REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 19 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS 214º Y 166º


ASUNTO: GP11-R-2025-000039
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2025-0000376
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISIÓN: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por los profesionales en el derecho: ABG. REMIGIO MARQUEZ y ABG. LISETH MOSQUERA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: RICARDO VEGAS, titular de la cédula de identidad V-10.249.506, que se le sigue por el delito de: ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 462 y el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/2025 y publicada in extenso en fecha 22/09/2025, por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2025-0000376.

Interpuesto el recurso en fecha 02/10/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° GP11-R-2025-000039, ordenando el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Fiscalía Décimo Quinto (15) del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 07/10/2025, tal como cursa en el folio (08) y dando contestación en fecha 09/10/2025 tal como cursan en los folios ( 10) al (13) 2.- Freddy González, en su condición de Víctima, quedando debidamente notificado en fecha 06/10/2025, tal como cursa en el folio (07) y 3.- Abg. José Andrés Gómez, en su condición de defensor público del imputado: Julián Silva, quedando debidamente notificado en fecha 07/10/2025, tal como cursa en el folio (09) todos del cuaderno recursivo.

En fecha 17 de Octubre de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficio N° C3-1140-2025, suscrito por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº GP11-R-2025-000039, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 29/10/2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MERÍDA GARCÍA, y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En fecha 03 de Noviembre de 2025, se ADMITIÓ el presente cuaderno recursivo del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en el artículo 442 del mismo texto adjetivo penal.
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 02/10/2025 por los profesionales en el derecho: ABG. REMIGIO MARQUEZ y ABG. LISETH MOSQUERA, en su condición de Defensores Privados del ciudadanos: RICARDO VEGA titular de la cédula de identidad V-10.249.506, que se le sigue por el delito de: ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 462 y el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/2025 y publicada in extenso en fecha 22/09/2025, por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2025-0000376, el cual riela de los folios uno (01) al dos (02) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Nosotros, REMIGIO MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el n N.24.387 numero de celular 0414 4194023 y la Abogada en ejercicio LISETH MÁRQUEZ, e inscrita en el inpreabogado bajo el No.102.442. Correo electrónico abglisethmarquez@gmail.com y numero de celular 0412 1433573. Actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES JUDICIALES del ciudadano RICARDO VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.249.506, según se evidencia de las actas del Expediente GP11-P-2025-000376. Acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer EL RECURSO DE APELACION como lo establece el artículo 439 numeral 5to del código orgánico procesal penal contra la decisión dictada por este Tribunal de control 3 del circuito judicial penal de Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de septiembre del año 2025 en la Audiencia de Presentación de nuestro defendido el ciudadano RICARDO VEGAS, donde lo que solicita en dicha audiencia de Presentación el Fiscal 15 del Ministerio Publico que califique el delito de Estafa agravada y agavillamiento basándose en el artículo 462 del Código Penal y el artículo 286 del Código Penal. Donde nosotros como Defensores Judiciales negando los hechos corno el derecho en la calificación del delito que hizo la fiscalía 15 del Ministerio Publico. Debido a que no los elementos de convicción en la denuncia interpuesta por el sobreseimiento por no haber los elementos de Convicción. Y que el delito de Estafa no es de acción Pública, si no que se debió intentar una Querella. Por último solicitamos que se declare con lugar esta Apelación y en consecuencia se SOBRESEDA la causa por no existir el Delito de Estafa. Es justicia en Puerto Cabello a la fecha cierta de su presentación.
II
DE LA CONTESTACIÒN
En fecha 09/10/2025, el profesional del derecho ABG. JHONATA JOSÉ CUBEROS PADILLA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinto (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia Plena en Delitos menos Graves de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizó contestación al Presente Recurso de Apelación de Autos , que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° GP11-P-2025-0000376 cual riela de los folios diez (10) al trece (13) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe JHONATA JOSE CUBEROS PADILLA, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Con Competencia Plena delitos Menos Graves, Transito y Validad., con sede en Puerto Cabello, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor del ciudadano RICARDO JOSE VEGAS en asunto penal signado con el asunto N GPII-P2025-376. Ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Del análisis del presente caso y de las actas que lo conforman, este Representante Fiscal considera que el escrito recursivo no reúne los requisitos de procedencia, toda Vez que se trata de una apelación del auto de audiencia especial de presentación de imputados. en donde la parte recurrente se fundamenta en lo establecido en el articulo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) el cual establece lo siguiente:
Articulo 439, Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa doce libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente la ley.
Sin embargo, la parte actora no fundamenta de qué manera honorable jueza de control 3 en su decisión causo un gravamen irreparable sobre su defendido. Aunado a esto la defensa privada solo argumentas un hecho que a su parecer no hay delito, sin ningún tipo de fundamento jurídico.
