JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 18 de noviembre del 2025.
Años: 215º y 166º
PARTE RECURRENTE: DAYORLIS YORDANA RODRÍGUEZ MENDOZA.
Representación Judicial de la Parte Querellante:
Abg. Edgar José Dávila Yánez IPSA Nº 174.683
Abg. Mary Isabel Santiago González ISPA Nº 177.447
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
Se recibió el reingreso de la presente querella funcionarial de fecha 10 de noviembre del presente año, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº JNSCARC-2025-000954, de fecha 04 de noviembre de 2025, formado por una (01) pieza judicial, constante de doscientos ocho (208) folios útiles.
Ahora bien, se constató que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de le Región Capital dicto sentencia de fecha 23 de octubre de 2025, establecido lo siguiente:
“(…omissis…) 1. SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelacion interpuesto contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la caducidad, interpuesto por la ciudadana DAYORLIS YORDANA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 16.449.133, asistida por los abogados Edgar José Dávila Yánez y Mary Isabel Santiago González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 174.683 y 177.447, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 000128-2024 de fecha 4 de marzo de 2024, dictada por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
2. CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.
3. ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia En Los Estados Cojedes Y Yaracuy, REPONER la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoado. (…omissis…)”
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto y realizando un minucioso análisis éste Juzgador procura que el ejercicio de su actuación jurisdiccional se desarrolle en pleno apego de la ley adjetiva que regula la materia y a los principios constitucionales como el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, garantizando así la igualdad entre las partes, motivo por el cual, se trae a colación que la doctrina reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, que establecen el sentido de las reposiciones, las cuales deben ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por ello los jueces debemos examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha nueve (09) de julio de 2003, caso: Erasmo Carmena Rivas, señaló lo siguiente:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos (…omissis…)”

La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena REPONER la causa al estado de dictar admisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente y por los hechos antes narrados es por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado de fecha 13 de marzo de 2025.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la Reposición de la causa al estado de que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy dicte auto de admisión en la presente querella funcionarial, todo en aras de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los dieciocho (18) días de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
El Juez Superior,

DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,

ABG. Henyerlin A. García

AJSP/HG/Ar