REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º

Expediente Nº 17.043

Vista la querella funcionarial interpuesto por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 174.683 y 177.447, respectivamente, asistiendo para ese acto a la ciudadana DAYORLIS YORDANA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.449.133; contra la Providencia Administrativa Nº 000128-2024 de fecha 04 de marzo de 2024, emitido por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), referente a su destitución del cargo de docente ordinario, instructor a tiempo completo en la universidad antes mencionada, del cual fue notificada en fecha 14 de marzo del 2024.
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la demanda y en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En éste sentido, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Así mismo, el artículo 93 de Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (… omissis…)
De los artículos antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer los Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
-I-
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACIÓN
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto por los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 174.683 y 177.447, respectivamente, asistiendo para ese acto a la ciudadana DAYORLIS YORDANA RODRÍGUEZ MENDOZA, antes identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 000128-2024 de fecha 04 de marzo de 2024, emitido por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), mediante el cual lo destituyeron del cargo de docente ordinario, por haber incurrido en la violación del artículo 110 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº1.429 extraordinario del 08 de septiembre de 1970. De igual manera, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a la notificación de la destitución en virtud en que la parte querellante alega que se encuentra defectuosa por el vicio de incongruencia por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien este Jurisdicente pasa a analizar lo alegado por la parte querellante el cual denunció la existencia del vicio de incongruencia en la notificación del Acto Administrativo de destitución. Al respecto, este Tribunal observa que la Administración Pública tiene la obligación de notificar de forma clara, completa y oportuna los actos que afecten derechos subjetivos, conforme a lo previsto en el artículo 13 ut supra señalado, a fin de garantizar que el administrado conozca con precisión el contenido y alcance de la decisión.
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 524 de fecha 08 de mayo de 2013, reiteró que la notificación defectuosa o incompleta constituye un vicio que afecta la validez del acto administrativo por cuanto impide al ciudadano ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 937 de fecha 13 de junio de 2011, precisó:
“(…omissis…) así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no debe computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s. S.C. 1.867, del 20 de octubre de 2006 caso: Marianela Cristina Medina Añez) (…omissis…)”.
Tal criterio refuerza que una notificación realizada de manera defectuosa no puede surtir los efectos jurídicos que la ley le atribuye, especialmente en lo que respecta al inicio de lapsos perentorios o a la correcta compresión del Acto Administrativo, razón por la cual este Tribunal se reversa la valoración definitiva de dicha irregularidad para la sentencia que decida el fondo del asunto.
Una vez aclarado el punto previo sobre la notificación, este Juzgado pasa a evaluar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto los abogados EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ y MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 174.683 y 177.447, respectivamente, asistiendo para ese acto a la ciudadana DAYORLIS YORDANA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.449.133; contra la Providencia Administrativa Nº 000128-2024 de fecha 04 de marzo de 2024, emitido por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admite en cuanto ha lugar y en derecho.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que dé contestación a la presente querella funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, previo vencimiento de los quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218 (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado; más los dos (2) días continuos que se le concede como término de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Remítasele al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente.
Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese a los ciudadanos RECTOR DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), y al ciudadano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, asimismo la existencia de la presente querella funcionarial, con copia certificada del libelo y del auto de admisión; a los cuales se les conceden dos (2) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente notifíquese al DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), de la existencia de la presente querella funcionarial, con copia certificada del libelo y del auto de admisión.
El Juez Superior,


Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,


Abg. HENYERLIN A. GARCÍA

Exp. Nº 17.043. En la misma fecha se libraron oficios N° 0835, 0836, 0837 y 0838.

La Secretaria Suplente,


Abg. HENYERLIN A. GARCÍA


AJSP/HG/AR