JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, diecinueve (19) de Noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
Expediente Nº 17.092
PARTE RECURRENTE: JAIME DE JESÚS DA CRUZ
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la interposición de Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.959.834 debidamente asistido por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.026 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, se le dio entrada bajo el N° 17.092 y se asentó en los libros correspondientes.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente asunto este Tribunal Superior Estadal hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte recurrente fundamentó el Recurso de Nulidad ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 07 de febrero de 2025 realice una solicitud de trámite por ante la ALCALDIA del municipio Valencia, la cual fue admitida y signada con el No. 20250002826, dirigida a la Dirección de Catastro Urbano, (anexo al presente marcado "B"), integrado por seis (06) folios útiles. En el referido tramite solicitaba que esta dirección municipal me diera respuesta clara y jurídicamente valida, acerca de la legitimidad de origen en la tradición legal de la propiedad del EDIFICIO LOPEZ, ubicado en la Avenida 90 (Campo Elias) entre Calle 100 (Colombia) y 98 (Páez), de la parroquia San Blas, municipio Valencia, estado Carabobo, que era anteriormente propiedad del ciudadano MANUEL LOPEZ LOPEZ, venezolano, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad No.V-E-184.507; aneso al EDIFICIO MANOLO, el cual me pertenece según consta de documento de compra venta: protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Valencia en fecha 28 de Noviembre de 2008, bajo el No 29, folios 1 al 3, protocolo Primero,
Tome: 219 (anexo al presente en copla fotostática certificada marcado "C") (…)”.
Aduce que: “(…) Así mismo solicitaba la publicación de un edicto público de conformidad con el articule 31 del Código De Procedimiento Civil, donde se llamara a todos aquellos HEREDEROS DESCONOCIDOS: y/o personas naturales o jurídicas que se creyeran con legitimo derecho de propiedad sobre el referido EDIFICIO LOPEZ, para que se presentaren en esta dirección de Catastro Urbano, a anteponer sus respectivos alegatos y derechos de propiedad y a evacuar sus respectivas documentos legalmente protocolizados, o certificados por el SENIAT en caso de SUCESIONES HEREDITARIAS. Es más propuse que el costo del edicto fuera a su cargo y propio peculio y así definir y aclarar jurídicamente la propiedad legal del referido EDIFICIO LOPEZ ANEXO A MI EDIFICIO MANOLO, AL IGUAL QUE EL LOCAL COMERCIAL QUE ASIMISMO ESTA ANEXO A MI INMUEBLE UBICADO EN EL LINDERO ESTE DEL MISMO. (…)”.
Menciona que: “(…) Ahora bien se observa que lo pretendido por el solicitante es que este Órgano Administrativo ordene la apertura de un procedimiento administrativo a fin de determinar la propiedad de el denominado edificio Manolo y la parcela de terreno donde está construido y todo lo que le es anexo y le pertenece manifestación que es incorrecta, pues no se trata de mi EDIFICIO MANOLO (…) JUEZ SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas; que ocurro ante su competente autoridad e IUS IMPERIUM, a los fines de que la presente solicitud de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES proferido por el ciudadano Director de Catastro Urbano de la ALCALDIA del municipio Valencia del estado Carabobo, sea admitida conforme a derecho, sustanciada y procesada, rogando a usted, que en la DISPOSITIVA de la respectiva sentencia sea (…)”
Finalmente alega que: “(…) Declarada con lugar la solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Proferido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo En fecha 16 de Julio de 2025. OFICIO: DCM-288-2025 (…) Sea declarada con lugar la nulidad absoluta, del referido acto administrativo de carácter particular, y en su defecto reponer el referido procedimiento administrativo al ordenamiento de que sea publicado el EDICTO correspondiente llamando a los distintos interesados legales o herederos legítimos del ciudadano: MANUEL LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. E-184.507, y su proseguimiento hasta la aclaratoria pertinente. Y si cumplido el termino del edicto, nadie concurriere a presentar su respectivos documentos y hacer valer sus derechos de propiedad, ordenar que me sea rectificada y ampliada; previa inspección, mi respectiva cedula catastral (…) Caso contrario que este JURISDICENTE autorice el REGISTRO PUBLICO de la presente sentencia y sirva esta, como documento de legitima propiedad. Con todos sus efectos legales ulteriores y pertinentes. (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, conviene realizar un análisis de la pretensión de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.959.834 debidamente asistido por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.026 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Primeramente, es menester para este Juzgador identificar y definir las operaciones materiales realizadas, teniendo como punto de partida lo que definimos como Recurso de Nulidad, a los efectos de conceptualizar las situaciones idóneas para interponer dicho recurso. El recurso de nulidad de los actos es un aspecto de mayor alcance y significación en materia procedimental, lo que busca este acto es obtener de los órganos jurisdiccionales competentes la nulidad de las decisiones tomadas en efectos generales, o los emanados por los órganos jurisdiccionales de efectos particulares, con lo cual lo que se busca es dejar sin efecto dichas decisiones. La nulidad es, por tanto, una ineficacia originaria, radical insubsanable del acto administrativo por su gravísimo desajuste con el ordenamiento jurídico.