En este mismo orden de idea la defensa privada alega que el delito de ESTAFA no es de acción pública y que no existe el delito de estafa, este argumento de la defensa privada es notoriamente sin fundamento e incongruente.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de abril del año 2025, el ciudadano FREDDY G. interpone denuncia ante el CICPC. En contra los ciudadanos JUIAN OMAR SILVA Y RICARDO JOSE VEGAS, ya que el dia 05 de febrero del 2025 les realizo una compra de un terreno de setecientos metros cuadrados (700 mts) , ubicados en la población de Borburata, por un monto de 5.000$ dólares en efectivos, el cual Se contactaron por medio de un número de teléfono del ciudadano RICARDO JOSE VEGAS que estaba marcado en la pared de la casa en venta…..
El día 25 de marzo del año 2025 llegan a la casa del ciudadano víctima alegando que son los dueños legítimos de la casa que había comprado y manifestando que desconocía de la venta que hablan hecho, mostrando los verdaderos documentos de propiedad.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa en virtud de la interposición de este recurso de apelación en favor de su defendido, esta representación fiscal considera que contrariamente a lo alegado por los abogados defensores, la decisión del Tribunal A-quo evidentemente fue apegada a los preceptos normativos expuesto en el texto adjetivo penal.
En relación al delito de ESTAFA AGRAVADA en Venezuela se considera un delito de acción pública, lo que significa que su persecución penal es obligatoria por parte del Estado, a través del Ministerio Publico, una vez que se tiene conocimiento de su comisión.
Aunque el delito de estafa protege principalmente el patrimonio individual, la estafa agravada, especialmente cuando afecta a la administración pública, entidades estatales o institutos de asistencia (como se menciona en el artículo 462 del Código Penal Venezolano), tiene una clara connotación que afecta al publico económico y la confianza social en las instituciones, porque su acción publica y no depende da la instancia o perdón de la víctima.
Delito de Acción Pública: En Venezuela, la estafa u sus formas agravadas (tipificadas en el artículo 462 del Código Penal) son delitos de acción pública. Esto quiere decir que el Estado a través del Ministerio Público (fiscalía) está obligado a investigar y perseguir el delito tan pronto tiene noticia de su comisión, sin requerir una denuncia formal de la victima para iniciar el proceso, aunque generalmente la investigación comienza con ella.
Afectación del Orden Publico: Si bien la estafa es un delito contra la propiedad, la calificación de una conducta como delito de ¨acción pública" (opuesto a acción privada¨ o ¨instancia de parte agraviada¨) en el ordenamiento jurídico venezolano implica que el bien jurídico tutelado (en este caso, el patrimonio y la buena fe) se considera de interés general y su afectación trasciende el ámbito particular de la víctima.
Del mero análisis del recurso interpuesto por la defensa privada del ciudadano RICARDO VEGAS no fundamentan el motivo por el cual ejercen el recurso de apelación por cuanto no le asiste la razón y es en ello en que insiste el recurrente, ejerciendo un recurso temerario; a ultranza que pretende retrotraer el proceso o que se decrete un sobreseimiento.
Como podrán apreciar honorables Magistrados, el Juez de Control al momento de efectuar el análisis de todo lo acontecido en la audiencia especial de presentación observó que el Ministerio Público procedió con estricto apego a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplimentando todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación reproduzco en todas y cada una de sus partes como medio de prueba la decisión dictada por el Tribunal de causa de fecha 10-09-2025, a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta en el presente asunto.
PETITUM
En mérito de Io antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de incidencia se admita el presente escrito conforme a derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal A- quo de fecha 10 de septiembre del 2025.
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 22 de Septiembre de año 2025, el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, dicto auto motivado el cual decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 242 Numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le siguen a los imputados: RICARDO VEGA titular de la cédula de identidad V-10.249.506 y Julián Silva titular de la cédula de identidad V-3.896.359, por el delito de: ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 462 y el artículo 286 del Código Penal, en la cual consta en copias certificadas en el folio veintiuno(21) al veintiséis (26) del asunto recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Celebrada en fecha 10/09/2025. con todas las formalidades de Ley AUDIENCIA DE Imputación, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el numero GP11- 2025-000376, seguido a los imputados, JULIAN OMAR SILVA, titular de la Cedula de identidad V-3.896.359 y RICARDO JOSE VEGAS, titular de la cedula de identidad V-10.249.506, suficientemente identificado en las actuaciones, con motivo de la imputación efectuada por la fiscalía novena del Ministerio Público, por la presunta comisión delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462,463 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal. Acto en el cual el imputado, una vez escuchada la imputación Fiscal, así como el derecho ejercido por el imputado de rendir declaración, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127, numeral 8 y 132 en su primer aparte del Código Procesal Penal, y los alegatos efectuados por la Defensa Privada Abogados REMIGIO MARQUEZ y LISETH MARQUEZ, se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quedando debidamente notificados los presentes que el texto integro de la decisión se pronunciaría de conformidad con el articulo 347 ejusdem, procedimiento en los siguientes términos:

HECHO IMPUTADO

La ciudadana jueza cede la palabra ciudadano Fiscal Decimo Quinto 15 del Ministerio Público a ABG JHONATHA CUBEROS, quien hace una narración sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta representación fiscal el 01 de abril del año 2025 se presento por antes la oficina del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello, el ciudadano: FREDDY G. (a quien se le reserva sus datos según lo estipulado en los artículos 03, 04, 07, 09 y 21 ordinal 09 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) quien en consecuencia expone ¨vengo a denunciar a los ciudadanos JULIAN OMAR SILVA Y RICARDO JOSÉ VEGAS, ya que el dia 05 de febrero del año 2025, les realice la compra de un terreno de setecientos metros cuadrados (700mts), ubicado en la Población de Borburata, por un monto de cinco mil dólares en efectivo (5.000$), el terreno tenía tiempo en venta asi que reuní el dinero y me contacte con una Abogada de nombre ERICKA ALVARES CAMPOS, con el fin de realizar el trámite completamente legal, nos contactamos con los ciudadanos JULIAN Y RICARDO por medio de un número telefónico que estaba escrito en la pared del terreno, fuimos atendidos por RICARDO, quien supuestamente era el intermediario del negocio, nos reunimos con ambos ciudadanos y acordamos la compra, me hacen entrega de unos documentos y todo listo, el día 12 de febrero de este año comencé a realizar unas remodelaciones en el terreno, construí una pared, realice limpieza, entre otras cosas, el dia 25 de marzo llegan a mi casa dos personas que dicen ser los propietarios del terreno que compre, los cuales desconocía completamente la venta de este terreno, me mostraron los verdaderos documentos de la propiedad y me dicen que por favor resuelva eso lo más pronto posible ya que ellos no tienen que ver con eso, inmediatamente voy a buscar a JULIAN para me explique lo que está pasando y me dice que ya el negocio estaba hecho y que no piensa devolver el dinero, me contacte con mi abogada, le explico lo que está pasando, ella a los días se dirige al registro y logra conseguir una copia de los documentos originales del terreno y me dice que si, efectivamente la propiedad le pertenece al ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTINEZ y no a JULIAN, que fuimos estafado por él y su intermediario, dejando constancia que se hace una venta a miguel Eduardo Martínez, quien presento los documentos, se coloca con carácter de devolución los documentos a las partes ciudadana juez, así mismo tenemos comunicacio9nes entre los ciudadanos y la victima en relación a la venta de inmueble, tenemos inspecciones oculares del sitio para lograr determinar que si existe la propiedad. La victima manifestó que los ciudadanos presentes al reconocer el hecho han querido dialogar y le hicieron pagos de 1000 dólares americanos, a través de una cuenta electrónica, 500 dólares americanos en efectivo y luego 400 dólares americanos luego en efectivo para un total de 1900 dólares americanos, Es todo¨.

CAPITULO ll EI EMENTOS DE CONVICCIÓN FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

1.- CON DENUNCIA: De fecha 01/04/2.025, presentada en oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación cabello,' formulada por el ciudadano FREDDY G. actuando en so condición de víctima en el presente asunto. Dejando constancia el modo tiempo y lugar hechos acaecidos.

2.- Entrevista: De fecha 01/04/2025, suscrita por el oficial ROSALiN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Delegación Municipal Puerto Cabello, formulada por ei ciudadano actuando en su condición de testigo, elemento de convicción la constancia de los hechos narrados en la presente investigación la cual la comisión del hecho punible.
3.- ACTA DE ENSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA: De fecha 01 /04/202E por el detective OSBELY OSORIO, suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Puerto Cabello elemento convicción la cual deja constancia el lugar donde suscito el hecho punible.

En razón de ello se solicitó orden cie aprehensión ante el tribunal 3ro en funciones de control de este Circuito Judicial Penal la cual fue acordada en fecha 10/09/2025 por lo antes expuestos es por lo que se precalifica el presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA de previsto sancionado en el artículo 462 463 numeral 3 del código del Código y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA PRE CALIFICACION Y PETICION FISCAL

En virtud de lo narrado el Ministerio Público esta representación Fiscal imputo formalmente a los ciudadanos RICARDO JOSÉ VEGAS, titular de la cedula de identidad V-10.249.506 y JULIÁN OMAR SILVA, titular de la cedula de identidad V-3.896.359 suficiente ente identificados en las actuaciones, con motivo de la impugnación efectuada por la Fiscalía Decima Quinta (15) del Ministerio Público, por la presunto comisión e los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto V sancionado en 4621 463 numeral 3 del Condigo Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en e) artículo 286 del Código Penal. Se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplados en el 242 numerales 3, 4 y 9, por lo que existen suficiente elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son participes de tos delitos el cual el Ministerio Publico les atribuye como lo y se autorice al Ministerio público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se imponga a los imputados de todos los derechos que les asisten. Es todo."

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAD CONSTITUCIONALES

Seguidamente la ciudadana Juez, pregunta al imputado si comprenden lo por el Ministerio Público; explicándoles en forma clara y sencilla lo narrado y solicitado por el fiscal; así mismo, el Juez les informa sobre sus derechos y especialmente el derecho que tienen de declarar en este acto, todo considerado necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo, si lo estiman pertinente, para ello lee y explica; el contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así los artículos 127, numeral 8 y 132 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido pregunta el imputado si desean declarar o no, quien se identifican de la siguiente rnanera ,como: ) Julián Omar Silva, titular de la cedula de Identidad Nro V-3.896.359, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido fecha 18/01/1954, de 71 Años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Urb. La quizanda. Casa sin número, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien manifiesta: yo tenía más de un año limpiando la casa, me dijeron del consejo comunal que iban a invadir la casa y le dije que buscara venta a la casa, el señor Ricardo me busca a mi casa, yo no conocía al señor que se le vendió la casa solo recibí el dinero y mas nada. Es todo. Seguidamente el Público realiza tiene algún documento a su nombre Contestó: no. Pregunta: quien hizo en la casa Contestó: Ricardo vegas. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público realizo preguntas pregunta: indica al tribunal si algún momento tuvo conversación de la venia de la casa Contestó: no, solo con el señor que pago la casa. Pregunta: recuerda lo fecha en que manifestó al otro ciudadano para que se encargara de la venta de la casa Contesto: no recuerdo, como lo vega hizo la venta yo no sé nada de Es que tiene poder de la casa es vegas, titular de la cédula de identidad nacionalidad venezolana natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido 30/06/1969, de 56 Años de edad estado civil casado, profesión oficio docente Jubilado, residenciado en: Urbe Santa Cruz, Sector 2, Calle 6, Casa Numero 6, puerto cabello, Estado Carabobo, quien manifiesta ro deseo declarar, roe precepto Constitucional. Es todo.

DERECHO A LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Remigio Márquez quien asiste al ciudadano Ricardo José Vegas quien expone: “Rechazo en toda y cada una de sus partes tanto en el hecho corno el derecho de calificación que hace el ciudadano fiscal décimo quinto del Ministerio Púbico respetando su criterio más no lo comparto, en éste caso no hay delito estafa, y en consecuencia no hay Agavillamiento para que se dé el delito de estofa simple que haber el engaño de la buena fe de la persona que ha sido estafada paro lucrar su patrimonio, y en este caso se materializo la venta del inmueble puesto que la presunta víctima hizo posesión del inmueble, como lo dijo anteriormente que construyo una pared, aquí lo que podo haber habido es una acción civil de ventó de la caso ajena por los daños y perjuicio de dicho inmueble por parte del que se califica propietario del inmueble es más ese delito de estafa es un delito de acción privada que se pudo haber ventilado por el tribunal de contra; por el delito de estafa no por denuncia y ya que el derecho penal hoy en día es acusatorio es objetivo y las pruebas consignada en la denuncia son declaración de la presunta víctima, una Inspección ocular que hizo el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Delegación Municipal Cabello en el inmueble y una acta de entrevista, no hay elemento de convicción, no hay pruebas, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que no hay delito de estafa y la acción principal no da lugar al Agavillamiento no hay delito. Es todo"

Acto seguido se le concede la palabra al Abg. Liseth Márquez quien asiste al ciudadano Ricardo José Vegas quien expone: "La parte cuando mi defenclidoer; las pruebas que muestra el fiscal él sirve como testigo de la venta sino que sirve corno testigo en venta de freddy y en la declaración dice si3puesto intermediario, era prácticamente el que lo llevaba al sitio, el sobreseimiento no existe delito de mi defendido Ricardo vegas. Es todo"

Seguidamente se le cede el derecho al Defensor Público Ab José Gómez quien asiste al ciudadano Julián Omar Silva y expone: "Buenas esta defensa por encontrarse de guardia asume defensa del ciudadano Julián en felación a los delitos de estafa y en relación CII artículo 2834 que es; el delito de Agavillamiento imputado por el Ministerio Publico, se observan que en relación no hay suficientes elementos de convicción puedan Ciudadano supuesto dueño del inmueble: el señor miguel que pueda acreditar al ciudadano supuesto dueño del inmueble y en al delito de Agavillamiento nos encuera con los verbos rectores establecidos en dicho artículo, en relación a que mi defendido en su declaración manifestó el no tuvo ninguna con el comprador del inmueble, así mismo hago mención delito de a vez tampoco con los verbo, rectores establecidos n dicho artículo, en relación a que encuera con los verbos rectores establecidos en dicho artículo mi defendido en su declaración manifestó que el no tuvo ninguna comunicación con el comprador del inmueble. Así mismo hago mención al delito de estafa que a su vez tampoco encuadra con los verbos rectores esgrimidos en el artículo 462 del Código Penal en relación a que el no tuvo ninguna intervención en la negociación de dicho inmueble por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita se aparte de la precalificación dictada por el Ministerio Público, se dicte sobreseimiento de la presente causa en relación a que no existe delito alguno de conformidad con el articulo 300 en su numeral 1. Por último solicito copias de la presente acta Es todos.”

MOTIVA

El tribunal, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria , el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por esta vía, por abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que suporte de Procedimiento a que se refiere el Artículo 313 del Código Orgánico pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los especialmente en lo que respecta al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Por cuanto de lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, así como contenido de las actuaciones presentadas sugen plurales y fundados elementos de convicción, que al ser adminiculados entre sí, hacen presuntos que los imputados autor o participe del hecho imputado por la presunta comisión de los delitos precalificados ESTAFA AGRAVADA previste. y sancionado en el artículo 462 463 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 236 del código Penal que no se encuentra prescrito en virtud de la solicitud que: ocurrencia de los hechos, por lo que considera tribunal que lo ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y decretar la CAUTELAR SUSTITUTIVA DE los ciudadanos imputados JULIAN OMAR SILVA, titular de cedula de identidad V- 3.896.059 y RICARDO JOSE VEGAS, titular de la cedula de identidad v-lQ.24P.so suficientemente identificados en las actuaciones, y así se decide.
DE LO PETICIONADO POR LA DEFENSA
En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que no están llenos los del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido e} que, los elementos que conforman el presente asunto surgen plurales y elementos de convicción, que al ser adminiculados entre sí se ciudadanos JULIAN OMAR SILVA, titular cje3 cedula de identidad V-3.890s3S9 RICARDO JOSE VEGAS, titular de la cédula de identidad V-10.249.506, son participes de los hechos imputado, considerar quienes aquí deciden.
Observa esta juzgadora que el delito los ciudadanos, JULIAN OMAR SILVA titular de la cedula de identidad RICARDO JOSE VEGAS, cedula de identidad V-10.249.506, suficientemente identificados. es impuesta una vez verificada la satisfacción de los extremos pautados en el Estatuto Procesal Penal Venezolano, en razón de la naturaleza del delito precalificado, aunado de alegatos efectuados por la defensa no da lugar para considerar que emerjan elementos que sirva como sustento para desvincularlo como presuntos autores Participe del hechos objeto de la presente causa, ni surgen elementos que desvirtúen imputación Fiscal: por lo que se debe declarar SIN LUGAR, la solicitud de acordar el Sobreseimiento de la Causa.

DISPOSITIVA
En mérito de las Consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplados en numerales 3, 4 y 9, en contra de los ciudadanos JULIAN OMAR SILVA, de cedula de identidad V-3 96.359 y RICARDO JOSE VEGAS, de identidad V-10249.50 , suficientemente identificados en las actuaciones por la presunta comisión el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462, 463 Numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión . Cúmplase.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dar respuesta al escrito de apelación, interpuesto por los profesionales en el derecho: ABG. REMIGIO MARQUEZ y ABG. LISETH MOSQUERA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: RICARDO VEGAS, titular de la cédula de identidad V-10.249.506, que se le sigue por el delito de: ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 462 y el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/2025 y publicada in extenso en fecha 22/09/2025, por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2025-0000376, con fundamento de conformidad con el del artículo 439 numerales 5, el cual versa lo siguiente:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”

Este Tribunal de Alzada, en su deber de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento especial en torno a los aspectos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto penal y el recurso de apelación de auto, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 10 de Septiembre de 2025, y publicada en fecha 22 de septiembre de 2025, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que los recurrentes manifiestan que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, e impugna conforme a lo que establece en el precitado artículo en el 5to supuesto, al considerar que le causa un gravamen irreparable con la realización de la imputación fiscal por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO, a los ciudadanos JULIAN OMAR SILVA Y RICARDO JOSE VARGAS y la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que la decisión impugnada por los profesionales en el derecho: ABG. REMIGIO MARQUEZ y ABG. LISETH MOSQUERA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: RICARDO VEGAS, titular de la cédula de identidad V-10.249.506, que se le sigue por el delito de: ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 462 y el artículo 286 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/2025 y publicada in extenso en fecha 22/09/2025, por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2025-0000376, mediante el cuál la Jueza de Control N° 3 decidió lo siguiente:
“…OMISSIS…”
“MOTIVA

El tribunal, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria , el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por esta vía, por abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que suporte de Procedimiento a que se refiere el Artículo 313 del Código Orgánico pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los especialmente en lo que respecta al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Por cuanto de lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, así como contenido de las actuaciones presentadas sugen plurales y fundados elementos de convicción, que al ser adminiculados entre sí, hacen presuntos que los imputados autor o participe del hecho imputado por la presunta comisión de los delitos precalificados ESTAFA AGRAVADA previste. y sancionado en el artículo 462 463 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 236 del código Penal que no se encuentra prescrito en virtud de la solicitud que: ocurrencia de los hechos, por lo que considera tribunal que lo ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y decretar la CAUTELAR SUSTITUTIVA DE los ciudadanos imputados JULIAN OMAR SILVA, titular de cedula de identidad V- 3.896.059 y RICARDO JOSE VEGAS, titular de la cedula de identidad v-lQ.24P.so suficientemente identificados en las actuaciones, y así se decide.
DE LO PETICIONADO POR LA DEFENSA
En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que no están llenos los del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el que, los elementos que conforman el presente asunto surgen plurales y elementos de convicción, que al ser adminiculados entre sí se ciudadanos JULIAN OMAR SILVA, titular de la cedula de identidad V-3.890s3S9 RICARDO JOSE VEGAS, titular de la cédula de identidad V-10.249.506, son participes de los hechos imputado, considerar quienes aquí deciden.
Observa esta juzgadora que el delito los ciudadanos, JULIAN OMAR SILVA titular de la cedula de identidad RICARDO JOSE VEGAS, cedula de identidad V-10.249.506, suficientemente identificados. es impuesta una vez verificada la satisfacción de los extremos pautados en el Estatuto Procesal Penal Venezolano, en razón de la naturaleza del delito precalificado, aunado de alegatos efectuados por la defensa no da lugar para considerar que emerjan elementos que sirva como sustento para desvincularlo como presuntos autores Participe del hechos objeto de la presente causa, ni surgen elementos que desvirtúen imputación Fiscal: por lo que se debe declarar SIN LUGAR, la solicitud de acordar el Sobreseimiento de la Causa.

DISPOSITIVA
En mérito de las Consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplados en numerales 3, 4 y 9, en contra de los ciudadanos JULIAN OMAR SILVA, de cedula de identidad V-3 96.359 y RICARDO JOSE VEGAS, de identidad \/-10249.50 , suficientemente identificados en las actuaciones por la presunta comisión el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462, 463 Numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión . Cúmplase.”

Esta Alzada, considera necesario que una vez revisado el asunto principal y el asunto recursivo, es importante hacer algunas consideraciones con ocasión a la Única denuncia que versa sobre el acto formal de imputación realizado por el Fiscal del Ministerio Público, en la que como defensa manifiestan que “Niegan los hechos como el derecho en la calificación del delito que hizo la fiscalía 15 del Ministerio Publico. Debido a que no los elementos de convicción en la denuncia interpuesta por el sobreseimiento por no haber los elementos de Convicción. Y que el delito de Estafa no es de acción Pública, si no que debió intentar una Querella. Así mismo solicitan que se declare con lugar esta Apelación y en consecuencia se SOBRESEA la causa por no existir el Delito de Estafa.”
Ahora bien, al revisar con especial atención el acto de imputación, que es un acto exclusivo y propio del Ministerio Público como titular de la acción penal, se constata que la representación fiscal cumplió con la formalidades legales y sustanciales en dicho acto, ante el Tribunal de Control N° 3, indicando el tipo penal por el cual se le está investigando, estuvo presente la defensa técnica en garantía de los derechos de los imputados conforme a los hechos ocurridos, de manera que no es cierto lo alegado en la denuncia, de que le causa un gravamen irreparable, pero además la defensa no explica motivadamente de que manera afecta y de qué manera causa un gravamen irreparable al ciudadano imputado Ricardo José Vegas, así mismo se deja constancia para aclarar el punto a la defensa privada que el delito de Estafa es un delito de acción pública, no de acción privada como lo manifiesta en su escrito recursivo, por cuanto el cuestionamiento de presentar una querella, no existe impedimento alguno para que la víctima pueda interponerla, ya que está apegada a la investigación y al proceso penal desde el momento de la imputación fiscal, realizada en fecha 10 de Septiembre de 2025, hasta que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo de manera que le nace su derecho a presentar una acusación particular propia, teniendo conocimiento desde el día de la imputación fiscal, la Jueza ha garantizado la investigación, mal podría decretar un sobreseimiento en pleno acto de imputación sin elemento alguno, la Jueza A quo consideró apropiado imponer de manera motivada la medida cautelar, dando respuestas a la defensa técnica sobre su solicitud en la audiencia, así mismo la defensa tiene la oportunidad de presentar excepciones, la jueza en esta fase incipiente ha garantizado el acto de imputación fiscal, es por lo que, no le asiste la razón a la defensa privada.
De lo anterior se colige que la Juzgadora, realizó el debido análisis que justifica su decisión, esgrimió las razones jurídicas que consideró para acordar que continúe el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal e impone medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos imputados para garantizar las resultas del proceso penal, convocar a las partes a la audiencia de imputación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, resguardando de esta forma los derechos de la víctima y de todas las partes del proceso, en ese sentido, cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por ser clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud de acto de imputación ante el Tribunal de Control N°3 suscrito por parte de la Representación Fiscal. En tal sentido, consideramos como acertada y debidamente motivada la decisión examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo, cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión al ejercer el control de la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, por lo que fue impugnada por los recurrentes, concluyendo esta Alzada que la recurrida no ha vulnerando los principios procesales, ni de coherencia y las conclusiones a que se arribaron, guardando una adecuada correlación como lo establece el legislador patrió, en relación a los aspectos normativos, se constata que la Jueza dió cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, al expresar los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión, que bajo los postulados anteriormente mencionados estamos en presencia de una decisión motivada.
Finalmente, enunció la parte accionante, como aargumentó de su denuncia de gravamen irreparable, la falta de elementos de convicción ante la petición fiscal, en efecto que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique que pretende.

La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya identificado, alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales y en el presente caso, los recurrentes no lo argumentan, es por lo que no le asiste la razón en derecho y se declara sin lugar. Y así se decide.

De modo que, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado, como ha sido la decisión dictada en fecha 10/09/2025 y publicada in extenso en fecha 22/09/2025, por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, Se Declara Sin Lugar El Recurso Interpuesto por los profesionales en el derecho: ABG. REMIGIO MARQUEZ y ABG. LISETH MOSQUERA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: RICARDO VEGAS titular de la cédula de identidad V-10.249.506, que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 462 y el artículo 286 del Código Penal. Se Confirma la decisión dictada en fecha 10/09/2025 y publicada in extenso en fecha 22/09/2025, por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2025-0000376. Y así se decide.

Se exhorta a la Jueza Abg. JOHANNA CASTILLO RODRIGUEZ, que regenta el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, ser garantista de los lapsos procesales, toda vez que, en el presente caso, se observa con marcada preocupación el incumplimiento de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza la fijación del lapso para celebrar audiencia de imputación dentro de las 48 horas, siendo que la jueza recibió la solicitud del acto de imputación en fecha 29 de julio de 2025, tal como consta en el folio 01, de la única pieza principal, y fijó la celebración audiencia para el día 12 de agosto de 2025, difiriéndose para el 25 de agosto de 2025, nuevamente fue diferida para el día 10 de septiembre de 2025, donde finalmente se celebra la audiencia de imputación, como Jueza de Control debe velar por la garantía de los principios Procesales y Constitucionales que le asisten a las partes en el proceso penal.
V
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO Interpuesto por los profesionales en el derecho: ABG. REMIGIO MARQUEZ y ABG. LISETH MOSQUERA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: RICARDO VEGAS titular de la cédula de identidad V-10.249.506, que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 462 y el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 10/09/2025 y publicada in extenso en fecha 22/09/2025, por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2025-0000376. Y así se decide. TERCERO: Se exhorta a la Jueza Abg JOHANNA CASTILLO RODRIGUEZ, que regenta el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, ser garantista de los lapsos procesales, toda vez que, en el presente caso, se observa con marcada preocupación el incumplimiento de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza la fijación del lapso para celebrar audiencia de imputación dentro de las 48 horas, siendo que la jueza recibió la solicitud del acto de imputación en fecha 29 de julio de 2025, tal como consta en el folio 01, de la única pieza principal, y fijó la celebración audiencia para el día 12 de agosto de 2025, difiriéndose para el 25 de agosto de 2025, nuevamente fue diferida para el día 10 de septiembre de 2025, donde finalmente se celebra la audiencia de imputación, como Jueza de Control debe velar por la garantía de los principios Procesales y Constitucionales que le asisten a las partes en el proceso penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.


JUECES DE LA SALA 1°


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR N° 3 y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR N°1 INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR N°2 INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)





La Secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga