REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º

Expediente Nº 17.096
Vista la querella funcionarial interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2025, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo por el ciudadano PEDRO PABLO HENRIQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.995.588 representado por el abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.116, contra la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, adscrito al CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
-I-
PUNTO PREVIO

Es menester para este Juzgador señalar que al momento de admitir una querella funcionarial concierne al Tribunal correspondiente constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito libelar de la misma, sino que además, que esté en el lapso correspondiente para interponer dicha acción, es por ello que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, así como la caducidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
“Articulo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:(…omissis) 1. Caducidad de la acción” (…omissis…) negrilla nuestro.
El artículo parcialmente trascrito, puede ser aplicable conjuntamente con lo establecido en el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en el artículo 94 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, los cuales establecen:
“Artículo 32: las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. en los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…omissis…”
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…omissis…”
Ahora bien, en relación a lo ut supra expuesto este Jurisdicente evidencio que en fecha 18 de septiembre del 2025 fue incoado querella funcionarial ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo por los ciudadanos YOSMAN RAFAEL PINTO OCHOA y PEDRO PABLO HENRIQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 15.257.249 y 15.995.588, signada bajo el número 17.082 nomenclatura interna de este Tribunal y en fecha 06 de octubre de 2025 mediante sentencia interlocutoria fue declarado Inadmisible, debido que la querella fue incoada como un litisconsorcio activo, en aras de garantizar a las partes el derecho de acceso a la justicia, principio constitucional debidamente establecido en la Constitución se le concedió un lapso de 10 días de despacho siguientes para impugnar individualmente los actos administrativos emitidos por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, dándose por notificados en fecha 09 de octubre del 2025, en consecuencia de lo antes expuesto este Juzgador pudo constatar que la presente acción fue interpuesta de forma oportuna dentro de los lapsos procesales correspondientes.
-II-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Por tal motivo éste Tribunal se declara competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admite cuanto ha lugar y en derecho.
En consecuencia, cítese al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados desde que conste en autos las resultas de la citación y notificaciones ordenadas, con copia certificada de todo el expediente.
Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso que establece el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese a los ciudadanos INSPECTOR DE INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, al PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, al GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA, de la existencia de la presente querella, a quienes se les conceden dos (2) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Superior,


DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,


ABG. HENYERLIN A. GARCIA
Exp. Nº 17.096. En la misma fecha se libraron los oficios Nros.0785, 0786, 0787, 0788, 0789, 0790 y 0791.
La Secretaria Accidental,


ABG. HENYERLIN A. GARCIA
AJSP/HG/IC.