En este sentido, teniendo claro que busca conseguir un Recurso de Nulidad, considera conveniente este Juzgador hacer referencia a los requisitos para la interposición de la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que expone:
“El escrito de la demanda deberá expresar:
(…omissis…) 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (…omissis…)”
En el artículo antes citado, se evidencia que debe la parte accionante realizar una correcta exposición de los hechos ocurridos y del derecho que se pretende reclamar en el libelo de la demanda, así como fundamentarlo en los documentos que prueben la cualidad para esta reclamación.
En este sentido, en el caso de marras podemos evidenciar que la parte recurrente alega en su libelo de la demanda las razones por las cuales considera que le pertenece la propiedad de un inmueble llamado EDIFICIO LOPEZ ubicado en la avenida 90 entre calle 100 y 98 de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, el cual según lo expresado es anexo al EDIFICIO MANOLO del cual posee propiedad. Así pues, también alega que el acto del cual se pretende la nulidad versa sobre la solicitud realizada a la DIRECCION DE CATASTRO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO acerca de la legitimidad de origen del inmueble antes mencionado, a lo cual la alcaldía en fecha trece (13) de febrero de 2025 dio respuesta señalándole al hoy recurrente que existía una cedula catastral con cuenta No. 2008-12-0048335 con fecha de aprobación 26/11/2018 sobre el inmueble ubicado en la Parroquia San Blas, avenida 90 Campo Elias Nro. 99-30 propietario Manuel López López, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 184.057, que corre inserto en el presente expediente marcado “D” en el folio dieciocho (18); igualmente en fecha dieciséis (16) de julio de 2025 la DIRECCION DE CATASTRO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO emitió acto administrativo donde le ordenaba al hoy recurrente ventilar su solicitud por los órganos jurisdiccionales competentes según anexo que riela en el folio veintisiete (27).
Ahora bien, considerando el Recurrente que el acto administrativo ut supra mencionado es lesivo a sus intereses, solicita en el petitorio que sea declarado con lugar el presente Recurso de nulidad; que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha dieciséis (16) de julio de 2025 emitido por la DIRECCION DE CATASTRO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; que se ordene reponer la causa en sede administrativa para que sea publicado el edicto llamando a los herederos conocidos y desconocidos del propietario del EDIFICIO LOPEZ, el ciudadano MANUEL LOPEZ LOPEZ y que si nadie concurre le sea rectificada y ampliada la propiedad al hoy recúrrete; por último que en caso contrario mediante sentencia definitiva se le dé legitima propiedad del inmueble.
En este aspecto, este Juzgador en uso de sus más amplias facultades como director del proceso considera que el petitorio y los hechos mencionados no guardan relación y hacen que el libelo presentado ante esta sede de justicia sea confuso y ambiguo.
Por todo esto, este órgano jurisdiccional advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia así como corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Corolario a lo anterior, este Tribunal Superior haciendo uso de su facultad inquisitiva le señala al hoy recurrente que debe establecer correctamente una relación entre los hechos expuestos, el derecho invocado y lo que se solicita en petitorio para así poder brindarle certeza jurídica en el proceso.
Frente a tales alegaciones, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
En el mismo orden de ideas y partiendo de la primicia anteriormente citada, resulta procedente traer a colación lo establecido por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN SENTENCIA Nº 2009-503, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2009, hoy JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en la que señalo:
“En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
En otras palabras al momento de la interposición de la pretensión jurídica planteada por el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.959.834 debidamente asistido por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.026 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y en virtud de que la misma no cumple con los requisitos base para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la satisfacción de la situación jurídica infringida, es relevante citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…omissis…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…omissis…)”
De lo antes trascrito se desprende la obligación de solicitar que la parte recurrente reforme el libelo de la demanda, planteando una correcta relación de hecho y de derecho.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy dicta despacho saneador, por tal motivo se ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a realizar lo antes ordenado, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSE SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
Exp. 17.092. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de notificación.
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/DG
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