JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 20 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
Expediente Nº 17.091
PARTE ACCIONANTE: SERVIHIDRÁULICA ESTELLER, C.A
Apoderado judicial: Abg. CAROLINA FRANCO PIÑEROS. IPSA N° 90.497
Abg. YELENA CECILIA MARTÍNEZ. IPSA N° 68.046
PARTE ACCIONADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A (BOLIPUERTOS)
MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, se interpuso la demanda por abstención o carencia incoada por las ciudadanas CAROLINA FRANCO PIÑEROS y YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.497 y 68.046 en su condición de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil SERVIHIDRÁULICA ESTELLER, C.A., contra BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A (BOLIPUERTOS).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, mediante auto este Juzgado Superior admitió la presente acción, ordenando notificar al PRESIDENTE DE BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A. (BOLIPUERTOS); al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE; y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVIHIDRÁULICA ESTELLER, C.A., contra BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A (BOLIPUERTOS), en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral 4 determinó que entre sus competencias: “La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes (…omissis…)”
Así mismo, el artículo 65 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 65. Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección cuando o tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
(… omissis…) 3. Abstención (…omissis…)”
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las controversias que se susciten por la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a los que estén obligados por ley. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que el presente Recurso de Abstención o Carencia se encuentra dirigida a BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A (BOLIPUERTOS), la cual se encuentra dentro del territorio en el cual posee competencia, éste Tribunal Superior Estadal se declara COMPETENTE para conocer de la Abstención o Carencia incoada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Primeramente, es pertinente resaltar que la abstención es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado, en garantía del derecho de petición. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 00547 de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).
En el presente caso el accionante alega la falta de respuesta por parte de BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A (BOLIPUERTOS), por lo que es menester para quien aquí Juzga hacer las siguientes consideraciones:
Se considera imprescindible invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“(…omissis…) De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida (…omissis…)”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, así como el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
“Articulo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” (…)
Así las cosas, la norma traída a colación establece como carga del solicitante acompañar con su libelo los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, así mismo, si esto es incumplido el articulo ut supra transcrito indica que es causal de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso.
El artículo parcialmente trascrito, puede ser aplicable conjuntamente con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”
Se desprende de la normativa antes transcrita, que al momento de admitir un Recurso de Abstención o Carencia, concierne al Tribunal correspondiente constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de la misma, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, se debe acompañar con los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente.
En este sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que emana:
“Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
(…omissis…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…omissis)” Resaltado nuestro.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00421 de fecha veinte (29) de junio de 2024 con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez en el expediente 2024-0152, reitero que deben las partes probar mediante documentos los tramites efectuados para poder corroborar la abstención que estaría cometiendo la administración pública.
Observa este Juzgado Superior Estadal que la parte demandante al momento de la interposición del recurso de abstención o carencia contra BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A (BOLIPUERTOS), argumenta en el petitorio del libelo de demanda que su pretensión se basa en que el demandado no otorgo oportuna respuesta a la solicitud de entregar las maquinarias agrícolas de su propiedad, sin embargo no consigna con su libelo ningún documento que demuestre la abstención o negativa de respuesta del demandado, ya que en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se constató que no existe medio probatorio alguno que sustente que el accionante realizo alguna solicitud de liberación al accionado, siendo éstos elementos, requisitos indispensables para que el demandante pase a probar la vulneración de sus derechos por parte del demandado de autos y al no poder verificarse, se considera que se están incumpliendo los presupuestos procesales para que proceda la acción tal como lo alega el solicitante.
Concretizando, se evidencia que el Recurso de abstención o Carencia interpuesto no está acompañado por recaudo o instrumento alguno en que se fundamente la pretensión del actor según lo solicitado en el libelo de demanda; es decir, aquellos documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, ya que no puede constatarse que se presento dicha solicitud o que la misma fue recibida con exactitud por dicha institución, lo que imposibilita, en principio, verificar si el Recurso es o no admisible; omisión que acarrea como consecuencia que éste Juzgador declare Inadmisible el presente Recurso de Abstención o Carencia, resaltando que esta es de orden público y puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de abstención o Carencia interpuesto las ciudadanas CAROLINA FRANCO PIÑEROS y YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.497 y 68.046 en su condición de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil SERVIHIDRÁULICA ESTELLER, C.A., contra BOLIVARIANA DE PUERTOS, C.A (BOLIPUERTOS).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
Expediente Nro. 17.091. En la misma fecha se libro boleta de notificación
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/DG
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