REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 11 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS 215º Y 166º


ASUNTO: DR-2025-081583
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-081823
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO


Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, constante de veinticinco (25) folios útiles, interpuesto por la profesional en el derecho: Abg. IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ ESCOBAR, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima indirecta: RAÚL ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 31/07/2025 y publicada in extenso en la misma, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue los imputados: 1.-WILMER ARCÁNGEL BRACHO, 2.-LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, 3.-ELSY YAJAIRA BETHANCOURT , 4.-MARIA ALEJANDRA ALEJOS, 5.-CARMEN LUCIA LASORMA, 6.-LUIS MIGUEL HERNANDEZ, 7.-RAFAEL ANDRES TENZ y 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad V-4.341.396, V-8.998.232, V-16.153.917, V-20.030.981, V-7.011.862, V-19.813.524, V-15.977.640 y V-21.301.138, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO( MALA PRAXIS MEDICA) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-081823.
Interpuesto el recurso en fecha 02/09/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-081583, ordenando el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamientos a las siguientes partes: 1.- Abg. Ruben Pérez, quedando debidamente notificado en fecha 09/09/2025, tal como cursa en el folio (258) de la parte reversa de la Primera (01) Pieza del cuaderno recursivo, 2.- María Gil, quedando debidamente notificado en fecha 24/09/2025, tal como cursa en el folio (06) y dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 30/09/2025, tal como se evidencia en los folios (07) al (15)de la Segunda (02) Pieza del Recurso y 3. Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 03/10/2025, tal como cursa en el folio (17) y dando contestación en fecha 03/10/2025 tal como se aprecia desde los folios (35) al (46) de la Segunda (02) Pieza del cuaderno recursivo.
En fecha 08 de Octubre de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° C10-03543-2025, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-081583, dándose cuenta nuevamente por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 21/10/2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MERIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 24 de octubre del Presente año, se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 02/09/2025 interpuesto por la profesional en el derecho: Abg. IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ ESCOBAR, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima indirecta: RAUL ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 31/07/2025 y publicada in extenso en la misma, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue los imputados: 1.-WILMER ARCÁNGEL BRACHO, 2.-LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, 3.-ELSY YAJAIRA BETHANCOURT , 4.-MARIA ALEJANDRA ALEJOS, 5.-CARMEN LUCIA LASORMA, 6.-LUIS MIGUEL HERNANDEZ, 7.-RAFAEL ANDRES TENZ y 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad V-4.341.396, V-8.998.232, V-16.153.917, V-20.030.981, V-7.011.862, V-19.813.524, V-15.977.640 y V-21.301.138, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO( MALA PRAXIS MEDICA) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-081823, el cual riela de los folios uno (01) al treinta y ocho (38) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad: V-9.838.218,Abogada libre ejercicio de la profesión, inscrita bajo el número de Inpreabogado 95-572, con domicilio procesal en Edificio Terrazas del roció, Av. Principal de la entrada municipio Naguanagua, estado Carabobo, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial Penal de la Víctima, con Poder debidamente otorgado ante la Notaría séptima con número 15, tomo 39 folios 121 hasta 126 de fecha 02 de septiembre del 2025, para actuar en la presente causa en relación y asistencia de la víctima identificada como: RAUL ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.156.848,estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1990, hijo de Oswaldo Ramón García López (Víctima Directa, hoy occiso) e Iris Josefina Rodríguez Escobar, quien es VÍCTIMA INDIRECTA en el expediente signado con el alfanumérico: D-2025-81823-B, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 300 numeral, 40 de la Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P. en lo sucesivo), en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren los artículos 2, 26,49 numerales 1, 8o y Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V. en lo sucesivo), en armonía con las atribuciones que nos confieren los artículos 12, 13, 23, 122 núm.. 8, 439, 440 y 441 del C.O.P.P. ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 439 ejusdem el cual establece "Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable"...
A los fines de EJERCER FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la Decisión de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de Sobreseimiento que dictara la Abogada Selene Margarita González González, en su condición de Juez Provisoria a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, con Motivo de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo establecido en el Art. 300 núm. 40 del C.O.P.P. realizada por el la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 27 de junio del 2025, solicitud que fuere declarada con lugar a través del "AUTO MOTIVADO", de fecha 31 de julio del corriente, por el referido Tribunal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MALA PRAXIS), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la víctima OSWALDO RAMÓN GARCÍA LOPEZ (HOY OCCISO, VÍCTIMA DIRECTA) y, a favor de los imputados l.-WILMER ARCANGEL BRACHO MELENDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-4.341.396, 2.-LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, Titular de la cédula de identidad N°V-8.998.232, 3.-ELSY YAJAIRA BETHENCOURT COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N°V-16.153.917, 4.-MARIA ALEJANDRA ALEJOS CARMONA, Titular de la cédula de identidad N° V-20.030.98l, 5.-CARMEN LUCIA LASORSA MALAVÉ, Titular de la cédula de identidad N°V-7.011.862, 6.-LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-19.813.524, 7.-RAFAEL ANDRES TENZ CISNEROS, Titular de la cédula de identidad N°V-15.977.640,y 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-21.301.138.
Esto debido a que de la revisión detenida y concienzuda tanto de la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo así como del Auto Motivado de fecha 31/07/2025, quien aquí suscribe ha de denunciar ante este Órgano Superior Colegiado una serie de aberrantes y nefastos sucesos que violan la Justicia y el Debido Proceso actuando el Ministerio Público en contra de lo establecido en el Art. 285 numerales 1°, 2° y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales"...
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes"..."
Aunado a este desafuero cometido por el Ministerio Público en contra de la Víctima, se suma la terrible Decisión Judicial tomada por la juez en base a una solicitud carente de fundamentos y en la cual, en vez de ejercer el Control judicial al cual está obligada por mandato Constitucional, procedió, sin evaluar la solicitud presentada, a dictar una incoherente decisión judicial como la de decretar con lugar un Sobreseimiento Definitivo de una causa solo basada en la solicitud realizada por el Ministerio Publico, sin más motivación por parte de la Sentenciadora que la copia textual y sin análisis de los dislates mencionados por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Oriana Vanessa Gómez Reyes, por lo que quien aquí suscribe puede, y, ha de señalar que la Juez no cumplió con el mandato Constitucional de la Aplicación de la Lógica Jurídica, ya que, a pesar de que el Ministerio Público con los elementos que contaba en fecha VIERNES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO 2024 realizó Acto Formal de Imputación contra los ciudadanos 1.-WILMER ARCANGEL BRACHO MELENDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-4.341.396, 2.- LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, Titular de la cédula de identidad N° V-8.998.232, 3.-ELSY YAJAIRA BETHENCOURT COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N°V-16.153.917, 4.- MARIA ALEJANDRA ALEJOS CARMONA, Titular de la cédula de identidad N°V-20.030.981, 5.- CARMEN LUCIA LASORSA MALAVÉ, Titular de la cédula de identidad N°V-7.011.862, 6.- LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-19.813.524, 7.-RAFAEL ANDRES TENZ CISNEROS, Titular de la cédula de identidad N° V-15 977 640, y 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-21.301.138,es decir, era evidente que había colectado suficientes elementos de convicción para señalar a los ciudadanos como autores o participes en la comisión de un hecho Punible. luego sin ningún nuevo aporte en la investigación, con los mismos elementos que realizó la imputación procedió a efectuar el la Solicitud de Sobreseimiento, aun v cuando los hechos cometidos por los imputados, eran perfectamente subsumibles en la norma, tal v como se desprende de la imputación realizada, en Sede Fiscal en la fecha ya señalada.
Sobreseyendo un delito Gravísimo el cual atenta contra el Bien Tutelado Mayor que posee todo ser humano y el cual es el Derecho a la Vida, obviando la consecución de la Justicia y la búsqueda de la verdad, siendo este Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y decretado por la Juez un atentado contra los postulados Básicos del Derecho Procesal Penal. Debido a que la decisión que hoy se señala violenta no solo el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al ser realizado dicho pronunciamiento con una inmotivación desmedida sino además atenta contra otros Principios y Garantías Constitucionales establecido en relación al del Debido Proceso, creando una indefensión Jurídica a nuestro representado, esto egregios Jueces de Alzada es bien conocido en el Argot Jurídico como agravio o gravamen.
Ciudadanos Magistrados esta Representante de la víctima pasa a narrar a "grosso modo" lo sucedido a fin de contextualizar sus peticiones futuras:
En fecha veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021) la víctima indirecta RAÚL, interpone denuncia ante la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por cuanto su padre el ciudadano víctima OSWALDO RAMÓN GARCÍA LOPEZ, había fallecido en fecha 19 de noviembre del año 2020, debido a una MALA PRAXIS MÉDICA, denuncia que fue admitida y se designó primigeniamente a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en la cual el caso más de un año sin ningún tipo de diligencia o investigación, por lo que recusada como fue la Fiscal Vigésima Séptima (27o), se distribuyó internamente a la Fiscalía Cuarta (40) del Ministerio Público quienes realizaron alguna diligencias de investigación para posteriormente ser nuevamente redistribuida la causa tocándole por último a la Fiscalía Quinta (50) del Ministerio Público, todos estos despachos asignados al estado Carabobo, con competencias en Delitos Comunes Graves.
IV.
PRIMERA DENUNCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN REALIZADO EN SEDE FISCAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 126-A DEL C.O.P.P.
En fecha viernes 24 de mayo del año 2024, este último Despacho Fiscal realiza un Acto de Formal Imputación de conformidad a lo establecido en el Art. 126-A del C.O.P.P., del cual levantó una insensata "Acta" donde se dejó constancia de lo siguiente:
"ACTA DE IMPUTACIÓN
“Omissis…
Ciudadanos Magistrados, esta copia textual del Acta de Imputación y que además se anexa la copia simple de la misma Marcada con la Letra "B", fue obtenida de manera legal al ser solicitadas las copias de las Actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, me he tomado la molestia de trasladar íntegramente el contenido de la misma a fin de dejar en evidencia la violación flagrante cometida por la representante del Ministerio Público en relación a lo establecido en el Artículo 127 del C.O.P.P., el cual establece:
"Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan."
Si bien es cierto, esto se encuentra establecidos en los Derechos del Imputado, no es menos cierto que también es una seguridad jurídica para la víctima, el saber cuáles son los hechos endilgados al o los ciudadanos por parte del Ministerio Público, así como los elementos de convicción recabados y que se convertirán en posibles pruebas colectadas para llegar al acto formal de Acusación, esto garantiza varios derechos que a su vez le corresponden a la víctima, por ejemplo, el derecho de presentar una Acusación Particular propia ajustada a derecho y de conformidad a lo preceptuado en los Art. 308, 309 y 311 del C.O.P.P., en contra de los imputados, las garantías procesales que se violaron en el referido Acto de Imputación, afectan no sólo al imputado, sino también a nuestro representado y a su vez al Debido Proceso el cual es una Garantía Constitucional que rige no sólo para las partes, sino también para el Estado, al violentarse por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el Debido Proceso el cual, no en vano, establece "que se informe de manera específica y clara los hechos que se le imputan" y como puede evidenciarse En el acta antes transcrita, no aparece que el representante del Ministerio Público le haya impuesto a los ciudadanos l.-WILMER ARCANGEL BRACHO MELENDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-4.341.396, 2.- LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, Titular de la cédula de identidad N°V-8.998.232, 3.-ELSY YA JAI RA BETHENCOURT COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N°V-16.153.917, 4.- MARIA ALEJANDRA ALEJOS CARMONA, Titular de la cédula de identidad N°V-20.030.981, 5.- CARMEN LUCIA LASORSA MALAVÉ, Titular de la cédula de identidad N°V-7.011.862, 6.- LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-19.813.524, 7.-RAFAEL ANDRES TENZ CISNEROS, Titular de la cédula de identidad N°V-15.977.640,y 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-21.301.138,las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible cuya comisión se le atribuye, ni los elementos de convicción recabados, ni la individualización propia que se requiere en el acto.
Es por eso que al no saber a ciencia cierta qué hechos exactamente configuraron el delito imputado, si se trata simplemente de los hechos narrados por nuestro representado y que fueron los que dieron inicio a la investigación ya que la fiscal en el acta se limita a señalar: "La presente investigación inició mediante denuncia formulada por el ciudadano: RAÚL ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ, en fecha 21 de septiembre del año 2021, por una presunta MAL PRAXIS, la cual devino en la muerte de su padre el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO GARCÍA LÓPEZ (hoy occiso), hecho ocurrido en el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, ubicado en Guacara"..., por lo que cabe preguntarse ¿si estos hechos escueta y míseramente mencionados fueron debidamente comprobados y adecuados a cada uno de los autores o participes del hecho?, ¿si se trata de otros hechos devenidos de la investigación iniciada por la denuncia de mi representado o si por el contrario, se trata otros propios investigados por la Fiscalía?, ¿si fue debidamente informado de los elementos que habían sido recabados en la investigación o si por el contrario al no ser informado de todos ellos la defensa de los imputados podría solicitar la nulidad del acto retardando el proceso por más tiempo mientras se subsanaba esa falta gravísima?, estas y otras interrogantes más surgen de este error garrafal en derecho en la falta de especificación de los hechos imputados.
Ciudadanos Magistrados, quisiera traer por analogía la Sentencia de fecha: 19/07/2021, identificada con el N°: 58, con Ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, que si bien es cierto, se refiere a los requisitos que ha de presentar el Ministerio Público para solicitar una orden de Aprehensión, puede perfectamente extrapolarse a la Audiencia de Imputación cuya finalidad es la imponer a los investigados de que contra ellos se sigue una investigación y que puedan ejercer su derechos, la misma señala como obligación del Ministerio Público lo siguiente:
“Omississ…
La Sentencia número 186, de fecha 08 de abril del 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece:
Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: '... que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados u aquellas circunstancias de tiempo, modo u luciar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación u el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130. 131 del Código Orgánico Procesal Penal...'. (Sentencia N° 568 del 18 de diciembre de 2006).
Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: "... La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta (Omissis)
Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, u deben ser por dio consideradas como formas procesales indispensables...
La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad dé la acción...". (Subrayado de la Sala).
Reitera la Sala Penal, que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.
Por tal razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, signada con el N" 285, del 20 de abril de 2004, la cual conlleva a salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico, para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa."
A su vez la Sentencia número 235, de fecha 22 de abril del 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Miriam Del Valle Morandy Mijares, la cual señala:
"La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley." (subrayado propio)
También he de traer a colación La Sentencia número 683, de fecha 11 de diciembre del 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en esta se puede resaltar que la Sala mantiene el criterio previamente señalado al recalcar lo siguiente:
"Por tanto, es en la fase preparatoria que el Ministerio Público, a través de los actos de investigación, de considerar verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona, debe citarla para que asistida por un defensor debidamente juramentado, asegurare su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, informándole tanto los hechos, como la calificación jurídica que se le atribuye, "realizando una función motivadora mediante ¡a cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso".(Salud Penal. Sentencia N" 186 del 8/04/08. Ponente: Ora. Deyanira Nieves Ifastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación.
Efectivamente, la intervención de los interesados en el proceso supone que todos estén debida y oportunamente notificados de los actos sucedidos en el proceso desde sus inicios y a lo largo de todo su desarrollo hasta su conclusión.
Es por esta razón que quien aquí suscribe solicita sea declarado la nulidad del acto, debido a que impide conocer cuáles fueron los hechos ciertamente endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público a través de su narración en el acto de imputación, así como los elementos de convicción presentados ante los imputados y el grado de participación de cada uno de ellos, ya que no se puede saber a ciencia cierta si en estos mismos hechos basa la Solicitud de Sobreseimiento o es son otros hechos diferentes, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, a la víctima ya que en caso de decidir ejercer el derecho a presentar Acusación Particular Propia tal y como lo permite el C.O.P.P., se encuentra en un limbo debido a que se desconoce cuáles son los hechos narrados en el ya mencionado acto, cuáles fueron los elementos usados para sustentarlos y los grados de participación de cada uno de ellos; además de que se corre con la incertidumbre de que si en este caso, al ser presentada dicha Acusación, la Defensa de los imputados en un Acto propio del Derecho pueda solicitar la nulidad del Acto de imputación y por consiguiente de la Acusación Particular Propia al manifestar que los hechos narrados en una no corresponden a la otra o manifestar que le fueron violentados los derechos a su representados (lo cual en verdad ocurrió y arrastra también la violación a nuestros derechos) retardando más aún el proceso que se sigue en la consecución de la Justicia, violando el Debido Proceso y a su vez la Tutela Judicial Efectiva que ha de tenerse para todos los ciudadanos, especialmente los débiles jurídicos como en este caso la víctima.
Se trae a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 14/07/2023, en el N° Exp: C23-190, identificada con el N°: 244, con Ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual señala:
"El debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, comprendiendo la salvaguarda de derechos individuales en las diferentes etapas del proceso a todas las partes, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos o menoscabarlos bajo cualquier pretexto, debiendo el órgano jurisdiccional asegurar siempre el equilibrio e igualdad entre las partes, tal como ha sido establecido reiteradamente en la jurisprudencia de las distintas Salas de este Máximo Tribunal, observándose en el presente caso que la falencia procesal cercenó a la víctima el derecho a igualdad, a la defensa, a ser oída, a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; dejándola en estado de indefensión absoluta, así como un error m procediendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable, que acarrea la nulidad de las acciones ejecutadas en contravención a las precitadas disposiciones.
Es por ello que solicito sea declarada la nulidad del Acto de imputación realizada en la causa identificada en el Ministerio Público como MP-188389-2021, realizado en fecha VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO 2024, a los imputados 1.-WILMER ARCANGEL BRACHO MELENDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-4.341.396, 2.- LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, Titular de la cédula de identidad N°V-8.998.232, 3.-ELSY YAJAIRA BETHENCOURT COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N°V-16.153.917, 4-- MARIA ALEJANDRA ALEJOS CARMONA, Titular de la cédula de identidad N°V-20.030.981, 5.- CARMEN LUCIA LASORSA MALAVÉ, Titular de la cédula de identidad N°V-7.011.862, 6.- LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-19.813.524, 7.-RAFAEL ANDRES TENZ CISNEROS, Titular de la cédula de identidad N°V-15.977.640,y 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N°V-21.301.138,por el delito de HOMICIDIO CULPOSO (MALA PRAXIS), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la víctima OSWALDO RAMÓN GARCÍA LOPEZ, debido a que la violación a los derechos del imputado arrastra sucesivamente a la víctima en la indefensión que le crea el desconocimiento de los hechos imputados y los elementos probatorios señalados, así como el grado de participación de cada uno de los imputados en el acto cometido, limitando la posibilidad de presentar una acusación particular propia ajustada a derecho y en la cual se pueda alegar probadamente que los ciudadanos imputados pudieron ejercer el Derecho a la Defensa que los arropa en relación a la imputación correctamente realizada.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADO POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART.300, NUM. 4o, DEL C.O.P.P.
En relación a la Solicitud de Sobreseimiento presentada podemos observar que el Ministerio Público aduce:
..."el ciudadano OSWALDO GARCÍA LÓPEZ, se encontraba en la ciudad de Cabimas Estado Zulia cumpliendo sus actividades laborales, donde en fecha 11 de octubre le comenzó un cuadro febril para lo que auto medico tratamiento, sin embargo estos medicamentos no le presentaron mejoría, por lo que decidió acudir a la un centro médico en dicha ciudad Centro Clínico de Cabimas, en la que le fue indicado un tratamiento y le practicaron la prueba rápida de COVID-19, la cual arrojo resultado negativo, sin embargo su diagnóstico médico para el momento fue Neumonía Bilateral, así mismo le fue indicado tratamiento médico en su lugar de residencia pues dicho centro médico no contaba con servicio de hospitalización.
De las investigaciones realizadas por esta representación fiscal se pudo obtener que en fecha 24 de octubre el ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ (hoy inerte), regresa al Estado Carabobo y es ingresado a Centro de Especialidades Quirúrgicas Guácara (CEQUIGUA), en virtud de la persistencia los síntomas desde la fecha indicada. Es ingresado al Centro de Especialidades Quirúrgicas Guácara, donde le fue diagnosticado Neumonía adquirida en la Comunidad, Caso sospechoso de COVID-19, así mismo le fue practicada la prueba rápida de COVID-19 la cual arrojo resultado negativo, le fue solicitado el ingreso para el cumplimiento del tratamiento indicado, el cual coincide con el tratamiento indicado al ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ (inerte) en el centro clínico Cabimas y cuyos diagnósticos fueron los mismos. En el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guácara, el paciente fue tratado desde su ingreso tal y como consta en las actas de que conforman el expediente sin embargo los síntomas fueron persistentes por lo que requería mantenerse hospitalizado, manteniéndose el diagnóstico de Neumonía Adquirida en la comunidad y caso sospechoso de COVID-19. A pesar de los tratamientos aplicados al referido ciudadano presentó condiciones delicadas lo cual fue manejado por el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guácara de acuerdo a las necesidades y requerimientos como paciente, El 29 de octubre de 2020, fue realizado informe radiológico donde se reportó proceso inflamatorio biliar bilateral y cumopatía intersticial que comprometía el campo pulmonar derecho. Al día siguiente, 30 de octubre, el paciente se encontraba en estado clínico comprometido, con condiciones generales delicadas y alto riesgo de requerir intubación oro traqueal, la cual fue finalmente practicada el día 02 de noviembre, ante el deterioro progresivo de la función respiratoria y saturación de oxígeno persistentemente baja, todo ello conforme a los protocolos médicos establecidos para pacientes críticos sin embargo en transcurso de los días fue presentando de saturación grave y condiciones generales delicadas con mal pronóstico, lo cual le fue informado a sus familiares de manera reiterada, al punto que debió ser empleado el método de entubación para mantener al ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ con vida, logrando ser prolongado hasta el 19 de octubre del año 2020 el paciente sufrió parada cardiorrespiratoria y ausencia de pulso, por lo que se ejecutaron maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada (RCP), ajustadas al protocolo COVID, sin obtener respuesta favorable, siendo declarado el fallecimiento.
Dados los hechos fueron realizados los trámites legales correspondientes, siendo emitido el certificado de defunción cuya causa indica Shock Séptico Neumonía Interracial Bilateral,, caso sospechoso de COVID-19 y dado los protocolos de salud que fueron decretados a nivel nacional con ocasión a la pandemia mundial por el Coronavirus, el caso del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, fue notificado a las autoridades sanitarias para su posterior cremación, tal y como lo establecen los decretos sanitarios de salud emanados del Ministerio Para el Poder Popular de la Salud.
Se observa de la investigación realizada y de las actas que conforman el expediente que él hay inerte ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, fue ingresado al Centro de Especialidades Quirúrgicas para sus cuidados medios dado los síntomas que presentaba, cumpliéndose los protocolos instaurados a nivel nacional para su tratamiento y cumpliendo con las indicaciones médicas de acuerdo a las necesidades de salud que fuera presentando el paciente durante su estancia en dicha centro médico, tal como se desprende de las actas médicas diarias que se adjuntan al presente, evidenciándose una atención diligente y dedicada por parte del personal que conforma el centro médico, (negritas propias)
Ciudadanos Magistrados, si bien quien aquí suscribe no practica la ciencia de la Medicina, no es menos cierto que a todos los casos ha de aplicarse la lógica, en el presente se puede observar que la ciudadana Fiscal en su relato manifiesta que se le realizaron al ciudadano dos (02) pruebas de COVID-19 arrojando ambas resultados negativos, lo que sí se mantuvo consecuente fue el diagnóstico de "Neumonía Bilateral", es decir, existían sospechas de COVID-19, sin embargo, no era COVID-19 era una Neumonía Bilateral, es decir, que el paciente fue tratado equívocamente para una condición que se sospechaba pero no era la patología principal, hasta para una desconocedora de la medicina intensiva como mi persona este actuar médico es consecuente con un caso de mala praxis, con lo cual se contradice la ciudadana Fiscal al manifestar "lo cual fue manejado por el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guácara de acuerdo a las necesidades y requerimientos como paciente" y "cumpliendo con las indicaciones médicas de acuerdo a las necesidades de salud que fuera presentando el paciente durante su estancia en dicha centro médico, tal como se desprende de las actas médicas diarias que se adjuntan al presente, evidenciándose una atención diligente y dedicada por parte del personal que conforma el centro médico."
Sin embargo, en el la "Hoja de Evolución Médica" de fecha 03/11/2020 a las 03:30 a.m. y del "Reporte de Enfermería" del día 02/11/2020 que se encuentra inserta uno en el en el reverso del folio 73 y el otro riela al folio 77 de la Carpeta identificada como copia de Historia Médica que se anexa marcada con la letra "D" se deja Constancia por parte del equipo de enfermeras que se le solicitó a la médico realizar procedimiento para retirar secreciones de boca al paciente y la médico "se negó a realizar el procedimiento" ¿cómo puede entonces la ciudadana fiscal hablar de una atención dedicada y diligente?
Continúa la Fiscal del Ministerio Público en su Solicitud:
“Omissis..
Es inexplicable Ciudadanos Magistrados que lo que hasta el año pasado sirvió de base para una imputación y eventual acusación hoy sin mayor explicación, sin que riele en actas algún aporte por la defensa técnica de los imputados que pueda desvirtuar la comisión del hecho punible y sin mayor investigación, los mismos elementos sean la base para solicitar el sobreseimiento.
Como es sabido, en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, por lo que Ministerio Público una vez comenzada la investigación irá paulatinamente recabando elementos que sirvan de fundamento para corroborar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y la individualización de sus partícipes, conforme al sistema acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, adoptada por nuestro Estado a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la correspondiente imputación, es decir, que cuando el Ministerio Público realiza el "Acto Formal de Imputación", es porque cuenta con los suficientes elementos de convicción que permiten al Titular de la Acción Penal percibir que puede resquebrajar indubitablemente el principio de "Presunción de Inocencia" que arropa a todos los ciudadanos venezolanos, por lo que resulta ilógico que un elemento que fue usado para desvirtuar la presunción de inocencia, luego por el mismo Organismo e incluso la misma Oficina fiscal sea usado para exculpar, no puede el Ministerio Publico jugar con la adecuación de los elementos recabados o usarlos a su favor como si se tratase de simples fichas de un juego macabro que lleva a la impunidad.
Lo peor del caso ciudadanos Magistrados es que en ninguno de los elementos que supuestamente le convencen para presentar el sobreseimiento pasa a analizar y señalar al tribunal cual y para qué sirven cada uno de ellos, como sustentan su solicitud o qué análisis técnico especial la ayuda a descartar la falta de elementos para sustentar su solicitud, podemos observar que consta de treinta (30) elementos a los cuales solo se limita a señalar genéricamente, sin embargo no deja constancia de su contenido, como por ejemplo, pasaremos a citar textualmente lo que señala la diligencia de investigación a la cual se refirió la fiscal como "VIGÉSIMO SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° CZGNB-41-EM-DIPF-014-2022, CON CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 09/03/2022, suscrita y practicada por el experto SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RIVAS CARLOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 (Carabobo), División de Investigaciones Penales (se consigna copia marcada con la letra "C", practicada en la siguiente dirección: Centro Instalaciones del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, Parroquia y Municipio Guacara, estado Carabobo", esta diligencia señala expresamente lo siguiente:
"Omissis..
Ciudadanos Magistrados, la fiscal manifiesta que su solicitud de sobreseimiento se basa en el numeral 40 del artículo 300 del C.O.P.P., el cual indica "que pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada", cómo puede alegar la fiscal que no se pueden incorporar nuevos datos si de las propias diligencias de investigación se desprende que se debían realizar otras y la Fiscal negligentemente las obvio para luego manifestar que no se podían incorporar nuevos datos, por lo que no resulta grosero, mendaz o falaz decir que la Fiscal del Ministerio Público que dirige la investigación en un aberrante caso de negligencia y desidia incumple con su mandato Constitucional y dejó de realizar investigaciones determinantes para luego como excusa indicar que "no puede incorporar nuevos datos" y esto es solo una de las cosas que pueden señalarse a este tenor, pero que dan una idea de como han sido tratados todos los elementos recabados.
Impresiona que un área clínica se encuentre en un estado séptico, contaminado, antihigiénico, lleno de polvo, con utensilios sin esterilizar, cañerías o drenajes sin rejillas protectoras y que la fiscal manifieste que en ese vertedero se estaba dando una "atención diligente y dedicada por parte del personal que conforma el centro médico." y por ende no hay Mala Praxis médica, y al observar las experticias e informes técnicos que señalan el mal estado de las instalaciones, la contaminación en el lugar, la falta de atención y el tratamiento incorrecto, ¿como lo puede calificar esta funcionaría?
Manifiesta la Fiscalía en lo que llama "TÍTULO IV RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO":
“Omissis..
Ciudadanos Magistrados, como señale anteriormente quien suscribe no es médico ni se encuentra versada en medicina, por aplicación de la lógica también quien suscribe ha de suponer que tampoco es el área de especialidad en la cual se desempeña la Fiscal Quinta del Ministerio Público, sin embargo, el atrevimiento de esta funcionaría a fin de tratar de sustentar sus dichos es tal que señala como parte de la motivación: "El hecho de que el paciente no haya respondido favorablemente al tratamiento médico instaurado no puede presumirse como Indicativo de negligencia, impericia o imprudencia médica, más aún cuando se observa que se realizaron pruebas diagnósticas, monitoreo continuo, intubación en el momento clínicamente indicado, y se aplicaron medidas terapéuticas propias del cuadro respiratorio grave que presentaba", sin embargo, la fiscal no especifica cómo llega a esa conclusión, ¿cómo sabe la referida fiscal que el paciente no respondió favorablemente al tratamiento recibido pero que él mismo era el correcto? debido a que no se observa en el expediente que la ciudadana haya solicitado una "Junta Médica Especializada" conformada de acuerdo a la normativa vigente que pudiese dar su opinión o dictamen certero del estudio de los exámenes de laboratorios, informes médicos, hojas diarias de Reportes de Enfermeras, Hojas Clínicas, etc., para poder determinar si los cuidados y tratamiento que fueron aplicados eran los correctos o no, es decir, que miente la ciudadana Fiscal al señalar sin conocimiento científico si los cuidados eran los requeridos, los necesarios o los correctos.
La referida dependencia Fiscal jamás ordenó ni realizó ningún tipo de análisis Técnico Científico a la historia medica del paciente OSWALDO RAMÓN GARCÍA LOPEZ que reposa en las actuaciones y que se componen de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) folios útiles que rielan en las actuaciones del Ministerio Público y cuya copia consignamos marcados con la letra "D", en el cual se evidencia el desarrollo de la condición médica y en cada una de los informes médicos diarios y reportes cotidianos de enfermería se deja constancia de que se trata de una Neumonía Bilateral y existe una sospecha de covid-19, sospecha no certeza, ya que las pruebas realizadas siempre dieron negativo, y en el referido Centro Clínico solo le realizaron una (01) sola de estas pruebas al llegar el paciente y nunca más la repitieron a pesar de pasar casi veinte (20) días hospitalizada la víctima, e incluso se llega a afirmar en varios de estos "Informes Médicos" lo siguiente: "IRB: Neumonía Adquirida en la comunidad por germen a documentar" (folios 8, 80,164), pero no se observa que se haya realizado toma de muestras, toma de tejidos, cultivos propios o cualquier otra diligencia o acción propia para poder determinar a ciencia cierta cuál era el origen del padecimiento del paciente si era viral o bacteriano, si se trataba indefectiblemente de COVID-19 o de otra afección respiratoria y poder tomar la decisión adecuada, realizar el correcto diagnostico y posterior tratamiento para la cura y sanación de la víctima, por lo que si esto a la Fiscalía del Ministerio Publico no le parece una Mala Praxis Médica, no sabemos entonces cómo llamarle.
Llama poderosamente la atención que la Fiscalía sin ningún tipo de investigación posterior a la acusación manifiesta que no puede incorporar nuevos elementos a la investigación y es por esto que solicita el sobreseimiento y afianza sus devaneos jurídicos pervirtiendo una Sentencia de la Sala Penal de la siguiente manera
"En ese mismo orden de ideas, se hace necesario hace referencia a la Sentencia N" 456. de fecha 13 de agosto del año 2024, emanada de la Sala de Casación Penal, la cual advierte lo siguiente: "...el numeral 4 del artículo 300 del COPP se refiere a la falta de certeza con respecto a la autoría o participación del imputado, o sobre la existencia del mismo hecho. Acompañados de la imposibilidad de incorporar nuevas datos a la investigación, lo cual denota que no existen bases suficientes que fundamenten la solicitud de enjuiciamiento del imputado..."
Utilizando una Máxima emanada de la Sala para tratar de argumentar su solicitud y sin embargo lo hace mal, pues no indica cómo puede ser aplicado el referido Criterio a su petición o cual es la base que esta le da para afianzar su posición en relación a sobreseimiento, aterra ver que una institución tan democrática, social y que desarrolla el postulado del Art. 2 Constitucional previamente citado de "Derecho y Justicia" como lo es la Jurisprudencia y Doctrina de nuestro Máximo Tribunal sea pervertido y devastado debido a que la Fiscal copio y pego sin analizar ni aplicar la lógica jurídica a una breve reseña de la página del "Abogado Giovanni Rionero", sin adecuarla a la solicitud y pensando que la misma le sirve como "Patente de Corso" para atrepellar los derechos de la víctima escudándose en la Sentencia y tratando de hacer pasar su ilógica solicitud como acorde a derecho solo porque nombró un diminuto extracto de una Máxima descontextualizándola y acomodándola a su falta de probidad.
En relación a esto la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia 28 de Noviembre de 2019 ha señalado:
"debe existir coherencia entre los hechos denunciados por las supuestas víctimas y los investigados por el representante del Ministerio Público, aún más, cuando de acuerdo con lo contenido en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado, una vez que da inicio a la investigación, a "...que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión...". Esto con el objeto de lograr la consecución del objeto del proceso, como lo es la verdad procesal."
Vemos entonces ciudadanos Magistrados que la Fiscal no cumplió ni con su mandato ni con lo señalado por la Sala ya que no investigó, no ordenó ni practicó las diligencias pertinentes para hacer constar su comisión y a pesar de tener en su poder los elementos que pueden determinar si existió o no una mala praxis, convenientemente se limita a argumentar que no puede realizar más investigaciones y que no puede incorporar nuevos elementos ¿el Análisis de la historia Médica a través de Expertos en la materia no sería una diligencia? (por ejemplo), es decir, que la misma se niega a realizar diligencias pero se escuda en que no puede recabar nuevos elementos.
Continúa la Fiscal:
"En consecuencia, luego de realizada una investigación exhaustiva, se desprende que los elementos de convicción recabados en la misma no son suficientemente contundentes"
Volvemos a preguntarnos, ¿cómo manifiesta la Fiscal que no puede incorporar nuevos elementos a la investigación?, ¿en base a que señala a la Juez que su rango de acción llegó hasta un punto muerto?
Me permito señalar el artículo 300 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
"A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".
Es decir, se establecen tres (03) supuestos, í.-la falta de certeza; 2.-no existe RAZONABLEMENTE la posibilidad de incorporar nuevos datos. 3.-no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, debemos hacer énfasis en que la Fiscal del Ministerio Público no señala cuál de estos tres supuestos es el invocado por ella para solicitar el Sobreseimiento, sin embargo podemos nosotros señalar que la falta de Certeza se refiere a: que no fue posible para el Ministerio Público probar suficientemente la ocurrencia del hecho, o si pudieron demostrar la ocurrencia del mismo, no lograron vincular directamente con éste al imputado o imputada, si este fuere el caso, deben constar en autos las diligencias realizadas a tales fines, de no haberse practicado alguna diligencia solicitada o aún estar en proceso de ser realizada, no podrá decretarse el sobreseimiento.
El segundo Porque el Ministerio Público o la Víctima no pueden incorporar datos que permitan razonablemente justificar el enjuiciamiento del imputado o imputada, asimismo no existe la congruencia de elementos de convicción que establezcan claramente la responsabilidad en los hechos, porque no existe declaración de testigos que pudieran dar fe de lo dicho por la persona involucrada, o porque no pueden recabarse nuevos elementos, con lo cual se dificulta atribuir directamente la comisión del delito o conducta atípica por parte del mismos, asimismo se observa la imposibilidad de incorporar nuevos datos de interés criminalística a la investigación lo que también dificulta a la hora de establecer la verdad de los mismos.
Y, el tercero es porque no se ha establecido responsabilidad penal alguna a persona específica por este hecho, la investigación practicada por el Ministerio Público, no deduce delito alguno, siendo que de las actas del proceso no se identificó persona o individuo involucrado en el hecho punible denunciado por la víctima.
Como vemos, la Fiscal no indica en cuál de estos supuestos es que encuadra su solicitud, lo que conlleva a una VIOLACION FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, que además crea un GRAVAMEN IRREPARABLE, pues no sabe la víctima cuál es el supuesto de Derecho y en que en se basa la fiscal para dejarlo desasistido.
Manifiesta luego la representante del Ministerio Público:
"Aunado a ello, es pertinente hacer referencia a los criterios emanados del máximo Tribunal de la República, en cuanto a esta materia se refiere, en sus sentencias: N° 481, de fecha 17/11/2022 de la Sala de Casación Penal"
Ciudadanos Magistrados continua la Fiscal mal utilizando las Máximas no solo pervirtiendo el Sentido de la justicia que las mismas tienen, sino además invocando Sentencias que no existen ni se corresponden con los datos por ella aportados, faltando el respeto a la Juez, la víctima y a los Magistrados de la Sala, la "Máxima" por ella invocada corresponde al una decisión de la Sala dictada no en el año 2022 como ella señala sino en el año 2023, esto se desprende del "índice de las Decisiones" de la Pagina web del Tribunal Supremo de Justicia y que en realidad dicha Sentencia se trata de una "nulidad de oficio" debido a que el Ministerio Público no realizó todos los actos de investigación, entre ellos recabar el protocolo de autopsia, por lo que nos permitimos señalar que nuevamente pervierte y disocia la Fiscal la Sentencia a copiar sólo una parte acomodaticia evitando leer el texto entero en el cual se le recuerda a los Fiscales del Ministerio Público cuáles son sus deberes y atribuciones, por lo que me permito citar íntegramente la referida Sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 456, de fecha 13/08/2023, con Ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PEREZ;
“NULIDA DE OFICIO”
Es cierto Ciudadanos Magistrados que la presente no se cuenta con protocolo de autopsia debido a la pandemia pero si se cuenta con el informe médico de NOTIFICACION DE CADAVER, que riela inserto en las actuaciones de Ministerio Público y que se consigna en este acto a través de la carpeta de copia de historia medico (marcada con la letra D ya señalada) del paciente OSWALDO RAMÓN GARCÍA LÓPEZ, que reposa en las actuaciones y que se componen de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) folios útiles que rielan en las actuaciones del Ministerio Publico y el cual se encuentra en el folios (237) del referido anexo suscrito por el medico internista Luis Hernandez CMC 11471 MSDS109815 CI: 1981354, el cual se transcribe a continuación.
“Omissis..
Ciudadanos Magistrados no pretendo con esto dar una cátedra de medicina, menos aun, me atrevo siquiera a dar por sentado lo extraído de la web a pesar de provenir de la página oficial de la O.P.S., solo se coloca para ilustrar el punto que trata de señalar esta representación de la víctima en cuanto a que la Fiscal del Ministerio Público no debe de manera arbitraria manifestar que no puede incorporar un nuevo elemento a la investigación ya que no cuenta con protocolo de autopsia, sin embargo cuenta con este elemento que debió ser analizado por una Junta Médica de Especialistas en el tema a fin de determinar a través de este y los otros informes médicos contenidos en la referida carpeta si existía o no una Mala Praxis Médica, es su deber como titular de la acción penal realizar todas las acciones correspondientes para poder determinar si existió un hecho punible y sus autores o partícipes, lo cual en este caso no ocurrió.
Manifiesta la Fiscal:
“Omissis..
Magistrados no puede dejar de advertir esta Representación que la Fiscal ha buscado cientos de excusas jurídicas para no realizar su trabajo, trae a colación la Sentencia por ella señalada, sin embargo, nuevamente la saca de contexto y la pervierte, estamos hablando de una sentencia dictada en la comisión de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, en el cual no se trata de medicina, en el que no constan historias clínicas, exámenes, ni nada que comporte una Mala Praxis, en este caso al referirse la Sala a la Importancia del Protocolo de autopsia no presentado se refiere también que no concurrió el anatomopatólogo llamado a declarar a razón del mismo, aunado al hecho de que faltaron probanzas por evacuar y sin embargo, a faltas de toda lógica jurídica, la fiscal descontextualiza la sentencia (como lo ha hecho con las anteriores) y manifiesta que sin un protocolo de autopsia no puede acusar, sin embargo obvia la ciudadana Fiscal mencionar que el delito imputado de Homicidio en este caso que nos atañe deviene de una Mala Praxis, señalado por ella que se encuentra establecido en el Art. 409 del Código Penal y que nos permitimos copiar a continuación:
"Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco añas." (subrayado propio).
Vemos entonces que en el caso de los delitos de mala Praxis el documento fundamental para resolver el fondo del asunto es la historia clínica por cuanto ella contiene todos los elementos necesarios para precisar si la conducta del médico se adecúa a los presupuestos legales establecidos en la norma, la fiscal debió observar el principio "Regís Tempus Actum" y verificar en modo cierto el conocimiento y el comportamiento con el paciente de los médicos durante su hospitalización para determinar si estamos en presencia de una mala praxis en este caso; al contrario de lo que se refiere el homicidio por ella citado en la Sentencia, la mala Praxis se trata de una serie de conductas, negligentes, cargadas de impericia o imprudencia, las cuales pueden ser culposas y que sumadas una a una devienen en una muerte, la mala praxis no conlleva la intención de matar o lesionar, sin embargo, este resultado en si es la consecuencia del acto de imprudencia impericia o negligencia del medico, es decir, la "Mala Praxis" carece del "animus necandi", a diferencia del Homicidio Intencional al cual se refiere la sentencia por ella citada y en base a la cual quiere alegar que como no está el protocolo de autopsia no puede determinar la Mala Praxis (delito que fue imputado), demostrando la Fiscal de delitos Comunes Graves su poco conocimiento del Derecho Penal, su tipología y en el caso concreto, de lo que implica una Mala Praxis en realidad, ya que la Mala Praxis Médica por ella imputada a los médicos en el Acto Formal de Imputación se concreta cuando el profesional sanitario produce daños o secuelas por una actuación negligente, carente de pericia o cargada de desconocimiento al actuar hacia un paciente y pueden darse tanto por una acción irregular como por la omisión de ciertas actuaciones en función de los principios establecidos en el ámbito sanitario.
Para finalizar la fiscal señala:
"Además de ello es necesario tener presente que ante casos de pandemia a nivel mundial existe una protección jurídica de este tipo, que busca que los profesionales de la salud puedan brindar el estándar de atención adecuado según las circunstancias del estado de emergencia sanitaria, donde el foco está puesto en la salud pública, sin el temor a recibir denuncias por falta de diligencia debida o mala praxis. Lo cual fundamenta la presente actuación como representante del Estado venezolano."
Ciudadanos Magistrados, se pregunta esta Representante ¿de donde saco la ciudadana Fiscal tal argumento?, quien le señala que la vida de un particular no pertenece a la Salud Pública, ¿sabe acaso la Fiscal que es la Salud Pública y lo que el Estado tiene establecido como Mandato Constitucional para garantizarla? La ciudadana Fiscal se autodenomina Representante del Estado Venezolano, es decir, que desde su perspectiva el Estado Venezolano favorece la impunidad ya que es lo que ella está creando con su aberrante solicitud y falta de ética y probidad en el desarrollo de sus funciones.
En pocas palabras la fiscal manifiesta que un estado de Pandemia a nivel mundial, hace que en este país nos convirtamos en un "Estado sin Ley" ni responsabilidades jurídicas de cualquier ámbito, en el cual los médicos y otros especialistas de la salud pueden hacer lo que les parezca en relación a los pacientes y con "Carta de Contramarca" otorgada por el Decreto de Pandemia pueden dejar de realizar las labores propias que le son encomendadas por su profesión e incumplir así con protocolos, reglamentos, leyes civiles, penales y administrativas y dejar de dar la atención necesaria a la Población porque según la Fiscal el Estado se los permite, es decir que además de todo, violan el Juramento Hipocrático y pueden permitirse jugar con la vida de los pacientes experimentando qué tratamiento le va bien o mal sin que esto le acarree ningún tipo de responsabilidad, en pocas palabras, lo que a alega la Fiscal es un "Estado de Anarquía" pero con esferoides, esta manifestación contradice los Deberes en la Actuación del Ministerio Público, atenta contra el Estado de justicia Justificando Muertes y comportamientos poco éticos y subvierte el mandato Constitucional del Art. 2 de la máxima Norma ya previamente citado.
Solicitó a la Corte se estudie el referido enunciado realizado por la Fiscal y ponderadamente establezca si un estado de pandemia puede cercenar los deberes de los médicos, acabar con el estado de justicia y de derecho y violentar las normas de la ética y los Derechos Constitucionales de los ciudadanos Venezolanos, más aún, cuando el caso que se estaba tratando a pesar de que era sospechoso jamás fue diagnosticado certeramente como COVID-19.
Magistrados, el sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado, es por eso que se encuentra en el catálogo de las decisiones recurribles y por lo que la Solicitud realizada por la fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Oriana Vanessa Gómez Reyes en fecha 27/06/2025 es recurrida en la presente Denuncia, por manifiestamente infundada y contraria a Derecho.
TERCERA DENUNCIA DE LA NULIDAD DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO POR LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL POR PRESENTAR EL VICIO DE INMOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el Art. 427 de C.O.P.P., Numeral 50 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a formular senda denuncia sobre la existencia de múltiples vicios de "FALTA DE MOTIVACIÓN" por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Ciudadana Juez Abg. Selene Margarita González González, quien a través de lo que se conoce como "ÍNTIMA CONVICCIÓN" decretó el sobreseimiento de la causa, sin especificar cuál de los supuestos establecidos en el artículo 300 4o supuesto" del COPP, sin analizar, explicar o determinar con exactitud, cuáles fueron los motivos que la llevaron a tomar tal decisión tal y como se explica a continuación.
Ciudadanos Magistrados en relación a esta tercera denuncia quiere señalar quien aquí suscribe que la Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se dio a la tarea de simplemente copiar la solicitud fiscal en todos y cada uno de sus puntos, y en base a esto publicó una decisión nefasta, contraria a derecho, carente de Lógica Jurídica y talente de toda Motivación que ha de poseer cualquier decisión judicial para cumplir con los requisitos de Forma y Fondo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el C.O.P.P., así como las reiteradas Sentencias demandas de nuestro Máximo Tribunal que se ha convertido en una Jurisprudencia reiterada y pacífica.
La Juzgadora pasa a copiar "DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN" y de inmediato en "FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO", transcribe de manera textual los supuestos elementos enumerados por la Fiscalía, y sin hacer ningún tipo de análisis pasa de manera inmediata a copiar el fundamento de Derecho que señala la fiscal, incluso se atreve a transcribir las "Sentencia N° 456, de fecha 13 de agosto del año 2024", la "sentencia: N° 481, de fecha 17/11/2022 de la Sala de Casación Penal" y la "Sentencia emanada en fecha 19/07/2024, N 397 de la Sala de Casación Penal", tal y como las señala la fiscal, a "pie juntillas" y sin siquiera una mísera revisión de que las referidas sentencias existían, obsérvese ciudadanos Magistrados que la Juzgadora siendo una Operadora de Justicia y que debe actuar imbuida del Principio Constitucional de "Iura Novit Curia" pasa desacertadamente a copiar incluso con el error en la fecha ya señalado las referidas Sentencias, sin revisarlas, sin analizarlas y desconociendo completamente el contenido y lincamientos de las mismas, ciudadanos Magistrados el error de la Fiscal es entendible e incluso Justificable desde el punto de vista de su conveniente solicitud, pero EL ERROR DE DERECHO DE LA JUEZ ES UN ERROR INEXCUSABLE; Magistrados, llama a reflexión que la Juez no sepa la fecha en la que se dicta una Decisión por parte de su Máxima Sala la cuál es la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, que ni siquiera le cause curiosidad verificar si las Sentencias citadas son correctas, existen o guardan relación, Sentencias que en este caso se supone son su basamento de Derecho, que la Juez no se haya dado a la tarea de leer las Sentencias por ella misma invocadas como basamento jurídico para analizarlas y ver si se ajustan al pedimento realizado por la Fiscal o simplemente están siendo invocadas para pervertirlas y cambiar su significado tomando acomodaticiamente un extracto de la misma (como es el caso), eso ciudadanos Magistrados es imperdonable, demuestra el poco respeto que se tiene ante las Decisiones de la Sala y más aún, se demuestra que la Juez se convirtió en este caso en una "Simple tramitadora de solicitudes Fiscales"
Debemos invocar en este caso la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 14/04/2023, identificada con el N°: 131, con Ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual señala:
"De lo que se concluye que la Juez en funciones de Control, solamente se limitó en contrario a las facultades de su investidura, a constituirse en un proveedor de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez en funciones de Control para administrar Justicia, ya que si bien es cierto la representación del Ministerio Público, es el titular la acción penal, no menos cierto es que debe darse por sentado; que lo que le sea solicitado deba ser acordado, violando con tal proceder como ya se ha establecido precedentemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa." (Negritas propias)
Y abundando en lo anterior volvemos a señalar la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 19/07/2021, identificada con el N°: 58, con Ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual señala:
"Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo de Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales." (Negritas propias)
Continúa la Sentenciadora con el siguiente párrafo:
"Al respecto, encuentra esta Juzgadora del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el
Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues depende de la esencialidad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso y que no podrá traer para el esclarecimiento del hecho punible y la determinación de su autor y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal"
Ciudadanos Magistrados la Juez es este imperdonable gazapo jurídico señala que "del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia", sin embargo, no señala qué fue lo que analizo, si el referido escrito solo nombra los elementos que dice la fiscal que recabo y como ya se ha dicho en párrafos anteriores de haber realmente analizado el contenido de alguno de los elementos, como por ejemplo, el ya señalado "VIGÉSIMO SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° CZGNB-41-EM-DIPF-014-2022, CON CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 09/03/2022, suscrita y practicada por el experto SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RIVAS CARLOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 (Carabobo), División de Investigaciones Penales", habría declarado sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, pues el mismo denota que se estaba señalando al Ministerio Público una nueva Experticia que debía ordenar realizar que a la fecha no se ha ordenado, por ejemplo. Desmontando así que no podía incorporar nuevos elementos a la investigación, en caso de que este fuese el supuesto, ya que la Fiscal nunca lo señaló.
Si realmente la Juez hubiese analizado las actuaciones y actuado con autonomía habría observado que el Ministerio Público no realizó las diligencias necesarias, que su solicitud de Sobreseimiento era una aberración Jurídica, contraria al Buen Derecho, ya que ni siquiera establece en cuál de los supuestos que abarca el numeral 40 del Artículo 300, basa su solicitud, es decir, LA JUEZ incurrió en un GRAVE ERROR INEXCUSABLE, al simplemente limitarse a tramitar una solicitud de Sobreseimiento sin siquiera fundamentar en cuál de los supuestos establecidos en la mencionada norma encuadraba lo por ella supuestamente analizado tanto de los hechos, los elementos recabados y la solicitud en derecho, es decir una decisión total y absolutamente inmotivada, sin análisis, razonamientos lógicos, ni apreciaciones de derecho que le permitiesen llegar a una Supuesta conclusión.
Se trae a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 14/07/2023, en el N° Exp: C23-190, identificada con el N°: 244, con Ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual señala:
"De los razonamientos expresados, la Alzada tampoco se percató, que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias, para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otitis, para poder aplicar el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era imperioso verificar si. durante los años que duró la investigación, se habían realizado todas las actuaciones pertinentes, lo que sin duda alguna, los Jueces integrantes de la respectiva Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, convalidaron la ausencia de una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, al no dar cumplimiento con su deber contenido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla -como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal- y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de ratificar si lo denunciado por quien hoy funge como víctima"
Tal inmotivada es esta decisión que su contenido es la Copia exacta y fiel punto por punto de lo expuesto por la Fiscal en su escrito de Solicitud, olvidando la sentenciadora su Función motivadora, la cual garantiza el pleno desarrollo de la justicia y las Garantías Procesales, su error al aseverar que es ajustado a Derecho el sobreseimiento en la causa sin ni siquiera revisar los elementos consignados y declarar con lugar la solicitud presentada sin señalar el supuesto lo cual es necesario para garantizar el Derecho y la Justicia, un desconocimiento de los principios de interpretación de la norma, y, con ello denostó la CERTEZA Y LA VERDAD, al dar apariencia de lícito a hechos tergiversados y pruebas alteradas.
Lo que certifica de forma irrefutable, que el Tribunal Décimo en Funciones de Control, al pasar de forma CRASA al sobreseer tan ligeramente y sin aprecio de los hechos y del derecho la referida causa, pues ni siquiera los mencionó, incurrió en una absoluta Falta de Motivación, cuya consecuencia es la declaratoria de Nulidad del Fallo afectado, y así solicitó sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
