha 16 de julio de 2025.
Al respecto, al haberle comunicado verbalmente a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, que le seria aperturado procedimiento administrativo, sin haberla notificado correctamente, ni existiendo nunca dicho proceso, le fue conculcado a éste el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ante esto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resaltar lo expuesto por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, (DECISIÓN N° 1159 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000, CASO: FISCO NACIONAL VS. DACREA APURE C.A.), quien señaló lo siguiente:
“(…Omissis…) La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, caso: BLANCA PATRICIA ARIAS contra la empresa SERIES REPRESENTACIONES 98 C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratifico el fallo que había sido dictado por la misma Sala en el cual preciso que el Debido Proceso es aplicable tanto en sede Administrativa y Judicial, indicando todas las garantías y derechos que deben respetarse en esos procesos, los cuales enuncio así:
“Según se expreso en la decisión de esta Sala, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”
Es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho al debido proceso señalando lo siguiente:
"(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
Evidenciándose en el caso de autos que la administración no cumplió con lo referente al procedimiento administrativo a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, por lo cual no le garantizó el debido proceso, por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Porque si bien, las amonestaciones verbales y escritas en las que ha incurrido la parte agraviada pueden ser objeto de sanciones administrativas, no puede la CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA, cercenar derechos constitucionales a la misma amparados en un futuro procedimiento, que hasta la fecha de acuerdo a lo probado en autos no tuvo apertura.
En este punto, este administrador de justicia ordena a la CIUDAD HOSPITALARIA DR ENRIQUE TEJERA abstenerse de amenazas y vías de hecho en contra de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI que puedan considerarse violatorias al debido proceso consagradas en el artículo 49 ut supra y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
Por último, en cuanto a las violaciones al derecho a la educación, debe este sentenciador establecer primeramente que por estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.
Ahora bien, considera esté Sentenciador, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”
Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado (…)”.
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
En tal sentido, como fue señalado por la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia (N° 1029/2000), lo siguiente:
“(...) al no permitírsele al accionante continuar sus estudios regulares en la institución donde ha cursado su carrera casi de forma total, faltándole escasos meses para concluirla, se le violó el derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así se declara. (…)”
Así, el desarrollo a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio público prioritario (Cfr: “Preámbulo de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación” en Derecho Constitucional, Mc Graw Hill, Segunda Edición Pág. 343).
En el contexto de un Estado Social de Derecho y de Justicia como es el que define al nuestro, de acuerdo con los principios constitucionales (Véase sentencia No. 85 del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA), tal situación resulta reprochable. De allí que, un ciudadano vea imposibilitado sus estudios de cuarto nivel sin fundamenta o procedimiento alguno que ventile el impedimento en el desarrollo de su preparación profesional y el usos del derecho a la educación de todos los ciudadanos y el interés que sostiene el Estado y la Sociedad en general en su prestación, como valor fundamental, no puede dar lugar a hacerlo nugatorio. En tales casos, el ente educativo deberá buscar la forma que le permita ejercer su derecho sin desconocer, agredir o afectar el de los demás.
Con base en el análisis anterior y vistos los argumentos examinados en el juicio sub examine, este Jugador señala que las actuaciones materiales realizadas por la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA han entorpecido el correcto desenvolvimiento de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI en cuanto al derecho a la educación, ya que el mismo implica no solo tener acceso a ella sino también una formación continua, ética y científica que le permita ejercer su profesión con competencia, responsabilidad y respeto. Por lo que ordena a la parte agraviante al cese de acciones que menoscaben su derecho constitucional a la educación. Y ASI SE DECIDE.-
Este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma que:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, el Principio Inquisitivo que rige los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa; dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, se afirma que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Ahora bien, siguiendo con este hilo argumentativo la Administración Pública se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 3.- El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Asimismo, Nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 2, se constituye en un estado democrático, social de derecho y justicia; el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobre todo, el Estado social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Por ello, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
En este sentido, siendo este Órgano jurisdiccional revestido de su carácter inquisitivo y como garante de orientar al ciudadano, considera necesario señalarle a la parte agraviada que los deberes de los médicos residentes derivan de su compromiso ético, científico y social con la salud y la vida humana, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado en su artículo 87, de acuerdo a los deberes de los cursantes emana: “los cursantes están en la obligación de cumplir estrictamente las actividades de la residencia asistencial programada de postgrado y el horario de programación académica, asistencial y de investigación establecidos por el programa, quedando plasmado su desempeño en el plan de evaluación” .
Por lo expuesto ut supra, este sentenciador insta a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI al cumplimiento de su deber estudiantil, apegada a todos los deberes señalados en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado y el Reglamento General para los Residentes del Postgrado en Cirugia Bucomaxilofacial. Y ASI SE ESTABLECE.-
De este modo, queda en evidencia que siendo la educación y el trabajo derechos humanos constitucionalmente consagrados y protegidos, los mismos no pueden ser menoscabados por actuaciones arbitrarias de ninguna autoridad, es decir, la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, lo cual implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
En este punto, es necesario indicar que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En consecuencia, este Jurisdicente siendo garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, propulsor de la calidad de vida de las personas, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico, desarrollando así un rol de estado comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Potestades estas del estado que tienen primordialmente servir y mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia. Además, teniendo en cuanta la labor fundamental que tiene el Juez Contencioso Administrativo de regirse por el principio inquisitivo, facultad que, entre otras circunstancias, le permite corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, todo esto con base al principio del control de legalidad y del orden público.
Por todo lo antes expuesto, procede este juzgador a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Amparo Constitucional incoado por los abogados ALESSANDRA PEDROZA y ARQUIMEDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V.- 15.076.283 y V.-13.513.538, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.186 y 120.729, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.289.988 contra la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.
-X-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Amparo Constitucional incoado por los abogados ALESSANDRA PEDROZA y ARQUIMEDES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V.- 15.076.283 y V.-13.513.538, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.186 y 120.729, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.289.988 contra la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA; en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la CIUDAD HOSPILATARIA DR. ENRIQUE TEJERA a realizar un esquema de guardia para los médicos residente cursantes del PROGRAMA NACIONAL DE FORMACION AVANZADA (PNFA) EN LA ESPECIALIDAD DE CIRUGIA TRAUMATOLOGICA, BUCAL Y MAXILOFACIAL que respete el derecho al trabajo, apegado a lo establecido en el Reglamento General para los Residentes del Postgrado en Cirugía Bucomaxilofacial y el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrado con un máximo de seis (6) guaridas nocturnas mensuales.
SEGUNDO: SE INSTA a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.289.988, a esperar la consignación del pago del financiamiento en su cuenta bancaria debido a que ya se encuentra asignado el punto de cuenta por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
TERCERO: SE EXHORTA a la DIRECCION GENERAL DE LA CIUDAD HOSPILATARIA DR ENRIQUE TEJERA; y a la COORDINADORA GENERAL DE INVESTIGACION Y EDUCACION DE LA CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA a promover el respeto a la dignidad humana entre los médicos residentes y sus superiores jerárquicos del PROGRAMA NACIONAL DE FORMACION AVANZADA (PNFA) EN LA ESPECIALIDAD DE CIRUGIA TRAUMATOLOGICA, BUCAL Y MAXILOFACIAL así como a cesar cualquier acción que menoscabe los derechos de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI establecidos en el Reglamento General para los Residentes del Postgrado en Cirugía Bucomaxilofacial; el Reglamento de las residencias asistenciales programadas de postgrado; y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE INSTA a la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA a evitar toda intervención que menoscabe el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.289.988.
QUINTO: SE CONMINA a la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA al cese de acciones que entorpezcan el derecho a la educación de la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.289.988.
SEXTO: SE EXHORTA a la ciudadana VIEIRA RODRIGUES EMMA ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.289.988 al cumplimiento de sus deberes establecidos Reglamento General para los Residentes del Postgrado en Cirugía Bucomaxilofacial; el Reglamento de las residencias asistenciales programadas de postgrado; y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: SE INFORMA a las partes que el cumplimiento de la presente decisión es de carácter obligatorio; razón por la cual se apercibe a los agraviantes de que cualquier desacato a la presente decisión acarreara las sanciones previstas en la ley.
OCTAVO: SE ORDENA notificar a todas las partes de la presente decisión, en aras de respetar el derecho de las partes a interponer recursos contra esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los once (11) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,
ABG. HENYERLIN GARCIA

Expediente Nro. 17.085. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron los respectivos oficios de notificación.
La Secretaria Accidental,
ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/DG