JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 11 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
Expediente Nº 17.089
PARTE ACCIONANTE: VIVIAN RUIZ DEL VIZO E IGLESIAS.
Apoderado judicial: Abg. STIVES LAREZ. IPSA N° 118.341
PARTE ACCIONADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana VIVIAN RUIZ DEL VIZO E IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.599.416, debidamente asistida por el abogado STIVES LAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.341 contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) que fue interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO quien en fecha cuatro (04) de febrero de 2025 dicto sentencia donde se declaro incompetente en razón de la materia y ordeno remitir la presente causa al JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Ahora bien, en fecha treinta (30) de junio de 2025 el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaro incompetente y planteo el conflicto negativo de competencia ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien dicto decisión donde ordeno que el competente era este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
Ahora bien a fin de pronunciarse sobre la admisión, esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
- I –
DE LA COMPETENCIA
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
Cabe destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto arguye:
Que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y entes subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias de este Juzgado Superior)
Conforme al artículo anteriormente transcrito, es preciso verificar lo dispuesto contenidas en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…omissis…)”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EN SENTENCIA N° 01 EXPEDIENTE 00-002 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho de propiedad, no discriminación y seguridad social entre otras garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 80, 115, 140, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), razón por la cual al estar en presencia de una pretensión ejercida contra un ente que forma parte de la administración pública por el Principio de Acceso a la Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es imperativo declarar que su control jurisdiccional corresponde a éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. ASÍ SE DECLARA.
-II-
DE LA PRETENSION
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Reclamo como violación de mis derechos y garantías constitucionales, contenidos entre otros, en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación enumero:: 2º y 3° (seguridad Jurídica); 19° (derechos humanos); 21° (no discriminación); 25° (todo acto del poder público violador de derechos es nulo), 80° (seguridad social), 115° (derecho a la propiedad); 140 (responsabilidad del Estado por lesiones imputables a la Administración Pública); 117 (libertades económicas), 316° (capacidad económica de los contribuyentes), 317° (legalidad de los impuestos) (…omissis…)
En fecha 13 de Diciembre de 2.024, como usuaria me presente a procesar un documento por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Bejuma estado Carabobo, fui informada de la emisión de la Planilla PUB con un monto desproporcionado de las alicuotas de las Tasas, Impuestos y demás contribuciones para el procesamiento de dicho documento, el monto que se refleja en la misma es por la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.957.859,78). SAREN reconoce expresamente en este Instructivo, que el pago de los tributos, que deberán cancelar los usuarios, serán solo y únicamente los establecidos en la LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, establecido en su artículos 83 numeral 7, los funcionarios SAREN expresan "Que era una orden y decisión unilateral de SAREN PRINCIPAL, que este había hecho la programación del sistema, para el cobro de estos derechos de registro", tributos que aplican alicuotas impositivas desproporcionales, ilegales e inconstitucionales. Se les indico, que el monto expresado y calculado, para el procesamiento del documento, no tenían ningún basamento legal que el LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, no había sido derogado ni mucho menos reformado, hasta la presente, que el cálculo no era cónsono y que debía hacerse a los que señalaba la ley que estaba vigente, por este ilegal acto, viola con este hecho el SAREN, la tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, pues los que ahi se cancela es una tasa o contribución, que es por el servicio prestado directamente por el Estado (SAREN) en virtud de su potestad soberana, de quienes nos estamos sirviendo de una prestación de un servicio público único y exclusivo de una actividad soberana del Estado, el cual es darle fe pública a los actos en el realizados.
(…omissis…) es el estado quien debe garantizar que todas las personas gocen de manera irrenunciable de sus derechos, y a través de este error en la aplicación de la ley correspondiente viola flagrantemente el Articulo 115, el Derecho de Propiedad, que establece el uso, goce, disfrute y disposición que toda persona debe tener de sus bienes, sometidos si a las debidas contribuciones establecidas por la ley, no cumpliéndose en el caso al calcular de manera exagerada y desproporcionada la tasa que corresponde: en cuanto al Articulo 21 y 80 Constitucionales como base de esta solicitud de Amparo, No Discriminación y Seguridad Social es que mi persona hace mayor hincapié puesto que como personada de la tercera edad realizo la solicitud para que en razón de mi edad y según lo que establece estas norma constitucionales no se desprovista la establecida igualdad ante la ley, sea real y efectiva y que el estado garantice mis derechos aplicando correctamente la ley; de no ser asi la aplicación incorrecta de la norma que establece la tasa igualmente quebrantarla el Articulo 25 que establece, Todo Acto del Poder Público Violador de Derechos es Nulo, ya que esa planilla emanada del Saren vulnera mi derecho de igualdad ante la ley y es un acto violatorio de mis derechos. En el desarrollo del quebrantamiento del Articulo 140, relativo a la Responsabilidad de Estado en cuanto a las lesiones sufridas a los particulares en sus bienes por el funcionamiento de la administración pública es que solicito a este órgano de donde emana la justicia que se responda por el restablecimiento de mis derechos y se dicte decisión con medida donde se exonere en razón de mi edad al Pago exagerado y desproporcionado de la tasa que se me cobra; aunado a esto se viola mi libertad económica al no disponer de un servicio de calidad como consumidora que soy al hacer uso de un servicio del estado para registrar mi propiedad. En cuanto a los Derechos en el orden tributario que considero me son vulnerados en razón de mi edad y de donde emana una ley especial para las persona que como requisito esta que sean mayores de setenta años y dentro de los cuales me encuentro están los señalados en los Artículos 316 y 317, La Capacidad económica y la Legalidad de los Impuestos, No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado en un periodo fiscal y que actúa como limite material al poder de imposición del Estado garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De la disposición citada se desprende que el Texto Constitucional prevé como requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo y sus accesorios, que este se encuentre establecido en una norma de rango legal siendo uno de los fundamentos de esta exigencia la seguridad juridica de los potenciales sujetos pasivos de la obligación tributaria. Respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual SAREN sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley los usuarios del sistema SAREN, ha sido y conoce que él no puede creary modificar tributos, la Constitución y las leyes selo prohíben, adicional ha sido condenado por los diversos tribunales por ello (…omissis…)
Ciudadano Juez, solicito en este acto sea decidido la presente Acción de Amparo como de mero derecho, la presente Acción de amparo se fundamenta en medios de prueba fehacientes constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, el cual solicito sea reparado inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, por lo que no sería necesario abrir el contradictorio, el cual, no hay duda o de hechos controvertidos, por lo que no se justifica la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera asi se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. Invocando en este acto el carácter vinculante de la Sentencia N° 5 Exp 017-0086 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha19/01/2017, que ratifico su propia sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, para esta clase de Amparos, al indicar. Se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella
Ciudadano Juez, en vista de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es que solicito en este acto que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PRIMERO: Sea admitida la tramitación del presente amparo y sustanciado con la URGENCIA del caso, SEGUNDO: Que sea declarado procedente la pretensión de Amparo Constitucional y en consecuencia SE ORDENE al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Servicio desconcentrado adscrito a la Vicepresidencia de la Republica, LA EXONERACION Y PROCEDA AL REGISTRO FORMAL DEL RESPECTIVO DOCUMENTO, y se abstenga de exigir el pago de esa alícuota desproporcionada (Derechos de registro), no contempladas en el Decreto de marras y se ordene el registro con la exoneración al cobro de la alícuota señalada por concepto de tasas e impuestos establecidas LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario de fecha 16 de Diciembre de 2021. A la presente solicitud anexo el Documento que da origen al mismo marcado con la letra "A" y la Planilla que se emano como calculo respectivo marcado la letra "B". Señalo como domicilio procesal el siguiente. Carretera Principal La Mona, Cariaprima, Parcela Nro. 2, Parroquia Simón Bolivar, Bejuma, Estado Carabobo. En Valencia a la fecha de su presentación (…omissis…)”
Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, respecto de la se cual observa.
-III –
DE LA ADMISIBILIDAD
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos, y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, verificada la inexistencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos del accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión ES ADMISIBLE. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, el o la PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA; a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado, una vez transcurridos los dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por el Alguacil de éste Juzgado correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación de los hechos señalados por el accionante. Anéxese a la respectiva boleta copia certificada de todo el expediente.
Asimismo, notifíquese al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); a la VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA; a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO; y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO; a fin que comparezcan en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado, una vez transcurridos los dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Acompañaran a estas boletas copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana VIVIAN RUIZ DEL VIZO E IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.599.416, debidamente asistida por el abogado STIVES LAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.341 contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
2. ADMITE la acción incoada.
3. CITESE al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA; a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado, una vez transcurridos los dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por el Alguacil de éste Juzgado correspondiente en la dirección de la parte presuntamente agraviante, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir la aceptación de los hechos señalados por el accionante, se acompaña a la presente copia certificada de todo el expediente; Asimismo, notifíquese al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); a la VICEPRESIDENTA DE LA REPÚBLICA; a la REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO; y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a fin que comparezcan en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado, una vez transcurridos los dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Acompañaran a estas boletas copias certificadas del libelo y del auto de admisión.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,
ABG. HENYERLIN GARCIA
Expediente Nro. 17.089. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron los respectivos oficios de notificación.
La Secretaria Accidental,
ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/DG
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