al Dictar tan impúdica Sentencia con tantos errores fácticos y probatorios el juzgador, contraria su deber de emitir una decisión JUSTA, RAZONABLE, MOTIVADA, CONGRUENTE Y FUNDADA, de lo contrario es objeto de una declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo disponen los artículos 157, 174 y 175, de la ley adjetiva, por constituir un acto procesal indebido, por vulnerar todos los derechos y garantías del debido proceso a los justiciables en un Estado social, democrático, de derecho y justicia, ello constituye una incongruencia negativa, por tal omisión, al prescindir el pronunciamiento de lo alegado, aunado a los graves errores cometidos que se indicaron, ellos son vicios, errores y omisiones que afectan su fallo de NULIDAD ABSOLUTA.
Citamos el contenido de la Sentencia número 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07 de abril de 2008, en la cual se estableció:
"...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva..."
Dicho criterio deduce de manera inequívoca, que los jueces y juezas de la República están en la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que hacen viable su decisión, para lo que debe analizar a detalle cada una las pretensiones de las partes sin contradecirse o confundirlas las unas con las otras, y la decisión debe ser decretada mediante resolución judicial "FUNDADA", siendo que la omisión de este requisito genera como consecuencia la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, tal y como pasa en el caso que nos ocupa, y así solicitó sea decretado por esta honorable Corte de Apelaciones.
Finalmente, y como situación legal de carácter abundante, cito parte del criterio establecido en Sentencia N° 359 de fecha 10 de Julio del año 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la cual estableció lo que debe entenderse por Debida Motivación de una sentencia, en el cual se expresó:
"La Motivación de una Sentencia radica especialmente en manifestar la razón Jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión; "En relación a la concepción de
La "Motivación en las Sentencias" cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que.... La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso de los hechos a la ley, a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela acfjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la ley: "en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al Fallo..."
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
"...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley. siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes..."
Debemos recordar lo establecido en la Sentencia 0080, emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González de Fecha 17/09/2021 en relación a la Inmotivación de la Sentencia:
"...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ..
La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo.
Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..." (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 304). (...)
Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fin de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de lev, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
"... El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva..."
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; observándose con los extractos citados de la referida Sentencia emanada del Tribunal Décimo de Control en relación al Sobreseimiento solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Oriana Vanessa Gómez Reyes, que la Juzgadora no motivó de manera clara y certera cuáles fueron las razones de hecho que motivaron su decisión judicial razonada para encuadrarlas en el Derecho, estas debieron estar debidamente razonadas y motivadas para poder explicar cómo resolvió las peticiones argumentadas, incumpliendo entonces con lo señalado por la Sala de Casación penal en la precitada Sentencia.
A los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal resulta además pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29, del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número ni, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:
"... Omissis..
Partiendo de lo antes transcrito, y tomando como referencia la distinción entre proceso y procedimiento, planteada por Puppio. V. (2015). Teoría General del Proceso. Décima segunda edición Revisada y Ampliada. Caracas-Venezuela. Universidad Católica Andrés Bello, p.162, en donde señaló que "...El procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. En cambio, el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a lograr la sentencia definitiva...", resulta pertinente señalar que los actos procesales, dado su relevancia, están regidos por una serie de normas procedimentales, que al ser expresión de los valores constitucionales, son de orden público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los sujetos procesales (principales o auxiliares)."
IV.
PETITORIO
En tal sentido esta Representación de la Víctima solicita que sea declarado ADMISIBLE el presente recurso de apelación, respecto a la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en fecha JUEVES, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL 2025. ASÍ LO SOLICITO.Así mismo que, proceda a REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha JUEVES, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL 2025, mediante la cual resolvió..."este Tribunal "DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por no existir elementos de convicción contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la víctima (indirecta), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MAL PRAXIS MÉDICA), seguido contra de los ciudadanos: 1. WILMER ARCANGEL BRACHO MELÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 4.341.396, de nacionalidad venezolana, natural de Ciquicique, Estado Lara, fecha de nacimiento 09/05/1958, de 66 años de edad, profesión u oficio Médico, con domicilio en Residencias Villa Tarento 11, Torre B, Apartamento 8-10, vía Vigirima, Municipio Guácara Estado Carabobo. 2.- LOLVMAR PÉREZ DE PRINCE, Titular de la cédula de identidad N° 8.998.232, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/05/1968, de 56 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Urbanización Altos de Guataparo, casa N° 31, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 3. ELSY YAJAIRA BETHENCOURT COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N° 16.153.917. de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07/04/1983, de 41 años de edad, profesión u oficio Médico internista especialista en medicina crítica de adulto, con domicilio en Urbanización Ricardo Urriera, Sector II, calle 12, casa N°17, Municipio Valencia, Estado Carabobo, 4 MARIA ALEJANDRA ALEJOS CARMONA, Titular de la cédula de identidad N° 20.030.981, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/12/1990, de 33 años de edad, profesión u oficio Médico internista especialista en medicina crítica de adulto, con domicilio en Urbanización Tesoro del indio, Lote 3, manzana 2, casa N°, Municipio Guácara Estado Carabobo. 5.-CARMEN LUCIA LASORSA MALA VÉ, Titular de la cédula de identidad N° 7.011.862, de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 18/03/1960, de 64 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en La Trigaleña Alta, Residencias Monoblock, Piso 2, apartamento 2-A. Municipio Valencia Estado Carabobo. 6. LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° 19-813.524, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/06/1990, de 33 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Urbanización Libertador, primera etapa, sector 6, manzana A, casa 15, Municipio Libertador, Estado Carabobo. 7.-RAFAEL ANDRES TENZ CISNEROS, Titular de la cédula de identidad N° 15-977-640, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/10/1983, de 40 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Urbanización Manantial, Residencias Villa Venecia, casa 9, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 21.301.138, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, fecha de nacimiento 12/11/1993, de 30 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Agua Blanca, Residencias Santa Clara, Torre A. Apartamento 4-7, Municipio Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4" del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal."(sic.). ASÍ LO SOLICITAMOS…”
II
DE LA PRIMERA CONTESTACIÒN
En fecha 30/09/2025, la profesional del derecho ABG. MARÍA ANGELICA GIL PINTO en su condición de defensa técnica del ciudadano: WILMER ARCANGEL BRACHO MELENDEZ, que se le sigue por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO en la modalidad de MALA PRAXIS MEDICA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, realizó contestación al Presente Recurso de Apelación de Auto y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2025-081823 el cual riela de los folios (07) al (15) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, ABOGADA MARIA ANGELICA GIL PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 139.310, con Domicilio Procesal en la Avenida Valencia, Centro Comercial Biarrit, Naguanagua Estado Carabobo, Teléfono 04144000787. Actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi carácter de Defensa Privada del ciudadano WLMER ARCANGEL BRACHO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 4.341.396 representación ésta que se desprende de la designación realizada por el imputado, que riela en el Asunto Penal NO D-2025-818823 y que cursa por ante este digno Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en la modalidad de MAL PRAXIS MEDICA, por lo que acudimos a su competente autoridad con la finalidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la Abogada IRIS Josefina RODRIGUEZ ESCOBAR, en representación del ciudadano RAUL ALEJANDRO GARCIA RODRIGUEZ (víctima indirecta), identificado dicho recurso con el NO DR-2025-81583, el cual fundamento en contra del Auto Motivado de fecha 31/07/2025 decretando el Sobreseimiento de la causa. Esta Defensa Técnica pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones y la correspondiente contestación:
DE LA LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL RECURSO
El presente recurso fue interpuesto en fecha 02/09/2025, en contra de la decisión del Tribunal Décimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en auto motivado de fecha 31 /07/2025, siendo esta Defensa Técnica Notificada en fecha del mismo en fecha 24/09/2025, por lo que la presente CONTESTACION se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, siendo procedente y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como los recurrentes lo han manifestado en su escrito en el cual señalan su desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación del Ministerio Publico, así como de la decisión emitida por el Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en la cual es decretado el sobreseimiento firme de la causa. En cuyos alegatos manifiesta que faltaron a las obligaciones constitucionales y legales que los facultan en el ejercicio de sus funciones, por considerar que dicho procedimiento carece de evaluación y motivación; toda vez que en fecha 24/05/2024 fue realizado el acto de imputación en contra de mi representado WILMER ARCANGEL BRACHO MELENDEZ y el resto de los imputados para el momento, considerando la recurrente que el acto de imputación que implica la existencia de suficientes elementos de convicción para señalar la responsabilidad de una persona, ahora bien en sus mismas consideraciones indica que en el tiempo transcurrido no hubo" ningún nuevo aporte a la investigación" y que con los mismos elementos fue realizado la solicitud de sobreseimiento, es decir, se encuentra evidentemente claro que no existe posibilidad de agregar más elementos a la investigación, resultando entonces contradictoria sus indicaciones ante la actuación fiscal en su acto conclusivo y en la decisión del tribunal décimo en funciones de contra las cuales se encuentran ajustadas a la norma, a la lógica, a la sana crítica y las máximas de experiencia, se encuentran debidamente motivada conforme a la ley y a los criterios manejados por la Máxima Sala de nuestro Majestuoso Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente notificados en cumplimiento con el debido proceso, en consecuencia tal interpretación resulta totalmente inoficiosa e impertinentes , pues el acto de Imputación representa una formalidad legal a los fines de hacer del conocimiento a una determinada persona que se encuentra incurso en una investigación y en consecuencia pueda imponerse de las actas de investigación a los fines de expresar sus alegatos que pudieran dar un giro a los hechos primeramente denunciados, por lo que un acto de imputación no resulta definitivo en un proceso de investigación penal, Denuncia el recurrente, serie de aberrados y nefastos sucesos que violan el debido proceso y la justicia, sin plantear una explicación lógica y fundada en derecho que permita establecer tales violaciones en el desarrollo del proceso.
I
En cuanto al Capitulo l, sección III, del Recurso de Apelación interpuesto, titulado como de la Impugnación Objetiva y Recurribilidad de la Decisión", se hace una sucinta relación circunstanciada del recorrido de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAUL GARCIA RODRIGUEZ con ocasión al fallecimiento de su progenitor OSWALDO GARCIA, haciendo referencia a la admisión de la denuncia (hecho o acto jurídico que no existe en el ámbito legal) y que la misma fue procesada a los fines de la investigación con su correspondiente orden de inicio, para el esclarecimiento de los hechos, que según fueron “cercenados y violentados sus derechos y garantías constitucionales", sin hacer mención de las actuaciones procesales y sin fundamento cierto que permita establecer que derechos y garantías pudieran haber sido violados, pues no resulta suficiente mencionar sin explicar. En consecuencia, resulta por parte del recurrente, un alegato inoficioso e impertinente el insertar tal contenido a una solicitud de importancia como es un recurso de apelación.
II
Dado el contenido del Capítulo l, sección IV, del Recurso de Apelación, denominada por el recurrente como" De la Nulidad del Acto Formal de la Imputación Realizado en Sede Fiscal de Conformidad con el Articulo 126-A del C.O.P.P.", la parte recurrente expresa despectivamente como" insensata “el acta de imputación fiscal realizado a mi representado el ciudadano WILMER ARCANGEL BRACHO MELENDEZ la cual transcribe en su totalidad, manifestando en su queja una violación flagrante en el contenido de la misma" por considerar que no fue impuesto de los hechos así como de los elementos de convicción recabados en la investigación al momento del acto fiscal. Así mismo, hace una relación incoherente de interrogantes a la crítica del acto de imputación cuando no queda duda alguna que el mismo fue consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAUL GARCIA RODRIGUEZ, por el fallecimiento de su progenitor el ciudadano OSWALDO GARCIA (hoy inerte), no hay posibilidad de interpretar que la imputación deviene de algún otro hecho.
Ciudadano Magistrados de esta respetada Corte de Apelaciones, primeramente resulta absurdo emitir que la alguna a un Acto Fiscal que data de más de un año (de fecha 24/05/2024), del que la supuesta víctima estuvo en total conocimiento de las actuaciones realizadas ante el Ministerio Publico a razón de sus constantes comparecencias a la sede fiscal a los fines de la revisión del expediente, es decir, que estuvo en todo momento en pleno conocimiento de las actuaciones realizadas por la representación fiscal, consecuentemente no puede ser alegado una violación del debido proceso en perjuicio de mi representado, Ante el contenido del Acta de Imputación debemos tener presente que es un acto propio del Ministerio Publico el cual realiza con el contenido instruido por sus superiores siendo un órgano jerarquizado y a lo que los fiscales deben fiel cumplimiento, para ello no existen parámetros formales que pudieran resultar impugnados, pues solo es un acto formal quo se realiza en sede administrativa.
A todo evento esta Defensa Técnica tiene el deber de informarle a esta Corte de Apelaciones que mi representado WILMER ARCANGEL BRACHO MELENDEZ, fue impuesto de las actuaciones que para el momento conformaban el expediente en la que se incluye hasta un acta de entrevista tomada previamente al acto, por ante la representación fiscal, así mismo fue impuesto de sus derechos constitucionales, el delito a imputar como lo es el HOMICIDIO CULPOSO en la Modalidad de Mala Praxis Médica, en la misma oportunidad fuimos impuestos de las actuaciones al ser revisadas tanto por mi representado el ciudadano WILMER ARCANGEL BRACHO MELENDEZ corno mi persona en condición de Defensa Técnica, de ello quedo constancia en el acta suscrita por las partes, quedando así:
"En consecuencia, la Abogada ORIANA VANESSA GOMEZ REYES, en su carácter de Fiscal Provisorio, notifica e impone a los ciudadanos de las actuaciones que reposan en el expediente signado con el numero MP18839-2021, (...) en concordancia con a lo dispuesto en el articulo 126-A ejusdem, indicándole que la investigación distinguida con el numero MP1883889-2021 , la presente investigación inicio mediante denuncia formulada por el ciudadano RAUL ALLEJANDRO GARCIA RODRGUEZ, en fecha 21 de septiembre del año 2021, por una presunta MAL PRAXIS, la cual devino en la muerte de su padre el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO GARCIA LOPEZ (hoy occiso), hecho ocurrido en el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guácara, ubicado en Guácara Estado Carabobo, siendo adelantada dicha investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariara. En este sentido el Ministerio Publico precalifica el hecho en el que los imputados están presuntamente incursos en el delito de MAL PRAXIS MEDICA (HOMICIDIO CULPOSO), previsto y sancionado en el articulo 409 del Codigo Penal (...) En tal sentido la presentación fiscal fundamenta el presente acto formal de acuerdo a las resultas obtenidas en la investigación, la cual esta conformada por siete (07) piezas, siendo que en dichas actas reposan las diligencias practicadas que hasta los momentos han sido obtenidas por la Fiscalía y que evidencias la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, En tal sentido, en este acto se le permite el total acceso a las actas que conforman la investigación adelantada en su contra relacionadas con la misma, teniendo los mismos accesos a la revisión total de todas y cada uno de los elementos que cursan en la misma teniendo los mismos accesos a la revision total de todas y cada una de las diligencias que conforman la presente causa. Se deja constancia que los imputados de autos y su abogado Defensor, realizaron la entera revisión de la totalidad de las actas que conforman la investigación objeto del presente acto". (Negrillas propias).
Del texto extraído se evidencia el contenido del acto de imputación realizado a mi representado WILMER ARCANGEL BRACHO MELENDEZ, en el cual se deja constancia del cumplimiento de los requisitos legales que debe contener el mismo y que no vulnera los derechos de mi representado y que además esta defensa en su oportunidad ejerció el derecho de petición a diligencia en la respectiva fase preparatoria. Ahora bien, es pertinente destacar que el acto de imputación se realiza posterior a la obtención de ciertos elementos de convicción que son agregados al expediente, ello no implica que demuestren la responsabilidad penal de una persona en la comisión de un hecho punible, de manera estricta y exacta, pues la investigación debe seguir su curso a los fines del esclarecimiento de los hechos, es decir, no es determinante ni suficiente para un pronóstico de enjuiciamiento. Tal como lo establece la norma:
Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal
El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Publico en los delitos de acción pública. Se llevara a cabo ante el fiscal el Ministerio Publico, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Publico deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designad un defensor público. Este acto se desarrollara con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria. (Negrillas Propias).
Quedando claramente establecido por el legislador patrio, que el acto de imputación es una formalidad legal garantista de los derechos que le asisten al investigado, mas no genera una certeza de responsabilidad penal en la comisión de un hecho punible, solo establece la posibilidad". En consecuencia continuamos observando que los argumentos manifestados por el recurrente están fuera de lugar, pues no es un acto que se realice en beneficio de la víctima, ni tampoco que resulte una garantía de una Acusación pues la investigación está dirigida a la realización es de un acto conclusivo objeto que a bien tenga el Ministerio Publico realizar de acuerdo a su investigación; por lo que no estamos en presencia de una GRAVAMEN IRREPARABLE a la víctima.
III
De la segunda denuncia formulada por el recurrente denominada" De La Nulidad Absoluta De La Solicitud De Sobreseimiento Realizada Por La Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico De Conformidad Al Articulo 300 n o 4 Del C.O.P.P.". El recurrente transcribe un extracto el acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico a cargo de la Fiscalía Quinta, de cuya lectura se desprende que se trata de la exposición de los hechos, dejando claramente plasmado una relación circunstanciada de modo, tiempo y lugar, explicando que el ciudadano OSWALDO GARCIA (fallecido) ya venía con el padecimiento desde la ciudad de Cabimas Estado Zulla desde la fecha 1 1/10/2020 y fue tratado en un centro clínico de la misma ciudad, es posteriormente ingresado con los mismos síntomas al Centro de Especialidades Quirúrgicas Cuacara, dado los síntomas y teniendo en cuenta que se trataban de los mismos correspondientes al Covid-19, ambos centros médicos hicieron las indicaciones del mismo tratamiento médico para el paciente, si bien es cierto que fueron realizadas las pruebas de Covid-19 y que estas dieron resultados negativos, también es cierto que dichas pruebas eran de orientación y no ce certeza, pues evidentemente el paciente tenía una situación de grave infección pulmonar. Es pertinente recordar que se estableció una Pandemia Mundial con relación al virus Covid-19 y que para ello la Organización Mundial de la Salud, emanó instrucciones precisas ante los casos que se fueran presentando, así como los protocolos de ingreso a centros médicos y tratamientos, los cuales eran de obligatorio cumplimiento. En este caso, se puede apreciar que el ciudadano OSWALDO GARCIA (fallecido), fue debidamente tratado y asistido de manera diligente y oportuna por parte de los médicos tratantes, viva prueba de ello se desprende de la lectura de la historia médica, en donde se hace constar el seguimiento diario y continuo de la atención dada al ciudadano OSWALDO GARCIA (fallecido) y de la asistencia de los requerimientos médico que fueran surgiendo. La Pandemia Mundial con ocasión al Covid-19, fue un tema público y notorio, de total dominio colectivo, tanto de sus síntomas, como de los tratamientos indicados bien en un centro médico asistencial públicos y/o privados, a los que lo cumplieron en sus hogares, coinciden con la medicación indicada al ciudadano OSWALDO GARCIA (fallecido). Resulta irrespetuoso señalar a unos profesionales de la medicina de que fue tratado equívocamente al ciudadano OSWALDO GARCIA (fallecido), cuando el recurrente no sabe de medicina y tampoco se tomó la molestia de documentarse al respecto, más aun cuando la información de dicha pandemia se encuentra a la mano en todos los portales web. Esta es una acción vergonzosa ante la diligencia y disposición de los profesionales de la medicina, quienes hasta sus vidas fueron expuestas a los fines de tratar a los pacientes con dicha patología.
Seguidamente se aprecia, la transcripción de los elementos de convicción que fundamentan el sobreseimiento emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. De Io que la recurrente indica de manera irrespetuosa que el Ministerio Publico evade su responsabilidad", consecuencia del Acto de imputación realizado a mi representado WILMER ARCANGEL BRACHO MELENDEZ pues continua con el mismo argumento de que el acto de imputación representa Acusación", criterio totalmente equivoco pues ya como lo he explicado tal y como la ley lo establece "Artículo 126-A (... ) Se llevara a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación (... ) ". No establece que el acto conclusivo debe ser una Acusación, el acto conclusivo será emitido de acuerdo a los elementos que desencadene de la investigación, mas no a capricho de la persona denunciante o supuesta víctima. Si bien es cierto fueron recabados los elementos de Ja investigación pertinentes en un caso de Mal Praxis médica, los cuales se encuentran conformes con las diligencias criminalísticas correspondientes, estableciendo claramente que no existe tal delito, pues tanto mi representado como el resto del equipo médico y de enfermeras cumplieron a cabalidad las ordenes de la Organización Mundial de la Salud y de las autoridades Nacionales Venezolanas.
Entre las críticas a la investigación menciona que las diligencias de investigación fueron recabadas entre el año 2021 y el año 2024, lapso en el que fueron realizadas las diligencias de investigación necesarias para emitir el acto conclusivo tal y como debe ser cuando es emitida la orden de inicio de investigación, dado que no fue posible incorporar nuevos elementos que resultaran determinantes para acreditar una responsabilidad en la comisión de un hecho punible y no logrando desvirtuar la presunción de inocencia, cumplido el lapso legal de investigación, el Ministerio Publico emite su acto conclusivo. Es obvio que la recurrente ejerce su derecho al Recuso de Apelación motivada a su molestia y actitud caprichosa de que la Fiscalía emitiera una acusación fiscal, que no es un acto para beneficiar a la víctima, lo que no dice la recurrente es que los hechos expuestos, narrados datan del año 2020 cuando fallece el ciudadano OSWALDO GARCIA (19/11/2020), y que transcurrió casi un año para formular la denuncia ( 21/09/2021), de Io que surgen dudas, pues pudiera interpretarse que la misma fue impulsada bajo la influencia de terceros con la intención y la búsqueda de un interés particular, aunado a ella la inactividad de la parte interesada desde el año 2024, de ello deviene la inconformidad del acto conclusivo emitido por la representación fiscal.
El Ministerio Publico, actuando conforme a las facultades que le otorga la Constitución y la ley, sus máximas de experiencias, la lógica jurídica, la sana crítica y muy importante su actuación como parte de buena fe, fundamenta su acto conclusivo conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 40 del Código Orgánico Procesal penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , , Lo cual es cuestionado por la recurrente, por considerar que no se ajusta a derecho, sin embargo no explica qué Otros elementos de interés criminalística pudieran agregarse a la investigación, pues en todo caso faltaría el protocolo de autopsia que es un elemento determinante en cualquier investigación de homicidio en cualquiera de sus modalidades y el mismo es inexistente, lo que en consecuencia descarta toda posibilidad de continuar una investigación y que de la misma pudiera generarse una probabilidad de un futuro enjuiciamiento. Criterio este, del cual está totalmente en conocimiento la parte apelante, quien pretende sobrepasar los criterios jurídicos y jurisprudenciales al promove como elemento determinante la NOTIFICACION DE CADAVER", algo inexplicable para quien suscribe por tratarse do un instrumento a loa fines de realizar los registros de defunción pertinentes y que la recurrente tiene pleno conocimiento en 30 condición de ex fiscal, conforme a la legalidad. No estarnos en presencia de una VIOLACION FLAGRANTE Al- DEBIDO PROCESO ni DE UN GRAVAMEN IRREPAPPABLE, del cual no explica su configuración.
IV
En el enunciado denominado como De la Nulidad del Auto de Sobreseimiento Dictado por la Juez Décima de Control Por Presentar El Vicio de Inmotivacion Quien aquí suscribe, observa que el inicio de este particular que inicia con la denuncia de la FALTA DE MOTIVACION por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que según sus dicho decretó el sobreseimiento sin analizar, explicar o determinar los motivos que llevaron a tal decisión y cuyo argumento fundamenta en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo articulado corresponde a "gravamen irreparable", por lo tanto dicha fundamentación esta erróneamente aplicada.
Seguidamente la denuncia de su inconformidad versa en que el Tribunal Décimo en funciones de Control, en su contenido de auto motivado, refleja ciertos extractos de la solicitud de sobreseimiento, quienes conocemos las funciones habituales de los tribunales en materia penal, sabemos que es común el uso de los contenidos plasmados por la representación fiscal, los cuales son necesario a saber, para entender los criterios de motivación del órgano jurisdiccional, de lo contrario la relación circunstanciada se vería escueta e incoherente. Hace referencia además que el tribunal se fundamenta en diversas jurisprudencias, (Sentencia N O 156, de fecha 13 de agosto del año 2024"Sentencia N O 481 de fecha 17/11/2022 y la Sentencia N O 397 de fecha 19/07/2024, todas de la Sala de Casación Penal); de que las referidas sentencias existían", lo cual no es posible comprender, pues la jurisprudencia en una fuente de derecho con carácter de ley y es un instrumento utilizado en el ejercicio del derecho de acuerdo a la parte del proceso que la invoque; siendo totalmente evidente que la Ciudadana Juez reviso la causa, la decidió con fundamento y motivación correspondiente, pues las jurisprudencias invocadas, corresponden con los criterios necesarios en el caso que nos ocupa. De ello pues, el Tribunal recibe el acto solicitado por la representación y fiscal y le da el trámite correspondiente, DECRETANDO CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, del cual emitió el correspondiente auto motivado en el que deja expresamente claro lo siguiente.
"Al respecto, encuentra esta Juzgadora del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues depende de la esencialidad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso y que no podrá traer para el esclarecimiento del hecho punible y la determinación de su autor y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente, cito:
Artículo 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece la falta de certeza", a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, os decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe do un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden do ideas, el autor Alborto Binder ha expresado:"Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontrarnos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. E/ sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la denuncia de la presunta víctima (indirecta) no satisfacen los requerimientos exigidos por los legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.

