JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veinte (20) de Noviembre del 2025.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: N° 17.012
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ SALVADOR BELLINA COLMENAREZ actuando con el carácter de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES GBG HIJOS, C.A.
PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.; (CORPOELEC) AGENCIA COMERCIAL SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional se inició ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en fecha veintidós (22) de Octubre del 2024, por los ciudadanos JOSÉ SALVADOR BELLINA COLMENAREZ, MARIELA GREGORIA ORTEGA SOSA, ZORAYA DEL CARMEN ALGUERA MONTIEL, EMILIO JOSÉ PÉREZ, LILIAN JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS y ADRIANA GARDELIA RAUSSEO NAZARET, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.972.518, V-10.994.339, V-9.145.830, V-16.157.909, V-11.346.690 y V-24.741.980; debidamente asistidos por los abogados ELIO JOSÉ QUIÑONES ROMÁN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.575 y 212.145, respectivamente; contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.; (CORPOELEC) AGENCIA COMERCIAL SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de la misma manera a través de sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de Octubre del 2024; se declaró incompetente para conocer del Recurso de Amparo Constitucional y declina la competencia para esté Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
En fecha dos (02) de Diciembre del 2024, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional.
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
Agregando a lo anterior, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece lo siguiente:
… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.…
Del artículo anteriormente citado, se desprende el criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y entes subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
… Artículo 7- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa… (Negrillas propias de este Juzgado Superior).
Ahora bien, conforme a la norma anteriormente transcrita es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
… Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios; u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
De la norma anteriormente transcritas, se observa ciertamente que otorga a los tribunales contencioso administrativos la potestades de anular actos administrativos generales o contrarios a la Constitución o la ley, consolidando así el control judicial sobre la administración y protegiendo la supremacía constitucional; seguidamente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha veinte (20) de Enero del año 2.000, emitió decisión en el caso: Emery Mata Millán contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior y Justicia, Alexis Aponte, y la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella Hernández, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los Amparos Constitucionales; en los siguientes términos:
… Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Destacado propio de este Juzgado Superior).
De la jurisprudencia citada, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación por parte de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A.; (CORPOELEC) de forma arbitraria y extralimitándose de sus funciones, así como las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 26, 49, 87, 89, 112, 117, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida por un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Cojedes, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es preciso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, en virtud de que este Juzgador se encuentra en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la presente causa considera necesario declarar inoficioso pronunciarse debido a que pasara a hablarse sobre el fondo de la acción de Amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Juzgado Superior Estadal en este estado de la causa hacer las siguientes consideraciones sobre el presente Amparo Constitucional por los ciudadanos JOSÉ SALVADOR BELLINA COLMENAREZ, MARIELA GREGORIA ORTEGA SOSA, ZORAYA DEL CARMEN ALGUERA MONTIEL, EMILIO JOSÉ PÉREZ, LILIAN JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS y ADRIANA GARDELIA RAUSSEO NAZARET, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.972.518, V-10.994.339, V-9.145.830, V-16.157.909, V-11.346.690 y V-24.741.980; debidamente asistidos por los abogados ELIO JOSÉ QUIÑONES ROMÁN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.575 y 212.145, respectivamente; contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.; (CORPOELEC) AGENCIA COMERCIAL SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta las premisas contenidas en la pretensión del presente Amparo Constitucional y en virtud de que la interposición del Amparo Constitucional fue realizada en fecha veintidós (22) de Octubre del 2024, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y que para la fecha actual no ha tenido la intención de continuar con el proceso generando así una falta de interés, en continuar con la protección solicitada y quedando configurada a todas luces el Decaimiento de Objeto de la presente causa.
En este sentido, es menester para este administrador de justicia señalar que el decaimiento del objeto procede cuando ocurre una inactividad procesal prolongada del accionante, lo que evidencia perdida de interés en continuar con el tramite, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.
Siendo esto así, cabe destacar que ha sido un criterio reiterado por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en varias sentencias como la Nro. 1.270 de fecha dieciocho (18) de Julio del 2.007, en la Nro. 00716 de fecha diecisiete (17) de Junio del 2.015 y de igual manera en la sentencia Nro. 47 de fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2.022, en las cuales establecieron respecto a la figura del decaimiento del objeto lo siguiente:
… La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso … (Destacado propio de este Juzgado Superior).
Del criterio antes expuesto queda claramente establecido que el decaimiento del objeto opera cuando se evidencia que se produce una modificación a las circunstancias que dieron origen a la demanda, así pues tenemos definido un requisito esencial para que opere dicha figura y es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por la parte quejosa, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa, lo cual se evidencia en el caso de marras. Por todo lo antes expuesto es menester para este jurisdicente declarar el decaimiento del objeto de la presente controversia en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la petición, se extinguieron. Y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN del Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JOSÉ SALVADOR BELLINA COLMENAREZ, MARIELA GREGORIA ORTEGA SOSA, ZORAYA DEL CARMEN ALGUERA MONTIEL, EMILIO JOSÉ PÉREZ, LILIAN JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS y ADRIANA GARDELIA RAUSSEO NAZARET, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.972.518, V-10.994.339, V-9.145.830, V-16.157.909, V-11.346.690 y V-24.741.980; debidamente asistidos por los abogados ELIO JOSÉ QUIÑONES ROMÁN y JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.575 y 212.145, respectivamente; contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A.; (CORPOELEC) AGENCIA COMERCIAL SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. Henyerlin A. García
Expediente Nro. 17.012. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
ABG. Henyerlin A. García
Expediente Nº 17.012
AJSP/HG/GU.
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