En virtud de ello, analizados los argumentos de la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones, este Tribunal estima que asiste la razón al Ministerio Público, como garante de la Legalidad y la buena fe, así como la buena marcha de la Administración de Justicia, cuando señala que pese a la denuncia interpuesta, no cuenta con elementos suficientes para lograr identificación de autor del hecho punible, observando esta juzgadora que efectivamente por el transcurso del tiempo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elemento nuevo distinto de los que constan, a los fines de lograr tal individualización o determinar precisamente las circunstancias en torno al hecho, a efecto de poder solicitar un enjuiciamiento, ha explicado claramente la respetable fiscal que no se tiene protocolo de autopsia por cuanto el cadáver fue cremado, por ello se hace necesario recordar que el protocolo de autopsia es un elemento probatorio de crucial importancia en los delitos de homicidio en Venezuela, siendo considerado fundamental para determinar la verdadera causa de la muerte y, consecuentemente, influir en la correcta tipificación del hecho punible. La jurisprudencia venezolana ha enfatizado reiteradamente su carácter indispensable en la investigación y en el desarrollo del debate oral y público.(... ).
Ciudadanos Magistrados de esta respetada Corte de Apelaciones, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, si reviso la solicitud de Sobreseimiento realizada por la representación Fiscal, en consecuencia emitió su decisión y aquí donde se evidencia la clara fundamentación de la decisión, la cual cumple con los requisitos legales correspondientes, no quedando duda la procedencia de la decisión por no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado", Por lo cual resulta incoherente para esta Defensa que se quiera tergiversar los criterios del Juez que decide formulando una cantidad de supuestos inexistentes, al igual que se observa a una cantidad de Jurisprudencia citadas, que no vienen al caso que nos ocupa por no guardar una minina relación con lo que se está dilucidando , todo con la intención de perjudicar y entorpecer el ejercicio de las funciones del Tribunal.
Las jurisprudencias citadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control , se encuentran adecuadas a los hechos del caso, pues los criterios manejados son los de la importancia del protocolo de autopsia a todos los casos de homicidio sea cual sea la modalidad, en especial a los señalados como mal praxis médica, pues de ello que se determinara la causa de la muerte, e este caso no existe, es tanto así la importancia del reiterado criterio de la Sala de Casación Penal que tanto el Ministerio publico como el Tribunal estuvieron conteste en la aplicación de la misma: la cual cito en el siguiente extracto:
"... Así ha indicado la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/07/2024, expediente: C24-198, donde estableció lo siguiente:
En consecuencia, esta sala de Casación Penal comprobados los vicios cometidos en el presente proceso que infringen las constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión condenatoria publicada el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero (30) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual condenó al ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, así como todos los actos procesales subsiguientes, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara. En virtud de lo expuesto, debe la Sala señalar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de los actos judiciales cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela", en consecuencia, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia una violación a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, es decretar conforme al mencionado artículo 175 de la norma adjetiva penal y 180 ejusdem, la nulidad absoluta de la decisión condenatoria publicada el 18 de julio de 2022, así como todas actuaciones celebradas (juicio oral y público) por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del ciudadano MARCELO REY AL TOMARE GONZÁLEZ.
Ello destaca la importancia e idoneidad que tiene el protocolo de autopsia como prueba, pues determina la verdadera causa de la muerte, y por ende tiene influencia en la tipificación del hecho. Es de ahí que este medio probatorio conforma uno de los principales elementos de convicción que adquiere certeza de inmediato, al momento de calificar la conducta de un sujeto activo del delito, particularmente, el protocolo de autopsia determina si el deceso se produjo de manera violenta por acción de un hecho que puede ser calificado como homicidio, lo cual surge del análisis de los medios empleados y sus efectos. En consecuencia, la Sala destaca que mediante los elementos empleados en el escrito acusatorio como lo fue el acta de función y certificado de defunción", no se puede determinar la causa de la muerte de la una persona, como se quiso dar a entender en el caso bajo análisis, siendo que el único medio probatorio capaz de deslumbrar la verdadera causa de la muerte, es el protocolo de autopsia.
De lo que se denota, que el alcance que tiene dicho medio probatorio en el desarrollo del debate oral y público, es tener la veracidad de la causa de la muerte de la persona víctima del hecho punible (HOMICIDIO) lo cual es relacionado con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio. Ello destaca la importancia e idoneidad que tiene el protocolo de autopsia como prueba, pues determina la verdadera causa de la muerte, y por ende tiene influencia en la tipificación del hecho.
Es por Io que resulta pertinente destacar que el acta de la autopsia médico legal, describe el procedimiento médico que se realiza sobre el cadáver con el fin de determinar la causa, el mecanismo y la manera de la muerte ( Patitó, 2003)". Mientras que, el protocolo de autopsia es el "Registro individual donde se describen y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver y estudios adicionales de laboratorio (Patito, 2003)". De lo que se denota, que el alcance que tiene dicho medio probatorio en el desarrollo del debate oral y público, es tener la veracidad de la causa de la muerte de la persona víctima del hecho punible (HOMICIDIO) lo cual es relacionado con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio"...
Es perfectamente claro el criterio de la Máxima Autoridad del Tribunal Supremo de Justicia a cargo de la Sala de Casación penal los cuales concuerdan con las disposiciones de la ley, lamentablemente son criterios que la recurrente por más claros que están no logro comprender, viéndose en la necesidad de fundamentar su recurso en base a criterios absurdos, inoficiosos, impertinentes y escrito y sin ningún tipo de fundamento legal, pues no es suficiente para hacer solo alegatos de violaciones de derechos cuando no explica cómo fueron violentados sus derechos y el repetido gravamen irreparable, aplicando por demás normas que no tienen ningún tipo de relación con el presente caso. La inconformidad de los recurrentes soto versa en el capricho de que el Ministerio Publico debida por obligación emitir una acusación fiscal, cuando la realidad del proceso es la búsqueda de la verdad la actuación fiscal como parte de buena fe, el proceso penal no fue establecido por el legislador patrio para beneficiar particularmente a la víctima, así se entiende y así se establece.
Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, del proceso llevado en la presenta causa, tanto por el Ministerio Publico como por el conocimiento por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, se evidencia que fueron cubierto en totalidad, los fundamentos Constitucionales y legales, los cuales constan en la causa que nos ocupa como es: la Tutela Efectiva del Estado previsto en el artículo 26, la garantía del Debido Proceso previsto en el artículo 49, el Derecho de Petición previsto y sancionado en el artículo 51 y la 257 Garantía de los Derechos de las partes, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al Principio de fa Expectativa Plausible y la Confianza Legitima.
PETITORIO
Es por lo anteriormente expuesto, que acudo a esta respetada Corte de Apelación en el lapso legal previsto para contestar como en efecto contestamos el mencionado RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ ESCOBAR, en representación del ciudadano RAUL ALEJANDRO GARCIA RODRIGUEZ (victima indirecta), en contra de la decisión emanada del Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, al auto motivado de fecha 31/07/2025, donde decreta el SOBRESEMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 40, a favor de mi representado el ciudadano WILMER ARCANGEL BRACHO MELENDEZ, por lo que solicito muy respetuosamente el mismo Sea declarado SIN LUGAR, conforme a las argumentaciones expuestas por esta Defensa Técnica así como la apreciación de la Inepta Acumulación de Pretensiones contenido en el Recurso que estamos contestando, fundando nuestra contestación conforme a lo Previsto en los articulo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de A en su definitiva Venezuela, esperando que esta contestación SEA APRE ADMITIDA conforme a derecho y s ha a lo pertinente y necesaria para velar por los intereses de los justiciables…”
III
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÒN
En fecha 03/10/2025, la profesional del derecho ABG. ORIANA VANESSA GÓMEZ REYES, en su carácter de Fiscal Quinto (05) dl Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, realizó contestación al Presente Recurso de Apelación de Auto y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2025-081823 el cual riela de los folios (35) al (46) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, ABC. ORIANA VANNESSA GÓMEZ REYES Fiscal Provisorio en le Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! Estado Carabobo con sede en Valencia y Competencia Plena; conforme con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela; artículo 31 numera; 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: artículo 111 numeral fi4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tos fines previstos en los artículos 441 y 446 ejusdem en relación con e; articulo 157 ejusdem, acudo con el debido respeto y acatamiento ante usted, a fin de presentar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por la Abg- JOSEFINA RODRIGUEZ ESCOBAR (Apoderada Judicial en la causa signada con el número 2025-81823, ejercido en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control DECIMO (10) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02/09/2025, que Decreto [o siguiente: Declara con Lugar el Sobreseimiento Definitivo, en la causa que se le sigue por la comisión de unos de los delitos Contra Las Personas, en tal sentido: realizo y ejerzo dicho derecho de la siguiente manera:

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En este orden de Ideas, es necesario señalar que esta Representación Fiscal fue debidamente notificada del presente recurso, por lo que, me encuentro dentro del plazo de tres (03) días conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"(...) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas (...)"
Por su parte la apoderada de la víctima alegó en el contenido de su escrito de apelación, entre otras cosas, la decisión que se recurre al decreto del sobreseimiento de la causa, conforme a los establecido en los artículos 300 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto es pertinente mencionar que nuestra Institución, así como quienes la representamos nos caracterizarnos por la observancia y el cumplimiento de las Garantías y el debido proceso, tal como se establece en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 que establece textualmente lo siguiente:
"... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Procurando y valorando de manera objetiva e imparcial las actuaciones que de Elia emanen, con el debido respeto a las normas y fiel cumplimiento a los derechos constitucionales, garantizando la defensa e igualdad entre las partes conforme a lo establecidos en el el artículo 12 de nuestra norma adjetiva penal; ahora bien, como titular de la acción penal estamos facultados, tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111, numerales 1, 13, 14 y 15 respectivamente, teniendo como premisa buscar la verdad de los hechos aplicando la justicia en el derecho.
DE LOS HECHOS Y DE LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 24 de septiembre (Je 2021, se dio a la presente investigación penal con ocasión a la denuncia interpuesta el día 21 de septiembre del mismo año, por el ciudadano RAÚL ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ quien manifestó que su padre, el ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ (hoy inerte), habría fallecido como consecuencia de una presunta Mal P taxis médica en el Centro de Especialidades Quirúrgicas Cuacara (CEQUIGUA), ubicado en el Municipio Guácara del estado Carabobo. Manifestando el denunciante que el ciudadano OSWALDO GARCíA LÓPEZ, se encontraba en la ciudad de Cabimas Estado Zulia cumpliendo sus actividades laborales, donde en fecha 11 de octubre le comenzó un cuadro febril para lo que auto medico tratamiento, sin embargo estos medicamentos no le presentaron mejoría, por lo que decidió acudir a la un centro médico en dicha ciudad Centro Clínico de Cabimas en la que le fue indicado un tratamiento y le practicaron la prueba rápida de COVID-19, la cual arrojo resultado negativo, sin embargo su diagnóstico médico para el momento fue Neumonía Bilateral, así mismo le fue indicado tratamiento médico en su lugar de residencia pues dicho centro médico no contaba con servicio de hospitalización.
De las investigaciones realizadas por esta representación fiscal se pudo obtener que en fecha 24 de octubre el ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ (hoy inerte), regresa al Estado Carabobo y es ingresado a Centro de Especialidades Quirúrgicas Cuacara (CEQUIGUA), en virtud de la persistencia de los síntomas desde la fecha indicada. Es ingresado al Centro de Especialidades Quirúrgicas Cuacara, donde le fue diagnosticado Neumonía adquirida en la Comunidad, Caso sospechoso de COVID-19, así mismo le fue practicada la prueba rápida de COVID-19 ia cual arrojo resultado negativo, le fue solicitado el ingreso para el cumplimiento del tratamiento indicado, el cual coincide con el tratamiento indicado al ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ (inerte) en el centro clínico Cabimas y cuyos diagnósticos fueron los mismos. En el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guácara, el paciente fue tratado desde su ingreso tal y como consta en las actas de que conforman el expediente, sin embargo, los síntomas fueron persistentes por lo que requería mantenerse hospitalizado, manteniéndose el diagnostico de Neumonía Adquirida en la comunidad y caso sospechoso de COVID-19. A pesar de los tratamientos aplicados al referido ciudadano presento condiciones delicadas lo cual fue manejado por el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guácara de acuerdo a las necesidades y requerimientos como paciente. El 29 de octubre de 2020, fue realizado informe radiológico donde se reportó proceso inflamatorio biliar bilateral y neuropatía intersticial que comprometía el campo pulmonar derecho. Al día siguiente, 30 de octubre, el paciente se encontraba en estado clínico comprometido, con condiciones generales delicadas y alto riesgo de requerir intubación oro traqueal, la cual fue finalmente practicada el día 02 de noviembre, ante el deterioro progresivo de la función respiratoria y saturación de oxígeno persistentemente baja, todo ello conforme a los protocolos médicos establecidos para pacientes críticos. sin embargo en transcurso de los días fue presentando desaturación grave y condiciones generales delicadas con mal pronóstico, lo cual le fue informado a sus familiares de manera reiterada, al punto que debió ser empleado el método de entubación para mantener al ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ con vida logrando ser prolongado hasta el 19 de octubre del año 2020 el paciente sufrió parada cardiorrespiratoria y ausencia de pulso, por lo que se ejecutaron maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada (RCP), ajustadas al protocolo COVID sin obtener respuesta favorable, siendo declarado el fallecimiento.
Dados los hechos fueron realizados los trámites legales correspondientes, siendo emitido el certificado de defunción cuya causa indica Shock Séptico neumonía Interracial Bilateral, , caso sospechoso de COVID-19 y dado los protocolos de salud que fueron decretados a nivel nacional con ocasión a la pandemia mundial por el Coronavirus, el caso del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ fue notificado a las autoridades sanitarias para su posterior cremación, tal y como lo establecen los decretos sanitarios de salud emanados del Ministerio Para el Poder Popular de la Salud.
Se observa de la investigación realizada y de las actas que conforman el expediente que el hoy ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, fue ingresado al Centro de Especialidades Quirúrgicas para sus cuidados medios dado los síntomas que presentaba, cumpliéndose los protocolos instaurados a nivel nacional para su tratamiento y cumpliendo con las indicaciones medicas de acuerdo a las necesidades de salud que fuera presentando el paciente durante su estancia en dicho centro médico, tal como se desprende de las actas medicas diarias que se adjuntan al presente, evidenciándose una atención diligente y dedicada por parte del personal que conforma el centro médico.
DE LA DECISION RECURRIDA
La Abg. IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ ESCOBAR (APODERADA JUDICIAL) del ciudadano RAUL ALEJANDRO GARCIA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad NO V.-20.156.848, señala la falta de motivación del auto alegando en base a una solicitud carente de fundamentos.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones en razón de los argumentos esgrimidos por los representantes del ciudadano RAUL ALEJANDRO GARCIA RODRIGUEZ, en su escrito de Recurso de Apelación de Auto.
Cabe destacar aca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 747, de fecha 23 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta donde se establece lo siguiente:
“Omisiss..
De igual forma la sentencia N° 279 de fecha 20 de Marzo de 2019, con ponencia de la magistrada Magistrada Carmen Zuleta donde se establece lo siguiente:
“Omisiss..
Ahora bien, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público considera que la decisión tomada por el tribunal decimo (10) de control al declarar con lugar el sobreseimiento definitivo de la causa que cursa por ante esta representación fiscal signada con el alfanúmero MP-188389-2021, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público advierte que de la investigación se desprendieron suficientes elementos de investigación que acreditan y sustenta la decisión del tribunal decimo (10) de Control Del Circuito Judicial Penal Del estado Carabobo donde decreta el SOBRESEIMIENTO en donde se destacan las siguientes:
PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 22/09/2021, formulada por el ciudadano RAUL ALEJANDRO GARCIA RODRIGUEZ, por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual manifiesta que su padre OSWALDO GARCIA LOPEZ (hoy inerte) falleció en fecha 19 de octubre del 2020 en el Centro de Especialidades Quirúrgicas de Guacara por considerar una supuesta mal praxis médica. Con lo cual se inicia la investigación de la presente causa.
SEGUNDO: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 19/11/2020, efectuado por la Dra. ELIZABETH HERNANDEZ, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO GARCIA, en el cual se indica como causa de muerte: Shock séptico, Neumonía Interracial Bilateral, caso Sospechoso de COVID.
TERCERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 30/09/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JUAN MORALES, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando ingreso como organismo a la investigación comisionada por el Ministerio Publico.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/09/2021, rendida por el ciudadano RAUL, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando su denuncia.
QUINTO: CONSTANCIA MEDICA, del Centro Clínico de Cabimas, de fecha 23/10/2020, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO GARCIA. En la cual se deja constancia del estado de salud, síntomas e indicación de medicamentos del referido ciudadano antes de su ingreso al Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara.
SEXTO: HISTORIA MEDICA, remitida por el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara C.A (C.E.Q.U.I.G.U.A), correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO GARCIA. Del cual se desprende las razones por las cuales fue ingresado a dicho centro médico, diagnostico medico de ingreso, tratamiento, evolución diaria a través de los informes médicos y las atenciones practicadas de acuerdo a las necesidades del paciente hasta el momento de su fallecimiento.
SEPTIMO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0114-0242, CON VEINTE (20) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04/11/2021, suscrita y practicada por el experto DETECTIVE AGREGADO JOSE ARAUJO, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo, Área de Inspección Técnica, Base Mariara, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía del funcionario DETECTIVE JEFE VICSON MEDINA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Centro Instalaciones del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, Parroquia y Municipio Guacara, estado Carabobo. Dejando constancia del sitio del suceso.
OCTAVO: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0114-033-21, de fecha 04/11/2021, suscrita y practicada por el experto DETECTIVE AGREGADO JOSE ARAUJO, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo, Área de Inspección Técnica, Base Mariara, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la cual se deja constancia de los instrumentos médicos especializados para el tratamiento de pacientes hospitalizados por afecciones respiratorias con las que cuenta el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, las mismas fueron peritadas en sede clínica donde permanecerían en caso de ser requeridas por tratarse de instrumentos de salud.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por la ciudadana CARMEN, en su condición de Medico Intensivista, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por la ciudadana LOLYMAR, en su condición de Medico Intensivista e Internista, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
UNDECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por el ciudadano RAFAEL, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DUODECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por la ciudadana MARIA, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por la ciudadana ELSY, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por la ciudadana STEFANY, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por el ciudadano LUIS, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por el ciudadano ASAD, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DECIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por la ciudadana ADRIANA, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como enfermera tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DECIMO OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/10/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEWIS LOPEZ, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECIMO NOVENO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, CON DIECISEIS (16) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 30/11/2022, suscrita y practicada por el experto SARGENTO MAYOR DE TERCERA PIRELA JHONDRYS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 (Carabobo), División de Investigaciones Penales, practicada en la siguiente dirección: Centro Instalaciones del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, Parroquia y Municipio Guacara, estado Carabobo. Mediante el cual se deja constancia del sitio del suceso.
VIGESIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/11/2021, rendida por el ciudadano RAUL, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 (Carabobo), División de Investigaciones Penales, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ratifica su denuncia.
VIGESIMO PRIMERO: RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2021-1406, de fecha 14/12/2021, suscrita y practicada por el experto SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MAYA ANA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 (Carabobo), División de Investigaciones Penales, practicada a un equipo telefónico.
VIGESIMO SEGUNDO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° CZGNB-41-EM-DIPF-014-2022, CON CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 09/03/2022, suscrita y practicada por el experto SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RIVAS CARLOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 (Carabobo), División de Investigaciones Penales, practicada en la siguiente dirección: Centro Instalaciones del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, Parroquia y Municipio Guacara, estado Carabobo.
VIGESIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/03/2022, rendida por el ciudadano RAUL GARCIA RODRIGUEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 (Carabobo), División de Investigaciones Penales.
VIGESIMO CUARTO: COPIA SIMPLE DE LA PERMISOLOGIA DE FUNCIONAMIENTO DE LA CLINICA C.E.Q.U.I.G.U.A, actualizada al año 2022 la cual fue requerida por esta representación fiscal.
VIGESIMO QUINTO: HOJAS DE VIDA, SINTESIS CURRICULAR, correspondientes al Personal Médico, remitida por el Centro Instalaciones del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, Parroquia y Municipio Guacara, estado Carabobo, dejando constancia de las credenciales que los acreditan como médicos y en las especialidades correspondientes.
VIGESIMO SEXTO: RESULTADOS DE EXAMENES DE LABORATORIO, de fecha 04/11/2022, remitidos por el Laboratorio de Especialidades Quirúrgicas Micro-analíticas Guacara (LEMAG, C.A). con los cuales se constata el estado de salud del ciudadano OSWALDO GARCIA.
VIGESIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/08/2023, rendida por el ciudadano D.J.B.T, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
VIGESIMO OCTAVO: PROTOCOLOS INTERNOS PARA EL MANEJO DEL COVID-19, de fecha agosto del 2020, remitido por el Centro Instalaciones del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guácara, Parroquia y Municipio Guácara, estado Carabobo, los cuales fueron consignados por la defensa, dejando constancia del cumplimiento de los planes de contingencia manejados por el centro clínico en cumplimiento de los protocolos en caso de pandemia con ocasión al COVID-19, en los cuales se establecen las normas internas para la atención especial de dichos casos.
VIGESIMO NOVENO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-22-047-0730, CON CUARENTA (40) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21/09/2022, suscrita y practicada por el experto SARGENTO MAYOR DE PRIMERA BORDONES LUISYER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando de Jefatura de estado Mayor, Sistema de Laboratorios Criminalísticas, Laboratorio Criminalística N° 41, practicada en la siguiente dirección: Centro Instalaciones del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guácara, Parroquia y Municipio Guácara, estado Carabobo.
TRIGESIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/04/2025, rendida por el ciudadano R.A.P.L, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Siendo que los elementos recabados resultaron insuficientes para demostrar la causa de muerte de la victima siendo este el único medio probatorio por excelencia para establecer la posible comisión del hecho punible y no permitiendo quien suscribe formular un señalamiento veraz y al respecto señala 'a Sala de Casación Penal según Sentencia emanada en fecha 19/07/2024, N° 397, lo siguiente: "El protocolo de autopsia es el registro individual donde se describe y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver y estudios adicionales de laboratorio. El alcance que tiene el protocolo de autopsia como probatorio en el desarrollo del debate oral y público es de tenerla veracidad de causa de muerte de la persona víctima de homicidio El protocolo de debe estas relacionado con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio. Mediante el "acta de defunción" y el «certificado
PETITORIO
Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, esta representación fiscal, formalmente solicitamos de la alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, tenga a bien pronunciarse en virtud a lo alegado por las partes…”
IV
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 31 de Julio de año 2025, el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual decretó: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a los ciudadanos: 1.-WILMER ARCÁNGEL BRACHO, 2.-LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, 3.-ELSY YAJAIRA BETHANCOURT , 4.-MARIA ALEJANDRA ALEJOS, 5.-CARMEN LUCIA LASORMA, 6.-LUIS MIGUEL HERNANDEZ, 7.-RAFAEL ANDRES TENZ y 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad V-4.341.396, V-8.998.232, V-16.153.917, V-20.030.981, V-7.011.862, V-19.813.524, V-15.977.640 y V-21.301.138, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO( MALA PRAXIS MEDICA) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-08182, en la cual consta en copias certificadas en el folio (18) al (33) del cuaderno recursivo tenor es el siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogada SELENE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, la Secretaria del Tribunal, abogada LENIMAR RANGEL y el alguacil asignado a la sala ALEXIS PÉREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 157; 300; 301; 302; 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la Abogada ABG. ORIANA VANNESSA GÓMEZ REYES, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia y Competencia Plena, quien en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 y 37 numeral 15 de la ley orgánica del Ministerio Público, numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y como titular de la acción penal, presenta solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo previsto en el artículo 302 de concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud es agregada al presente asunto penal, por lo que el Juzgado pasa a emitir la presente decisión atendiendo a las normas legales antes señaladas en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
1.-WILMER ARCÁNGEL BRACHO MELÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 4.341.396, de nacionalidad venezolana, natural de Ciquicique, Estado Lara, fecha de nacimiento 09/05/1958, de 66 años de edad, profesión u oficio Medico, con domicilio en Residencias Villa Tarento II, Torre B, Apartamento B-10, vía Vigirima, Municipio Guácara Estado Carabobo.
2.- LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, Titular de la cédula de identidad N° 8.998.232, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/05/1968, de 56 años de edad, profesión u oficio Médico Internista/Intensivista, con domicilio en Urbanización Altos de Guataparo, casa N° 31, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
3.-ELSY YAJAIRA BETHENCOURT COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N° 16.153.917, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07/04/1983, de 41 años de edad, profesión u oficio Médico internista especialista en medicina critica de adulto, con domicilio en Urbanización Ricardo Urriera, Sector II, calle 12, casa n°17, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
4.- MARIA ALEJANDRA ALEJOS CARMONA, Titular de la cédula de identidad N° 20.030.981, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/12/1990, de 33 años de edad, profesión u oficio Médico internista especialista en medicina critica de adulto, con domicilio en Urbanización Tesoro del indio, Lote 3, manzana 2, casa N°1, Municipio Guácara Estado Carabobo.
5.- CARMEN LUCIA LASORSA MALAVÉ, Titular de la cédula de identidad N° 7.011.862, de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 18/03/1960, de 64 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en La Trigaleña Alta, Residencias Montblack, Piso 2, apartamento 2-A, Municipio Valencia Estado Carabobo.
6.- LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° 19.813.524, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/06/1990, de 33 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Urbanización Libertador, primera etapa, sector 6, manzana A, casa 15, Municipio Libertador, Estado Carabobo
7.-RAFAEL ANDRES TENZ CISNEROS, Titular de la cédula de identidad N° 15.977.640, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/10/1983, de 40 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Urbanización Manantial, Residencias Villa Venecia, casa 9, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
8.-ASAD GEORGES MUÑOZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 21.301.138, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, fecha de nacimiento 12/11/1993, de 30 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Agua Blanca, Residencias Santa Clara, Torre A, Apartamento 4-7, Municipio Valencia Estado Carabobo.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Señala el Ministerio Público que se inicia la presente investigación en fecha 24 de septiembre de 2021, con ocasión a la denuncia interpuesta el día 21 de septiembre del mismo año, por el ciudadano RAÚL ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ, quien manifestó que su padre, el ciudadano OSWALDO GARCÍA LÓPEZ (hoy inerte), habría fallecido como consecuencia de una presunta Mal Praxis médica en el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara (CEQUIGUA), ubicado en el Municipio Guacara del estado Carabobo. Manifestando el denunciante que el ciudadano OSWALDO GARCÍA LÓPEZ, se encontraba en la ciudad de Cabimas Estado Zulia cumpliendo sus actividades laborales, donde en fecha 11 de octubre le comenzó un cuadro febril para lo que auto-medico tratamiento, sin embargo, estos medicamentos no le presentaron mejoría, por lo que decidió acudir a un centro médico en dicha ciudad Centro Clínico de Cabimas, en la que le fue indicado un tratamiento y le practicaron la prueba rápida de COVID-19, la cual arrojo resultado negativo, sin embargo su diagnóstico médico para el momento fue Neumonía Bilateral, así mismo le fue indicado tratamiento médico en su lugar de residencia pues dicho centro médico no contaba con servicio de hospitalización.
De las investigaciones realizadas por esta representación fiscal se pudo obtener que en fecha 24 de octubre el ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ (hoy inerte), regresa al Estado Carabobo y es ingresado a Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara (CEQUIGUA), en virtud de la persistencia de los síntomas desde la fecha indicada. Es ingresado al Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, donde le fue diagnosticado Neumonía adquirida en la Comunidad, Caso sospechoso de COVID-19, así mismo le fue practicada la prueba rápida de COVID-19 la cual arrojo resultado negativo, le fue solicitado el ingreso para el cumplimiento del tratamiento indicado, el cual coincide con el tratamiento indicado al ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ (inerte) en el centro clínico Cabimas y cuyos diagnósticos fueron los mismos. En el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, el paciente fue tratado desde su ingreso tal y como consta en las actas de que conforman el expediente, sin embargo, los síntomas fueron persistentes por lo que requería mantenerse hospitalizado, manteniéndose el diagnostico de Neumonía Adquirida en la comunidad y caso sospechoso de COVID-19. A pesar de los tratamientos aplicados al referido ciudadano, presento condiciones delicadas lo cual fue manejado por el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara de acuerdo a las necesidades y requerimientos como paciente. El 29 de octubre de 2020, fue realizado informe radiológico donde se reportó proceso inflamatorio biliar bilateral y neumopatía intersticial que comprometía el campo pulmonar derecho. Al día siguiente, 30 de octubre, el paciente se encontraba en estado clínico comprometido, con condiciones generales delicadas y alto riesgo de requerir intubación orotraqueal, la cual fue finalmente practicada el día 02 de noviembre, ante el deterioro progresivo de la función respiratoria y saturación de oxígeno persistentemente baja, todo ello conforme a los protocolos médicos establecidos para pacientes críticos. sin embargo, en el transcurso de los días fue presentando desaturación grave y condiciones generales delicadas con mal pronóstico, lo cual le fue informado a sus familiares de manera reiterada, al punto que debió ser empleado el método de entubación para mantener al ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ con vida, logrando ser prolongado hasta el 19 de octubre del año 2020, el paciente sufrió parada cardiorrespiratoria y ausencia de pulso, por lo que se ejecutaron maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada (RCP), ajustadas al protocolo COVID, sin obtener respuesta favorable, siendo declarado el fallecimiento.
Dados los hechos fueron realizados los trámites legales correspondientes, siendo emitido el certificado de defunción cuya causa indica Shock Séptico Neumonía Interracial Bilateral, caso sospechoso de COVID-19 y dado los protocolos de salud que fueron decretados a nivel nacional con ocasión a la pandemia mundial por el Coronavirus, el caso del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, fue notificado a las autoridades sanitarias para su posterior cremación, tal y como lo establecen los decretos sanitarios de salud emanados del Ministerio Para el Poder Popular de la Salud.
Se observa de la investigación realizada y de las actas que conforman el expediente que el hoy inerte ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, fue ingresado al Centro de Especialidades Quirúrgicas para sus cuidados medios dado los síntomas que presentaba, cumpliéndose los protocolos instaurados a nivel nacional para su tratamiento y cumpliendo con las indicaciones médicas de acuerdo a las necesidades de salud que fuera presentando el paciente durante su estancia en dicho centro médico, tal como se desprende de las actas medicas diarias que se adjuntan al presente, evidenciándose una atención diligente y dedicada por parte del personal que conforma el centro médico.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que el Ministerio Público una vez realizadas las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MAL PRAXIS MEDICA), las cuales se corresponden con el siguiente resultado:
PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 22/09/2021, formulada por el ciudadano RAUL ALEJANDRO GARCIA RODRIGUEZ, por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual manifiesta que su padre OSWALDO GARCIA LOPEZ (hoy inerte) falleció en fecha 19 de octubre del 2020 en el Centro de Especialidades Quirúrgicas de Guacara por considerar una supuesta mal praxis médica. Con lo cual se inicia la investigación de la presente causa.
SEGUNDO: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 19/11/2020, efectuado por la Dra. ELIZABETH HERNANDEZ, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO GARCIA, en el cual se indica como causa de muerte: Shock séptico, Neumonía Interracial Bilateral, caso Sospechoso de COVID.
TERCERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 30/09/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JUAN MORALES, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando ingreso como organismo a la investigación comisionada por el Ministerio Publico.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/09/2021, rendida por el ciudadano RAUL, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando su denuncia.
QUINTO: CONSTANCIA MEDICA, del Centro Clínico de Cabimas, de fecha 23/10/2020, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO GARCIA. En la cual se deja constancia del estado de salud, síntomas e indicación de medicamentos del referido ciudadano antes de su ingreso al Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara.
SEXTO: HISTORIA MEDICA, remitida por el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara C.A (C.E.Q.U.I.G.U.A), correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO GARCIA. Del cual se desprende las razones por las cuales fue ingresado a dicho centro médico, diagnostico medico de ingreso, tratamiento, evolución diaria a través de los informes médicos y las atenciones practicadas de acuerdo a las necesidades del paciente hasta el momento de su fallecimiento.
SEPTIMO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 9700-0114-0242, CON VEINTE (20) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04/11/2021, suscrita y practicada por el experto DETECTIVE AGREGADO JOSE ARAUJO, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo, Área de Inspección Técnica, Base Mariara, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía del funcionario DETECTIVE JEFE VICSON MEDINA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Centro Instalaciones del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, Parroquia y Municipio Guacara, estado Carabobo. Dejando constancia del sitio del suceso.
OCTAVO: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-0114-033-21, de fecha 04/11/2021, suscrita y practicada por el experto DETECTIVE AGREGADO JOSE ARAUJO, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal Carabobo, Área de Inspección Técnica, Base Mariara, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la cual se deja constancia de los instrumentos médicos especializados para el tratamiento de pacientes hospitalizados por afecciones respiratorias con las que cuenta el Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, las mismas fueron peritadas en sede clínica donde permanecerían en caso de ser requeridas por tratarse de instrumentos de salud.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por la ciudadana CARMEN, en su condición de Medico Intensivista, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por la ciudadana LOLYMAR, en su condición de Medico Intensivista e Internista, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
UNDECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por el ciudadano RAFAEL, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DUODECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por la ciudadana MARIA, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por la ciudadana ELSY, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DECIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por la ciudadana STEFANY, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por el ciudadano LUIS, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DECIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por el ciudadano ASAD, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como médico tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DECIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2021, rendida por la ciudadana ADRIANA, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, como enfermera tratante del ciudadano OSWALDO GARCIA LOPEZ, ratificando su actuación en la que fueron empleados todos los protocolos correspondientes, dada su condición de profesional de la salud.
DECIMO OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/10/2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEWIS LOPEZ, por ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DECIMO NOVENO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, CON DIECISEIS (16) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 30/11/2022, suscrita y practicada por el experto SARGENTO MAYOR DE TERCERA PIRELA JHONDRYS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 (Carabobo), División de Investigaciones Penales, practicada en la siguiente dirección: Centro Instalaciones del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, Parroquia y Municipio Guacara, estado Carabobo. Mediante el cual se deja constancia del sitio del suceso.
VIGESIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/11/2021, rendida por el ciudadano RAUL, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 (Carabobo), División de Investigaciones Penales, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ratifica su denuncia.
VIGESIMO PRIMERO: RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DIF-2021-1406, de fecha 14/12/2021, suscrita y practicada por el experto SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MAYA ANA, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 (Carabobo), División de Investigaciones Penales, practicada a un equipo telefónico.
VIGESIMO SEGUNDO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° CZGNB-41-EM-DIPF-014-2022, CON CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 09/03/2022, suscrita y practicada por el experto SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RIVAS CARLOS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 (Carabobo), División de Investigaciones Penales, practicada en la siguiente dirección: Centro Instalaciones del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, Parroquia y Municipio Guacara, estado Carabobo.
VIGESIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/03/2022, rendida por el ciudadano RAUL GARCIA RODRIGUEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 41 (Carabobo), División de Investigaciones Penales.
VIGESIMO CUARTO: COPIA SIMPLE DE LA PERMISOLOGIA DE FUNCIONAMIENTO DE LA CLINICA C.E.Q.U.I.G.U.A, actualizada al año 2022 la cual fue requerida por esta representación fiscal.
VIGESIMO QUINTO: HOJAS DE VIDA, SINTESIS CURRICULAR, correspondientes al Personal Médico, remitida por el Centro Instalaciones del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, Parroquia y Municipio Guacara, estado Carabobo, dejando constancia de las credenciales que los acreditan como médicos y en las especialidades correspondientes.
VIGESIMO SEXTO: RESULTADOS DE EXAMENES DE LABORATORIO, de fecha 04/11/2022, remitidos por el Laboratorio de Especialidades Quirúrgicas Micro-analíticas Guacara (LEMAG, C.A). con los cuales se constata el estado de salud del ciudadano OSWALDO GARCIA.
VIGESIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/08/2023, rendida por el ciudadano D.J.B.T, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
VIGESIMO OCTAVO: PROTOCOLOS INTERNOS PARA EL MANEJO DEL COVID-19, de fecha agosto del 2020, remitido por el Centro Instalaciones del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, Parroquia y Municipio Guacara, estado Carabobo, los cuales fueron consignados por la defensa, dejando constancia del cumplimiento de los planes de contingencia manejados por el centro clínico en cumplimiento de los protocolos en caso de pandemia con ocasión al COVID-19, en los cuales se establecen las normas internas para la atención especial de dichos casos.
VIGESIMO NOVENO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-22-047-0730, CON CUARENTA (40) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21/09/2022, suscrita y practicada por el experto SARGENTO MAYOR DE PRIMERA BORDONES LUISYER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando de Jefatura de estado Mayor, Sistema de Laboratorios Criminalísticas, Laboratorio Criminalística N° 41, practicada en la siguiente dirección: Centro Instalaciones del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, Parroquia y Municipio Guacara, estado Carabobo.
TRIGESIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/04/2025, rendida por el ciudadano R.A.P.L, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Respecto de las cuales fueron insuficientes elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad del imputado, siendo que se trata de una investigación colmada de diligencias, que aportan datos de los testigos y expertos a favor de la actuación médica, han sido resultados que no causaron en la representación fiscal la convicción suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los imputados en referencia.
Tal y como lo expresa la honorable Fiscal que suscribe el sobreseimiento bajo análisis en los siguientes términos:
Revisadas las actas contenidas en el expediente y recaudos que conforman la presente causa, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que permitan sustentar jurídicamente la imputación del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MAL PRAXIS MEDICA). El hecho de que el paciente no haya respondido favorablemente al tratamiento médico instaurado no puede presumirse como indicativo de negligencia, impericia o imprudencia médica, más aún cuando se observa que se realizaron pruebas diagnósticas, monitoreo continuo, intubación en el momento clínicamente indicado, y se aplicaron medidas terapéuticas propias del cuadro respiratorio grave que presentaba. El tratamiento ofrecido al ciudadano OSWALDO GARCÍA LÓPEZ fue consecuente con los signos y síntomas que presentaba, enmarcado dentro de las incertidumbres propias del contexto epidemiológico generado por la pandemia de COVID-19, Por lo que no fue posible realizar el PROTOCOLO DE AUTOPSIA al cadáver, por haber sido cremado al momento del fallecimiento (un año antes de la interposición de la denuncia), y de esta manera la posibilidad de acreditar la causa de muerte del ciudadano victima OSWALDO RAMON GARCIA LOPEZ, conjuntamente de no existir razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados por cuanto los elementos recabados no permiten acreditar la existencia de conducta punible atribuible al personal médico actuante, ni configurar la tipicidad exigida por nuestro ordenamiento penal para la comisión del delito precalificado, en Audiencia de Imputación Formal celebrada en fecha 24/05/2024.
En ese mismo orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a la Sentencia N° 456, de fecha 13 de agosto del año 2024, emanada de la Sala de Casación Penal, la cual advierte lo siguiente: “…el numeral 4 del artículo 300 del COPP se refiere a la falta de certeza con respecto a la autoría o participación del imputado, o sobre la existencia del mismo hecho, acompañado de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual denota que no existen bases suficientes que fundamenten la solicitud de enjuiciamiento del imputado…”,
En consecuencia, luego de realizada una investigación exhaustiva, se desprende que los elementos de convicción recabados en la misma, no son suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados. Por su parte el maestro procesalista Juan Montero Arocca, ilustra lo siguiente: “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado…”.
Aunado a ello, es pertinente hacer referencia a los criterios emanados del máximo Tribunal de la República, en cuanto a esta materia se refiere, en sus sentencias: N° 481, de fecha 17/11/2022 de la Sala de Casación Penal: “El protocolo de autopsia es fundamental ya que, además de permitir conocer la causa de cierta muerte de la víctima directa, constituye un documento probatorio para precisar si la muerte es sospechosa de criminalidad (importante en los casos de mala praxis médica). Una vez ordenada la realización del protocolo de autopsia, los fiscales deben ser diligentes y reclamar su petición hasta obtener las resultas de dicho examen, sin emitir ningún acto conclusivo”. en este sentido la Sala reitera tal criterio en la importancia de la existencia del protocolo de autopsia como elemento esencial criminalística, manteniendo su criterio en Sentencia emanada en fecha 19/07/2024, N° 397 de la Sala de Casación Penal: “El protocolo de autopsia es el registro individual donde se describe y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver y estudios adicionales de laboratorio. El alcance que tiene el protocolo de autopsia como medio probatorio en el desarrollo del debate oral y público es de tener la veracidad de la causa de muerte de la persona víctima de homicidio. El protocolo de autopsia debe estas relacionado con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio. Mediante el “acta de defunción” y el “certificado de defunción” no se puede determinar la causa de muerte de una persona, siendo que el único medio probatorio capaz de deslumbrar la verdadera causa de la muerte es el protocolo de autopsia”. Siendo así y teniendo en cuenta que el presente caso no cuenta con tal instrumento de investigación dada la naturaleza del caso, por tratarse de una condición especialísima como es una pandemia decretada a nivel mundial; resulta una imposibilidad jurídica ante un eventual juicio por insuficiencia probatoria. Además de ello es necesario tener presente que ante casos de pandemia a nivel mundial existe una protección jurídica de este tipo, que busca que los profesionales de la salud puedan brindar el estándar de atención adecuado según las circunstancias del estado de emergencia sanitaria, donde el foco esta puesto en la salud pública, sin el temor a recibir denuncias por falta de diligencia debida o mala praxis. Lo cual fundamenta la presente actuación como representante del Estado venezolano.
Es por todo lo antes expuesto y dado que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan presentar una acusación formal, esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de los elementos de convicción recaudados durante la investigación no se logra demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MAL PRAXIS MEDICA), previsto en el artículo 409 del Código Penal, lo cual imposibilita solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados.
Al respecto, encuentra esta Juzgadora del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues depende de la esencialidad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso y que no podrá traer para el esclarecimiento del hecho punible y la determinación de su autor y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
....
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la denuncia de la presunta víctima (indirecta) no satisfacen los requerimientos exigidos por los legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.
En virtud de ello, analizados los argumentos de la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones, este Tribunal estima que asiste la razón al Ministerio Público, como garante de la Legalidad y la buena fe, así como la buena marcha de la Administración de Justicia, cuando señala que pese a la denuncia interpuesta, no cuenta con elementos suficientes para lograr identificación de autor del hecho punible, observando esta juzgadora que efectivamente por el transcurso del tiempo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elemento nuevo distinto de los que constan, a los fines de lograr tal individualización o determinar precisamente las circunstancias en torno al hecho, a efecto de poder solicitar un enjuiciamiento, ha explicado claramente la respetable fiscal que no se tiene protocolo de autopsia por cuanto el cadáver fue cremado, por ello se hace necesario recordar que el protocolo de autopsia es un elemento probatorio de crucial importancia en los delitos de homicidio en Venezuela, siendo considerado fundamental para determinar la verdadera causa de la muerte y, consecuentemente, influir en la correcta tipificación del hecho punible. La jurisprudencia venezolana ha enfatizado reiteradamente su carácter indispensable en la investigación y en el desarrollo del debate oral y público.
El protocolo de autopsia es el registro individual donde se describen y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver, así como los estudios adicionales de laboratorio, el alcance de este medio probatorio en el debate oral y público radica en su capacidad para establecer la veracidad de la causa de la muerte de la víctima, lo cual se relaciona directamente con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio. Así lo ha indicado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/07/2024, expediente: C24-198, donde estableció lo siguiente:
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal comprobados los vicios cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión condenatoria publicada el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual condenó al ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, así como todos los actos procesales subsiguientes, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara. En virtud de lo expuesto, debe la Sala señalar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de los actos judiciales cuando existe “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, en consecuencia, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia una violación a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, es decretar conforme al mencionado artículo 175 de la norma adjetiva penal y 180 ejusdem, la nulidad absoluta de la decisión condenatoria publicada el 18 de julio de 2022, así como todas actuaciones celebradas (juicio oral y público) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ…
Ello destaca la importancia e idoneidad que tiene el protocolo de autopsia como prueba, pues determina la verdadera causa de la muerte, y por ende tiene influencia en la tipificación del hecho. Es de ahí que este medio probatorio conforma uno de los principales elementos de convicción que adquiere certeza de inmediato, al momento de calificar la conducta de un sujeto activo del delito, particularmente, el protocolo de autopsia determina si el deceso se produjo de manera violenta por acción de un hecho que puede ser calificado como homicidio, lo cual surge del análisis de los medios empleados y sus efectos. En consecuencia, la Sala destaca que mediante los elementos empleados en el escrito acusatorio como lo fue el “acta de función” y “certificado de defunción”, no se puede determinar la causa de la muerte de la una persona, como se quiso dar a entender en el caso bajo análisis, siendo que el único medio probatorio capaz de deslumbrar la verdadera causa de la muerte, es el protocolo de autopsia.
De lo que se denota, que el alcance que tiene dicho medio probatorio en el desarrollo del debate oral y público, es tener la veracidad de la causa de la muerte de la persona víctima del hecho punible (HOMICIDIO) lo cual es relacionado con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio. Ello destaca la importancia e idoneidad que tiene el protocolo de autopsia como prueba, pues determina la verdadera causa de la muerte, y por ende tiene influencia en la tipificación del hecho.
Es por lo que resulta pertinente destacar que el acta de la autopsia médico legal, describe “el procedimiento médico que se realiza sobre el cadáver con el fin de determinar la causa, el mecanismo y la manera de la muerte (Patitó, 2003)”. Mientras que, el protocolo de autopsia es el “Registro individual donde se describen y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver y estudios adicionales de laboratorio (Patitó, 2003)”. De lo que se denota, que el alcance que tiene dicho medio probatorio en el desarrollo del debate oral y público, es tener la veracidad de la causa de la muerte de la persona víctima del hecho punible (HOMICIDIO) lo cual es relacionado con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio.
(Negrilla y Subrayado de la jueza)
La jurisprudencia venezolana ha sido clara en destacar la importancia e idoneidad del protocolo de autopsia como prueba, por las siguientes razones:
Determinación de la Causa de Muerte: Es el único medio probatorio capaz de desvelar la verdadera causa de la muerte. Sin él, no se puede determinar si el deceso se produjo de manera violenta por acción de un hecho que pueda ser calificado como homicidio.
Influencia en la Tipificación del Hecho: La información contenida en el protocolo de autopsia tiene una influencia directa en la calificación jurídica del delito, permitiendo establecer si se trata de un homicidio y bajo qué circunstancias (por ejemplo, homicidio intencional, preterintencional, culposo, etc.).
Elemento de Convicción Principal: Conforma uno de los principales elementos de convicción que adquiere certeza de inmediato al momento de calificar la conducta de un sujeto activo del delito.
Acreditación del Hecho Punible: En casos de homicidio, la comisión del hecho punible queda efectivamente demostrada con la declaración del experto que suscribe el protocolo de autopsia.
La falta del protocolo de autopsia en el expediente judicial puede tener graves repercusiones en el proceso penal, llegando incluso a viciar la investigación y las decisiones judiciales, la jurisprudencia venezolana establece una clara obligación implícita de contar con el protocolo de autopsia en los delitos de homicidio, dada su naturaleza como prueba fundamental e irremplazable para la correcta determinación de la causa de la muerte y la adecuada calificación jurídica del hecho. Su ausencia o deficiencia puede acarrear la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa. Por tanto, en razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera PROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MAL PRAXIS MEDICA), seguido contra de los ciudadanos: 1.-WILMER ARCÁNGEL BRACHO MELÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 4.341.396, de nacionalidad venezolana, natural de Ciquicique, Estado Lara, fecha de nacimiento 09/05/1958, de 66 años de edad, profesión u oficio Medico, con domicilio en Residencias Villa Tarento II, Torre B, Apartamento B-10, vía Vigirima, Municipio Guacara Estado Carabobo. 2.- LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, Titular de la cédula de identidad N° 8.998.232, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/05/1968, de 56 años de edad, profesión u oficio Médico Internista/Intensivista, con domicilio en Urbanización Altos de Guataparo, casa N° 31, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 3.-ELSY YAJAIRA BETHENCOURT COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N° 16.153.917, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07/04/1983, de 41 años de edad, profesión u oficio Médico internista especialista en medicina critica de adulto, con domicilio en Urbanización Ricardo Urriera, Sector II, calle 12, casa n°17, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 4.- MARIA ALEJANDRA ALEJOS CARMONA, Titular de la cédula de identidad N° 20.030.981, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/12/1990, de 33 años de edad, profesión u oficio Médico internista especialista en medicina critica de adulto, con domicilio en Urbanización Tesoro del indio, Lote 3, manzana 2, casa N°1, Municipio Guacara Estado Carabobo. 5.- CARMEN LUCIA LASORSA MALAVÉ, Titular de la cédula de identidad N° 7.011.862, de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 18/03/1960, de 64 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en La Trigaleña Alta, Residencias Montblack, Piso 2, apartamento 2-A, Municipio Valencia Estado Carabobo. 6.- LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° 19.813.524, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/06/1990, de 33 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Urbanización Libertador, primera etapa, sector 6, manzana A, casa 15, Municipio Libertador, Estado Carabobo. 7.-RAFAEL ANDRES TENZ CISNEROS, Titular de la cédula de identidad N° 15.977.640, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/10/1983, de 40 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Urbanización Manantial, Residencias Villa Venecia, casa 9, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 21.301.138, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, fecha de nacimiento 12/11/1993, de 30 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Agua Blanca, Residencias Santa Clara, Torre A, Apartamento 4-7, Municipio Valencia Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por no existir elementos de convicción contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima (indirecta), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MAL PRAXIS MEDICA), seguido contra de los ciudadanos: 1.-WILMER ARCÁNGEL BRACHO MELÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 4.341.396, de nacionalidad venezolana, natural de Ciquicique, Estado Lara, fecha de nacimiento 09/05/1958, de 66 años de edad, profesión u oficio Medico, con domicilio en Residencias Villa Tarento II, Torre B, Apartamento B-10, vía Vigirima, Municipio Guacara Estado Carabobo. 2.- LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, Titular de la cédula de identidad N° 8.998.232, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/05/1968, de 56 años de edad, profesión u oficio Médico Internista/Intensivista, con domicilio en Urbanización Altos de Guataparo, casa N° 31, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 3.-ELSY YAJAIRA BETHENCOURT COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N° 16.153.917, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07/04/1983, de 41 años de edad, profesión u oficio Médico internista especialista en medicina critica de adulto, con domicilio en Urbanización Ricardo Urriera, Sector II, calle 12, casa n°17, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 4.- MARIA ALEJANDRA ALEJOS CARMONA, Titular de la cédula de identidad N° 20.030.981, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/12/1990, de 33 años de edad, profesión u oficio Médico internista especialista en medicina critica de adulto, con domicilio en Urbanización Tesoro del indio, Lote 3, manzana 2, casa N°1, Municipio Guacara Estado Carabobo. 5.- CARMEN LUCIA LASORSA MALAVÉ, Titular de la cédula de identidad N° 7.011.862, de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 18/03/1960, de 64 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en La Trigaleña Alta, Residencias Montblack, Piso 2, apartamento 2-A, Municipio Valencia Estado Carabobo. 6.- LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° 19.813.524, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/06/1990, de 33 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Urbanización Libertador, primera etapa, sector 6, manzana A, casa 15, Municipio Libertador, Estado Carabobo. 7.-RAFAEL ANDRES TENZ CISNEROS, Titular de la cédula de identidad N° 15.977.640, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/10/1983, de 40 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Urbanización Manantial, Residencias Villa Venecia, casa 9, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 21.301.138, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, fecha de nacimiento 12/11/1993, de 30 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Agua Blanca, Residencias Santa Clara, Torre A, Apartamento 4-7, Municipio Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, a los fines legales consiguientes…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dar respuesta al escrito de apelación, interpuesto por la profesional en el derecho: Abg. IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ ESCOBAR, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima indirecta: RAÚL ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 31/07/2025 y publicada in extenso en la misma, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue los imputados: 1.-WILMER ARCÁNGEL BRACHO, 2.-LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, 3.-ELSY YAJAIRA BETHANCOURT , 4.-MARIA ALEJANDRA ALEJOS, 5.-CARMEN LUCIA LASORMA, 6.-LUIS MIGUEL HERNANDEZ, 7.-RAFAEL ANDRES TENZ y 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad V-4.341.396, V-8.998.232, V-16.153.917, V-20.030.981, V-7.011.862, V-19.813.524, V-15.977.640 y V-21.301.138, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO( MALA PRAXIS MEDICA) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-081823, su fundamentación es de conformidad con el del artículo 439 numerales 1 y 5, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”

Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de auto, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 31 de julio de 2025, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que la recurrente manifiesta que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, e impugna conforme a lo que establece en el precitado artículo en el primer supuesto de su numeral 1, al poner fin al proceso que se instauró con el correspondiente acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal como lo es el sobreseimiento del asunto penal y siendo acordado con lugar dicho sobreseimiento.

Es importante resaltar, que conforme a lo manifestado en el asunto recursivo penal la parte recurrente hace una transcripción de los presuntos hechos acaecidos objeto de la investigación, de los cuales este Tribunal Colegiado, deja expresa constancia que no entra a conocer de los mismos, por cuanto la instancia Superior sólo conoce del derecho del fallo impugnado y no sobre los hechos.

Ahora bien, dentro de las denuncias enunciadas encontramos las siguientes denuncias:
La Primera Denuncia, solicita Nulidad del acto formal de imputación realizado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que a criterio de la recurrente impide conocer cuáles fueron los hechos ciertamente endilgados por la fiscalía a través de su narración en el acto de imputación, los elementos de convicción y el grado de participación de cada uno de ellos ya que, no se sabe a ciencia cierta, si en estos mismos hechos basa la solicitud de sobreseimiento o son otros hechos causan gravamen irreparable a la víctima, ya que, en caso de decidir ejercer el derecho de presentar acusación particular propia, se encuentra en el limbo por cuanto desconoce cuáles son los hechos narrados en ese acto de imputación.
En su Segunda Denuncia, solicita la Nulidad Absoluta de la solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alega que con los mismos elementos de convicción que imputo, son los mismos elementos con los que solicito el sobreseimiento, no indica en que encuadra su solicitud, lo que conlleva a una violación flagrante al debido proceso, creando un gravamen irreparable.
En la Tercera Denuncia, solicita la Nulidad del Auto de Sobreseimiento dictado por la Jueza Décima de Control, por presentar el vicio de inmotivación, es por lo que la recurrente solicita sea revocada la decisión de fecha 31/07/2025.

En este sentido, se observa que la decisión impugnada por la profesional del derecho: Abg. IRIS JOSEFINA RODRIGUEZ ESCOBAR, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima indirecta: RAÚL ALEJANDRO GARCÍA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 31/07/2025 y publicada in extenso en la misma, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue los imputados: 1.-WILMER ARCÁNGEL BRACHO, 2.-LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, 3.-ELSY YAJAIRA BETHANCOURT , 4.-MARIA ALEJANDRA ALEJOS, 5.-CARMEN LUCIA LASORMA, 6.-LUIS MIGUEL HERNANDEZ, 7.-RAFAEL ANDRES TENZ y 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad V-4.341.396, V-8.998.232, V-16.153.917, V-20.030.981, V-7.011.862, V-19.813.524, V-15.977.640 y V-21.301.138, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO (MALA PRAXIS MEDICA) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-081823, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos investigados anteriormente señalados, todos plenamente identificados en autos, en virtud del acto conclusivo de sobreseimiento presentado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario que una vez revisado el asunto principal y el asunto recursivo, es importante hacer algunas consideraciones con ocasión a la primera denuncia que versa sobre el acto formal de imputación realizado por el Fiscal del Ministerio Público, que al revisar con especial atención el acto de imputación, se constata que la representación fiscal cumplió con la formalidad en dicho acto, indicando el tipo penal por el cual se le está investigando, estuvo presente la defensa técnica en garantía de los derechos de los imputados, se realizaron preguntas conforme a los hechos ocurridos, de manera que no es cierto lo alegado en esta primera denuncia, por cuanto nada le impedía a la víctima presentar acusación particular propia, toda vez que, las partes del proceso, incluyendo la víctima, estuvo apegada a la investigación y al proceso penal desde el momento de la imputación fiscal, realizada en fecha 24 de mayo de 2024 hasta la presentación del acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal en fecha 27 de Junio de 2025, de manera que le nació su derecho a presentar acusación particular propia, teniendo conocimiento desde el día de la imputación fiscal, es por lo que se declara sin lugar la primera denuncia. Así se establece

Esta Alzada pasa a revisar la Decisión de la Jueza A quo:
“…OMISSIS…”
“Respecto de las cuales fueron insuficientes elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad del imputado, siendo que se trata de una investigación colmada de diligencias, que aportan datos de los testigos y expertos a favor de la actuación médica, han sido resultados que no causaron en la representación fiscal la convicción suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los imputados en referencia.
Tal y como lo expresa la honorable Fiscal que suscribe el sobreseimiento bajo análisis en los siguientes términos:
Revisadas las actas contenidas en el expediente y recaudos que conforman la presente causa, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que permitan sustentar jurídicamente la imputación del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MAL PRAXIS MEDICA). El hecho de que el paciente no haya respondido favorablemente al tratamiento médico instaurado no puede presumirse como indicativo de negligencia, impericia o imprudencia médica, más aún cuando se observa que se realizaron pruebas diagnósticas, monitoreo continuo, intubación en el momento clínicamente indicado, y se aplicaron medidas terapéuticas propias del cuadro respiratorio grave que presentaba. El tratamiento ofrecido al ciudadano OSWALDO GARCÍA LÓPEZ fue consecuente con los signos y síntomas que presentaba, enmarcado dentro de las incertidumbres propias del contexto epidemiológico generado por la pandemia de COVID-19, Por lo que no fue posible realizar el PROTOCOLO DE AUTOPSIA al cadáver, por haber sido cremado al momento del fallecimiento (un año antes de la interposición de la denuncia), y de esta manera la posibilidad de acreditar la causa de muerte del ciudadano victima OSWALDO RAMON GARCIA LOPEZ, conjuntamente de no existir razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados por cuanto los elementos recabados no permiten acreditar la existencia de conducta punible atribuible al personal médico actuante, ni configurar la tipicidad exigida por nuestro ordenamiento penal para la comisión del delito precalificado, en Audiencia de Imputación Formal celebrada en fecha 24/05/2024.
En ese mismo orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a la Sentencia N° 456, de fecha 13 de agosto del año 2024, emanada de la Sala de Casación Penal, la cual advierte lo siguiente: “…el numeral 4 del artículo 300 del COPP se refiere a la falta de certeza con respecto a la autoría o participación del imputado, o sobre la existencia del mismo hecho, acompañado de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual denota que no existen bases suficientes que fundamenten la solicitud de enjuiciamiento del imputado…”,
En consecuencia, luego de realizada una investigación exhaustiva, se desprende que los elementos de convicción recabados en la misma, no son suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados. Por su parte el maestro procesalista Juan Montero Arocca, ilustra lo siguiente: “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado…”.
Aunado a ello, es pertinente hacer referencia a los criterios emanados del máximo Tribunal de la República, en cuanto a esta materia se refiere, en sus sentencias: N° 481, de fecha 17/11/2022 de la Sala de Casación Penal: “El protocolo de autopsia es fundamental ya que, además de permitir conocer la causa de cierta muerte de la víctima directa, constituye un documento probatorio para precisar si la muerte es sospechosa de criminalidad (importante en los casos de mala praxis médica). Una vez ordenada la realización del protocolo de autopsia, los fiscales deben ser diligentes y reclamar su petición hasta obtener las resultas de dicho examen, sin emitir ningún acto conclusivo”. en este sentido la Sala reitera tal criterio en la importancia de la existencia del protocolo de autopsia como elemento esencial criminalística, manteniendo su criterio en Sentencia emanada en fecha 19/07/2024, N° 397 de la Sala de Casación Penal: “El protocolo de autopsia es el registro individual donde se describe y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver y estudios adicionales de laboratorio. El alcance que tiene el protocolo de autopsia como medio probatorio en el desarrollo del debate oral y público es de tener la veracidad de la causa de muerte de la persona víctima de homicidio. El protocolo de autopsia debe estas relacionado con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio. Mediante el “acta de defunción” y el “certificado de defunción” no se puede determinar la causa de muerte de una persona, siendo que el único medio probatorio capaz de deslumbrar la verdadera causa de la muerte es el protocolo de autopsia”. Siendo así y teniendo en cuenta que el presente caso no cuenta con tal instrumento de investigación dada la naturaleza del caso, por tratarse de una condición especialísima como es una pandemia decretada a nivel mundial; resulta una imposibilidad jurídica ante un eventual juicio por insuficiencia probatoria. Además de ello es necesario tener presente que ante casos de pandemia a nivel mundial existe una protección jurídica de este tipo, que busca que los profesionales de la salud puedan brindar el estándar de atención adecuado según las circunstancias del estado de emergencia sanitaria, donde el foco esta puesto en la salud pública, sin el temor a recibir denuncias por falta de diligencia debida o mala praxis. Lo cual fundamenta la presente actuación como representante del Estado venezolano.
Es por todo lo antes expuesto y dado que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan presentar una acusación formal, esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de los elementos de convicción recaudados durante la investigación no se logra demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MAL PRAXIS MEDICA), previsto en el artículo 409 del Código Penal, lo cual imposibilita solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados.
Al respecto, encuentra esta Juzgadora del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues depende de la esencialidad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso y que no podrá traer para el esclarecimiento del hecho punible y la determinación de su autor y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
....
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la denuncia de la presunta víctima (indirecta) no satisfacen los requerimientos exigidos por los legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.
En virtud de ello, analizados los argumentos de la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones, este Tribunal estima que asiste la razón al Ministerio Público, como garante de la Legalidad y la buena fe, así como la buena marcha de la Administración de Justicia, cuando señala que pese a la denuncia interpuesta, no cuenta con elementos suficientes para lograr identificación de autor del hecho punible, observando esta juzgadora que efectivamente por el transcurso del tiempo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elemento nuevo distinto de los que constan, a los fines de lograr tal individualización o determinar precisamente las circunstancias en torno al hecho, a efecto de poder solicitar un enjuiciamiento, ha explicado claramente la respetable fiscal que no se tiene protocolo de autopsia por cuanto el cadáver fue cremado, por ello se hace necesario recordar que el protocolo de autopsia es un elemento probatorio de crucial importancia en los delitos de homicidio en Venezuela, siendo considerado fundamental para determinar la verdadera causa de la muerte y, consecuentemente, influir en la correcta tipificación del hecho punible. La jurisprudencia venezolana ha enfatizado reiteradamente su carácter indispensable en la investigación y en el desarrollo del debate oral y público.
El protocolo de autopsia es el registro individual donde se describen y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver, así como los estudios adicionales de laboratorio, el alcance de este medio probatorio en el debate oral y público radica en su capacidad para establecer la veracidad de la causa de la muerte de la víctima, lo cual se relaciona directamente con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio. Así lo ha indicado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/07/2024, expediente: C24-198, donde estableció lo siguiente:
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal comprobados los vicios cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga procedente decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión condenatoria publicada el 18 de julio de 2022, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual condenó al ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, así como todos los actos procesales subsiguientes, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se declara. En virtud de lo expuesto, debe la Sala señalar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de los actos judiciales cuando existe “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, en consecuencia, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia una violación a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo procedente, en resguardo a las garantías constitucionales, es decretar conforme al mencionado artículo 175 de la norma adjetiva penal y 180 ejusdem, la nulidad absoluta de la decisión condenatoria publicada el 18 de julio de 2022, así como todas actuaciones celebradas (juicio oral y público) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del ciudadano MARCELO REY ALTOMARE GONZÁLEZ…
Ello destaca la importancia e idoneidad que tiene el protocolo de autopsia como prueba, pues determina la verdadera causa de la muerte, y por ende tiene influencia en la tipificación del hecho. Es de ahí que este medio probatorio conforma uno de los principales elementos de convicción que adquiere certeza de inmediato, al momento de calificar la conducta de un sujeto activo del delito, particularmente, el protocolo de autopsia determina si el deceso se produjo de manera violenta por acción de un hecho que puede ser calificado como homicidio, lo cual surge del análisis de los medios empleados y sus efectos. En consecuencia, la Sala destaca que mediante los elementos empleados en el escrito acusatorio como lo fue el “acta de función” y “certificado de defunción”, no se puede determinar la causa de la muerte de la una persona, como se quiso dar a entender en el caso bajo análisis, siendo que el único medio probatorio capaz de deslumbrar la verdadera causa de la muerte, es el protocolo de autopsia.
De lo que se denota, que el alcance que tiene dicho medio probatorio en el desarrollo del debate oral y público, es tener la veracidad de la causa de la muerte de la persona víctima del hecho punible (HOMICIDIO) lo cual es relacionado con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio. Ello destaca la importancia e idoneidad que tiene el protocolo de autopsia como prueba, pues determina la verdadera causa de la muerte, y por ende tiene influencia en la tipificación del hecho.
Es por lo que resulta pertinente destacar que el acta de la autopsia médico legal, describe “el procedimiento médico que se realiza sobre el cadáver con el fin de determinar la causa, el mecanismo y la manera de la muerte (Patitó, 2003)”. Mientras que, el protocolo de autopsia es el “Registro individual donde se describen y anotan los hallazgos externos e internos del cadáver y estudios adicionales de laboratorio (Patitó, 2003)”. De lo que se denota, que el alcance que tiene dicho medio probatorio en el desarrollo del debate oral y público, es tener la veracidad de la causa de la muerte de la persona víctima del hecho punible (HOMICIDIO) lo cual es relacionado con la declaración del experto encargado de realizarla y su testimonio en juicio.
(Negrilla y Subrayado de la jueza)
La jurisprudencia venezolana ha sido clara en destacar la importancia e idoneidad del protocolo de autopsia como prueba, por las siguientes razones:
Determinación de la Causa de Muerte: Es el único medio probatorio capaz de desvelar la verdadera causa de la muerte. Sin él, no se puede determinar si el deceso se produjo de manera violenta por acción de un hecho que pueda ser calificado como homicidio.
Influencia en la Tipificación del Hecho: La información contenida en el protocolo de autopsia tiene una influencia directa en la calificación jurídica del delito, permitiendo establecer si se trata de un homicidio y bajo qué circunstancias (por ejemplo, homicidio intencional, preterintencional, culposo, etc.).
Elemento de Convicción Principal: Conforma uno de los principales elementos de convicción que adquiere certeza de inmediato al momento de calificar la conducta de un sujeto activo del delito.
Acreditación del Hecho Punible: En casos de homicidio, la comisión del hecho punible queda efectivamente demostrada con la declaración del experto que suscribe el protocolo de autopsia.
La falta del protocolo de autopsia en el expediente judicial puede tener graves repercusiones en el proceso penal, llegando incluso a viciar la investigación y las decisiones judiciales, la jurisprudencia venezolana establece una clara obligación implícita de contar con el protocolo de autopsia en los delitos de homicidio, dada su naturaleza como prueba fundamental e irremplazable para la correcta determinación de la causa de la muerte y la adecuada calificación jurídica del hecho. Su ausencia o deficiencia puede acarrear la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa. Por tanto, en razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera PROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MAL PRAXIS MEDICA), seguido contra de los ciudadanos: 1.-WILMER ARCÁNGEL BRACHO MELÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 4.341.396, de nacionalidad venezolana, natural de Ciquicique, Estado Lara, fecha de nacimiento 09/05/1958, de 66 años de edad, profesión u oficio Medico, con domicilio en Residencias Villa Tarento II, Torre B, Apartamento B-10, vía Vigirima, Municipio Guacara Estado Carabobo. 2.- LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, Titular de la cédula de identidad N° 8.998.232, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/05/1968, de 56 años de edad, profesión u oficio Médico Internista/Intensivista, con domicilio en Urbanización Altos de Guataparo, casa N° 31, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 3.-ELSY YAJAIRA BETHENCOURT COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N° 16.153.917, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07/04/1983, de 41 años de edad, profesión u oficio Médico internista especialista en medicina critica de adulto, con domicilio en Urbanización Ricardo Urriera, Sector II, calle 12, casa n°17, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 4.- MARIA ALEJANDRA ALEJOS CARMONA, Titular de la cédula de identidad N° 20.030.981, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/12/1990, de 33 años de edad, profesión u oficio Médico internista especialista en medicina critica de adulto, con domicilio en Urbanización Tesoro del indio, Lote 3, manzana 2, casa N°1, Municipio Guacara Estado Carabobo. 5.- CARMEN LUCIA LASORSA MALAVÉ, Titular de la cédula de identidad N° 7.011.862, de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 18/03/1960, de 64 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en La Trigaleña Alta, Residencias Montblack, Piso 2, apartamento 2-A, Municipio Valencia Estado Carabobo. 6.- LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° 19.813.524, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/06/1990, de 33 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Urbanización Libertador, primera etapa, sector 6, manzana A, casa 15, Municipio Libertador, Estado Carabobo. 7.-RAFAEL ANDRES TENZ CISNEROS, Titular de la cédula de identidad N° 15.977.640, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/10/1983, de 40 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Urbanización Manantial, Residencias Villa Venecia, casa 9, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 21.301.138, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, fecha de nacimiento 12/11/1993, de 30 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Agua Blanca, Residencias Santa Clara, Torre A, Apartamento 4-7, Municipio Valencia Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por no existir elementos de convicción contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima (indirecta), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MAL PRAXIS MEDICA), seguido contra de los ciudadanos: 1.-WILMER ARCÁNGEL BRACHO MELÉNDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 4.341.396, de nacionalidad venezolana, natural de Ciquicique, Estado Lara, fecha de nacimiento 09/05/1958, de 66 años de edad, profesión u oficio Medico, con domicilio en Residencias Villa Tarento II, Torre B, Apartamento B-10, vía Vigirima, Municipio Guacara Estado Carabobo. 2.- LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, Titular de la cédula de identidad N° 8.998.232, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 20/05/1968, de 56 años de edad, profesión u oficio Médico Internista/Intensivista, con domicilio en Urbanización Altos de Guataparo, casa N° 31, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 3.-ELSY YAJAIRA BETHENCOURT COLMENARES, Titular de la cédula de identidad N° 16.153.917, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07/04/1983, de 41 años de edad, profesión u oficio Médico internista especialista en medicina critica de adulto, con domicilio en Urbanización Ricardo Urriera, Sector II, calle 12, casa n°17, Municipio Valencia, Estado Carabobo. 4.- MARIA ALEJANDRA ALEJOS CARMONA, Titular de la cédula de identidad N° 20.030.981, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/12/1990, de 33 años de edad, profesión u oficio Médico internista especialista en medicina critica de adulto, con domicilio en Urbanización Tesoro del indio, Lote 3, manzana 2, casa N°1, Municipio Guacara Estado Carabobo. 5.- CARMEN LUCIA LASORSA MALAVÉ, Titular de la cédula de identidad N° 7.011.862, de nacionalidad venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 18/03/1960, de 64 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en La Trigaleña Alta, Residencias Montblack, Piso 2, apartamento 2-A, Municipio Valencia Estado Carabobo. 6.- LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MARTINEZ, Titular de la cédula de identidad N° 19.813.524, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/06/1990, de 33 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Urbanización Libertador, primera etapa, sector 6, manzana A, casa 15, Municipio Libertador, Estado Carabobo. 7.-RAFAEL ANDRES TENZ CISNEROS, Titular de la cédula de identidad N° 15.977.640, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24/10/1983, de 40 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Urbanización Manantial, Residencias Villa Venecia, casa 9, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 21.301.138, de nacionalidad venezolana, natural de Distrito Capital, fecha de nacimiento 12/11/1993, de 30 años de edad, profesión u oficio Médico Internista, con domicilio en Agua Blanca, Residencias Santa Clara, Torre A, Apartamento 4-7, Municipio Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, a los fines legales consiguientes…”

Observa este Tribunal Colegiado que procedemos a enfatizar las circunstancias jurídicas de las que está impregnada la presente decisión de fecha 31/07/2025, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 10, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que estamos en presencia de una Nulidad de Oficio por inmotivación de la Jueza A quo, al no motivar las razones por las cuales la jueza no convocó a la audiencia para establecer la certeza de resolver la solicitud de sobreseimiento, lo que trae como consecuencia una flagrante vulneración de las normas y principios procesales, lo que a todas luces, deviene una Nulidad de Oficio al alterar el cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Vinculante N 902, de fecha 14 de septiembre 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que da cuenta, “…que en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la victima directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dicho proceso, el Juez debe convocar a la audiencia y si no lo hace debe justificar motivadamente porque no convoca a la audiencia.” lo que se evidencia que la Jueza A quo, le negó el derecho a una de las partes de ser oídos, en el presente caso, seria a la vìctima, por cuanto se evidencia, la vulneraciòn al derecho a la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo establece la decisión de nuestro alto Tribunal.

De lo anterior se colige que la Juzgadora no realizó el debido análisis que justificarà su decisión, no esgrimiò las razones jurídicas que consideró para dictar el sobreseimiento de oficio, sin convocar a las partes a la audiencia, decretando el sobreseimiento del asunto penal, bajo un análisis poco motivado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no resguardando de esta forma los derechos de la víctima. En ese sentido, no cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al no ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud expresada con el correspondiente acto conclusivo emitido por parte de la Representación Fiscal.

Esta Alzada, al margen de las demás denuncias considera que es inoficioso pronunciarse sobre las mismas y procedemos a develar el vicio de inmotivación.
En este Orden, consideramos que la decisión no está motivada, habiendo sido examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo, no cumplió cabalmente con su deber de explicar con certeza lo alegado en su decisión imposibilitando el control de la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, por lo que fue impugnada por la recurrente, concluyendo esta Alzada que la recurrida a vulnerando los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron, no guardando una adecuada correlación como lo establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se explica:

“…ART.306.-Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…”

En relación a este aspecto normativo, se constata que la Jueza no diò cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, al no expresar los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión, que bajo los postulados anteriomente mencionados estamos en presencia de una decision inmotivada, es por lo que deviene forzozamente en una Nulidad de Oficio, es por lo que, es necesario citar al doctrinario de la RUA, F. (1 994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que la Nulidad guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal, para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De lo que se antecediò, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva, Negrita y resaltado de esta Sala)
Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la celeridad procesal, salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar lo establecido por la Sala Constitucional “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
Como Colorario de lo anterior, esta Sala N°1 observa que la Jueza como tutora del Cumplimiento de la Justicia Constitucional, no esgrimiò las razones jurídicas que consideró para dictar el sobreseimiento de oficio, sin convocar a las partes a la audiencia, decretando el sobreseimiento del asunto penal, bajo un análisis no motivado, que de cuenta de las razones de hecho y de derecho para comprender en un lenguaje universal que puedan todas las partes del proceso entender lo decidido por la administradora de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a todas luces, a lo no convocar a la audiencia, y decidir de oficio sin motivar el porque no realizo audiencia, no garantizò los principios constitucionales y procesales, no resguardando de esta forma los derechos de la víctima, en ese sentido, se observa que, la Jueza tampoco cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la víctima, incluso de los mismos imputados, al no ser la misma clara, precisa y lacónica, conforme a la solicitud expresada con el correspondiente acto conclusivo emitido por parte de la Representación Fiscal, es por ello que consideramos que la presente decisión es inmotivada y debe ANULARSE DE OFICIO, quienes aquí decidimos, pasamos analizar esta institución como parte medular del proceso penal. Y así se decide.
NULIDAD DE OFICIO
A los fines de resolver el recurso de apelación planteado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y habiendo realizado un análisis de la actuaciones contenidas en el asunto recursivo, así como en el asunto penal principal que lo complementa, constatando esta Alzada un vicio de orden público que vulneró principios procesales dispuestos por el legislador para el buen transcurso judicial, que a su vez garantizan la naturaleza misma del sistema acusatorio penal venezolano ante los interesados que hayan accedido a la justicia, por lo que se estima socavado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa que le asiste a la vìctima, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que implica de oficio el indefectible decreto de la Nulidad Absoluta respecto a las actuaciones realizadas en contravención con la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso.
Asi mismo, quienes aqui decidimos, tomamos como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de Sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N 1 Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."

Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:

"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:

“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado en fecha 31/07/2025, por el Tribunal Dècimo de Control, esta motivado, el cual concluimos que luego de una revision exahustiva que la decisiòn de fecha 31/07/2024, dictada por el Tribunal Dècimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra inmotivada, habida cuenta que la Jueza A quo, no da razonamiento jurìdico del proceso intelectual utilizado y tampoco motiva porque se ponuncia de oficio sin convocar a las partes a una audiencia.
De modo que, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado, como ha sido que el Tribunal Dècimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en un vicio de carácter procesal vulnerando principios constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva forzozamente a ANULAR DE OFICIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174,175 Y 179 del Còdigo Organico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 31/07/2025, emitida por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue los imputados: 1.-WILMER ARCÁNGEL BRACHO, 2.-LOLYMAR PÉREZ DE PRINCE, 3.-ELSY YAJAIRA BETHANCOURT , 4.-MARIA ALEJANDRA ALEJOS, 5.-CARMEN LUCIA LASORMA, 6.-LUIS MIGUEL HERNANDEZ, 7.-RAFAEL ANDRES TENZ y 8.-ASAD GEORGES MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad V-4.341.396, V-8.998.232, V-16.153.917, V-20.030.981, V-7.011.862, V-19.813.524, V-15.977.640 y V-21.301.138, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO (MALA PRAXIS MEDICA) previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-081823, por considerar que la decision esta impregnada del vicio de inmotivaciòn violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Control, es por lo que, SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA D-2025-081823, para que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que decidiò se pronuncie de manera motivada sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Pùblico, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de revisar la solicitud fiscal y motive si no va a convocar a la audiencia y decide hacerla de oficio motive las razones juridicas y de estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, es por lo que se ordena oficiar a la Jueza que Regenta el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la decisión tomada por esta alzada y Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepciòn y Distribuciòn de Documentos (URDD).
Así Mismo, sobre lo anteriormente fundamentado, esta Alzada, considera que es inoficioso pronunciarse sobre las demàs denuncias contenidas en el escrito de apelación.
V
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la Decisòn dictada en fecha 31/07/2025, emitido por la Jueza a cargo del Tribunal Decimo 10° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº D-2025-081823, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, 179 en concordancia con el 157 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA D-2025-081823, para que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que decidió se pronuncie de manera motivada sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos de revisar la solicitud fiscal y motive si no va a convocar a la audiencia y decide hacerla de oficio motive las razones jurídicas y de estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, es por lo que se ordena oficiar a la Jueza que Regenta el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la decisión tomada por esta alzada y Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Asi Mismo, sobre lo anteriormente fundamentado, esta Alzada, considera que es inoficioso pronunciarse sobre las demàs denuncias contenidas en el escrito de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA 1°


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)


La Secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga