REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 20 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS 214º Y 166º
ASUNTO: DX-2025-081964
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000878
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISION: INADMISIBLE
Corresponde a esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la Recusación, signada bajo la nomenclatura Nº DX-2025-080198, planteado por el Abg. RICHARD SÁNCHEZ, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano: 1.- ALBERTO TORRES, 2.- JOSÉ OSTOS y 3.-YASSER MENDOZA, en contra del Abg. CARLOS LÓPEZ, en su carácter de Juez Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº CIM-2025-000878, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4. “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Ordinal 8.“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
En fecha 18 de Noviembre del presente año, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 14 de Noviembre del presente año, el profesional en el derecho: Abg. RICHARD SÁNCHEZ, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano: 1.- ALBERTO TORRES, 2.- JOSÉ OSTOS y 3.-YASSER MENDOZA, en contra del Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, Abg. CARLOS ALBERTO LÓPEZ, Juez del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-000878, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela desde el folio uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno de Recusación, cuyo contenido es el siguiente:
“…Quien suscribe Abogado. Richard Sánchez, inscrito en el I Inpreabogado bajo el número 141.123, Defensor Privado debidamente Juramentado en la causa CIM-2025-000878, donde rielan como acusados los ciudadanos Alberto José Torres, José David Ostos y Yasser David Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números v-17.495.932, V-31.325.850 y V-31.819.893, respectivamente a los cuales se les acusa ilegalmente delitos que a juicio de este defensor No han cometido y según nuestro Sistema Penal y lo establecido en nuestra Constitución son inocentes, a la fecha que consigno este documento.
Ocurro ante su competente autoridad amparado en lo establecido en el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente, que es el derecho constitucional que todo Ciudadano tiene de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de su competencia, por ello ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art. 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Así también ocurro ante su autoridad al amparo del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente.
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa V expedita. sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la imparcialidad de los jueces ha establecido: "que la inhibición al igual que la RECUSACIÓN son instituciones destinadas a preservar la IMPARCIALIDAD del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su separación o exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis por cualquiera de los motivos previstos en la Ley. " (Negritas propias)
Sobre ese mismo particular el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 88. "Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado"
Artículo 89. "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Numeral 4to. "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta".
Numeral 8vo. "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad".
PUNTO PREVIO
Honorables Magistrados, de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda conocer del presente Recurso, hago de sus conocimientos, que en fecha En fecha 24 de Septiembre del año 2025, El Ciudadano. Carlos Alberto López Castillo, ejerciendo Funciones de Juez Temporal, del Tribunal 6to. En funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, presento ACTA DE INHIBICIÓN ante la corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial penal de Valencia Estado Carabobo y luego El Ciudadano. Carlos Alberto López Castillo, ejerciendo Funciones de Juez Temporal, del Tribunal 6to. En funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia volvió a presentar una vez más otra ACTA DE INHIBICIÓN, ante la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Septiembre del año 2025, El Ciudadano. Carlos Alberto López Castillo, ejerciendo Funciones de Juez Temporal, del Tribunal 6to. En funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, presento ACTA DE INHIBICIÓN, ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal y en ese escrito de Inhibición redacta en los párrafos 3, 4 y 5 que en pro de la buena aplicación de justicia su persona se inhibe de reconocer el asunto signado con el numero CIM-2025-000878 para Io que uso los numerales 4 y 9 del Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Inhibición fue signada con el Numero DX-2025-81652, y posteriormente declarada SIN LUGAR por la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.
Luego en fecha 02 de Octubre de 2025, El Ciudadano. Carlos Alberto López Castillo, ejerciendo Funciones de Juez Temporal, del Tribunal 6to. En funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia volvió a presentar una vez más otra ACTA DE INHIBICIÓN, ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal usando sus mismos argumentos donde señala que en pro de la buena aplicación de justicia su persona se inhibe de reconocer el asunto signado con el numero CIM-2025-000878 para lo que uso los numerales 4 y 9 del Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que esta 2da ACTA DE INHIBICION fue signada con el número DX-2025-81.418 La cual también fue declarada INAMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA.
Por lo expuesto por su persona en ambas ACTAS DE INHIBICIÓN donde señala expresamente "En tal sentido, en pro de una Recta aplicación de la Justicia, me inhibo de reconocer el asunto signado con el numero CIM-2025-000878".
En funciones de Juez temporal, ha transcrito, firmado y refrendado que se inhibe de conocer tal causa CIM-2025-000878, en la que me encuentro debidamente Juramentado, alegando que EN PRO DE UNA RECTA APLICACIÓN DE JUSTICIA, que la parcialidad a la que un Juez de la República debe obedecer, se ve afectada en la actualidad por tener mi persona como Defensor Privado del asunto ya descrito. Se inhibió no solo una, sino en dos (02) oportunidades DX-2025-81.652 V DX-2025-81.418, dejando claramente que molestia y evidente enemistad y que su persona mantiene una cerrada posibilidad de mantenerse como ese Juez Imparcial en este asunto llevado por el Tribunal Sexto en funciones de Juicio y que lleva el número CIM-2025- 000878, que merecen todos los privados de libertad.
Habiéndose inhibido en dos oportunidades el Juez el Juez Temporal Carlos Alberto López Castillo, ha manifestado su enemistad manifiesta y ha demostrado que efectivamente no tiene ninguna posibilidad de apartar su molestia para asegurar la imparcialidad que debe garantizar un Juez para conocer una causa o en este caso para llevar un Juicio, de manera temeraria me acuso de algo que no he hecho y de lo cual nunca me fue preguntado si había ocurrido tal conversación, al contrario de manera injuriosa afectando mi dignidad y mi profesionalismo llevando un comentario de una persona a la instancia tan digna como lo es ejercer su cargo como Juez en Funciones de Juicio que afecta su deontología profesional en el cargo que desempeña, es así como actualmente mis defendidos desde la fecha 24 de Septiembre del año 2025, en que me Juramente en la Causa CIM-2025-00878, no han tenido la posibilidad de ser escuchados por un Juez, se les paralizo el proceso ya que al inhibirse en estas dos oportunidades mis defendidos tienen casi dos (02) Meses de retardo procesal, en detrimento de sus derechos constitucionales, por un comentario infundado que alguna persona le llevo al Juez Temporal del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal.
Ante lo ocurrido mi persona en fecha 04 de Noviembre de 2025 consigne un escrito muy respetuoso ante ese tribunal dirigido al juez sexto en funciones de juicio en la cual le solicite que se inhibiera visto que ya se había inhibido en dos (02) oportunidades y mi apreciación jurídica corresponde a que todo lo que no esté prohibido por la ley sin que ocasione daño a nadie, es permitido y así pues le solicite que se inhibiera a solicitud de este defensor y que como medios de prueba le agregue el Acta de Juramentación para demostrar la cualidad en la causa que nos ocupa, así como la copia certificada de ambas inhibiciones donde el mismo manifiesta su enemistad radical para con mi persona y deja constancia por escrito que el hecho de él llevar este juicio afecta la imparcialidad que debe tener el Juez y que todo ello afecta a los Ciudadanos que represento en defensa de sus derechos, en varias ocasiones fui a la Sala del Tribunal y me atendió el Alguacil de la sala de nombre Ramón Rodríguez, el cual me manifestó que no Podía tener acceso a la sala porque el Ciudadano Juez le había informado que no me dejara entrar a su sala, con respeto fui tratado por el Ciudadano Alguacil quien me solicito no le nombrara para evitarse retaliaciones por su Jefe inmediato que es exactamente el juez Carlos A. López Castillo, esas situaciones ocurrieron en múltiples oportunidades, objetando diversas excusas para no darme las copias certificadas entre otras veces que fui a ejercer mis funciones como defensor en el tiempo de que ya ambas salas de la Corte de Apelaciones habían dictaminado la sala Dos Sin Lugar el recurso DX-2025-81652 y la Sala Uno (01) Inadmisible por falta de Pruebas recurso DX-202581418.
Habiendo sido infructuosa la posibilidad de ejercer el derecho como abogado litigante, ante ese Tribunal, ocurro ante la Competente Autoridad de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, para Recusar como formalmente Recuso al Ciudadano. Carlos Alberto López Castillo, quien ejerce actualmente Funciones de Juez temporal en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial penal del Estado Carabobo-Valencia. Mediante el Presente escrito con sumo respeto ocurro ante los Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal de valencia Estado Carabobo para ejercer el Recurso de Recusación amparado en el Art. 26 Constitucional, en el Art 51 Constitucional y los Artículos 88, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como medios de prueba ofrezco, consigno y anexo signada con la letra "A" en primer lugar la copia de mi Juramentación como abogado defensor de los Ciudadanos Alberto José Torres, José David Ostos y Yasser David Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números V-17.495.932, V-31.325.850 y V-31.819.893, a los que se le sigue la causa en el Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo en Valencia, esta acta de Juramentación la expongo para demostrar cualidad para actuar en la presente causa y demostrar mi condición de Parte en este Proceso Penal que se les sigue a mis defendidos, así mismo expongo, promuevo y consigno como anexo la copia certificada del recurso de inhibición que fueron ejercidos por el Juez Carlos Alberto López Castillo. En fecha 24 de Septiembre de 2025, INHIBICIÓN: DX-2025-81652 la cual anexo signada con la Letra "B" Y la 2da Inhibición en fecha 02 de Octubre de 2025 signada con el número de recurso DX-2025-81.418. La anexo signada con la Letra "C". a los fines leales consiguientes como medios probatorios.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Apegado a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el Art. 26 que trata de la Tutela Judicial efectiva, en el Art 46 en el que se establece que todos los privados de libertad deben ser tratados con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano,
mis defendidos tienes ya casi dos (02) meses con el proceso paralizado por causa de estas inhibiciones y el retardo procesal afecta la dignidad humana y la celeridad procesal que los privados de su libertad merecen. E/ Art. 49 Constitucional que refiere a todo lo concerniente al debido proceso, el Art. 51 que otorga el derecho de persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta Así como los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal 88 y 89 que otorgan la cualidad para Recusar y las causas por las cuales podrán ser recusados los funcionarios.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 88: Pueden recusar las Partes y la Victima aunque no se haya querellad.
Artículo 89 Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes.
Art. 89 numeral 4to. Por tener con cualquiera de las panes amistad o enemistad manifiesta.
Art. 89 numeral 8vo. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TÍTULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir Peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, Y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PETITORIO:
Con sumo respeto ocurro ante su competente AUTORIDAD para RECUSAR, como formalmente le RECUSO al Juez Temporal del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial penal del Estado Carabobo Valencia, Abogado. Carlos Alberto López Castillo, de la causa en que me encuentro Juramentado que se lleva por ante ese Honorable Tribunal causa Signada con la nomenclatura CIM-2025-000878, toda vez que el Juez temporal Carlos Alberto López Castillo, ha demostrado y dejado constancia por escrito en sus Recursos de Inhibición, de tener una enemistad manifiesta hacia mi persona y predispuesto de conocer del presente asunto ya habiéndose inhibido dos 02) veces por ante la Cohorte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Valencia, Inhibiciones signadas con los números DX2025-81.652 Y DX-2025-81.418, igualmente son las veces que se ha querido apartar de seguir conociendo de la misma, ahora bien, ocurro a estas dos ACTAS DE INHIBICIÓN signadas con los números DX2025-81.652 de fecha 24 de Septiembre de 2025 DX-2025-81.418 de fecha 02 de Octubre de 2025, recurridas por el Juez Temporal CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO LAS CONSIGNO COMO MEDIOS PROBATORIOS ANEXADAS EN EL PRESENTE ESCRITO DE RECUSACION ya QUE EL JUEZ CARLOS ALBERTO LOPEZ CASTILLO MANTIENE UNA PREDISPOCISIÓN CERTERA DE QUE NO PUEDE LLEVAR UN JUICIO IMPARCIAL Y QUE SU PREDISPOCISIÓN PUEDE AFECTAR LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ EN LA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA Y DEL DEBIDO PROCESO, A PESAR DE QUE CONTRARIO A LO ESTABLESIDO EN LA CONSTITUCIÓN COMO LO ES EL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
En honor a los Principios Constitucionales que rigen nuestro Sistema de Justicia como lo son el Principio de Igualdad y el Debido Proceso así como la Tutela Judicial Efectiva, que es el derecho que toda persona tiene de ser escuchado por un juez imparcial y obtener una decisión motivada que le garantice un proceso con todas las garantías del debido proceso y del derecho a la justicia.
A la fecha esta posición No solo ha afectado el debido proceso, sino que mis defendidos tienen CASI DOS (02) MESES Calendario (desde el 24 de Septiembre de 2025 en que presento la Ira. Acta de inhibición), sin haber avanzado en nada, sin haber sido escuchados por un Juez natural que les dé una respuesta, haber tenido ni siquiera la primera audiencia para la apertura de su juicio.
Por todo ello expongo la Urgencia el asunto presentado-con sumo respeto ante su competente autoridad…”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
“…OMISSIS…”
“Con relación a la recusación interpuesta por el ciudadano RICHARD SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado, que verifica en primer término este Juzgador que la misma carece de fundamento, toda vez que primero; el hoy recusante, alega como motivo de Recusación el numeral 4to, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando con ello el mismo motivo por el cual este juzgador procedió a inhibirse en fecha 24 de septiembre del 2025 Y 02 de octubre del 2025, ambas inhibiciones decididas por la Corte de Apelaciones en fecha 29 de Septiembre del 2025 en el cuaderno separado DX-2025-081652, fue declarada INADMISIBLE, por la Sala Nº 2, asimismo en fecha 09 de Octubre del 2025, la Sala Nº 01 declaro SIN LUGAR LA INHIBICION , en el asunto DX-2028-081418, tal como se logra observa en las copias anexas y presentadas por el recurrente como medios de pruebas, los motivos reflejados por este Tribunal en dichas inhibiciones, que hoy el ciudadano Richard Sánchez, alude que por esas inhibiciones, dejo de manifiesto mi enemistad con su persona, pretendiendo que con los mismos motivos por el cual este juzgador se inhibió como fue la enemistad manifiesta, siendo que mi personas no ha emitido opiniones ni comentarios de desprestigio en su contra, a diferencia del hoy recusante quien se ha promovido comentarios en contra de este Juzgador, aunado a ellos el Abg. Richard Sánchez, procede a recusar a este Juzgador posteriormente, al haber solicitado, mediante escrito en fecha
A este Juzgador que procediera a inhibirse, sin que el recurrente tomara en cuenta los contenidos íntegros de las decisiones dictadas por las Salas de la Corte de Apelaciones, ni el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a extender informe como lo dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Juzgador con relación a los señalamientos que fue efectuada por la Defensa, por lo que mal podría asegurar el Defensor Privado que el este Juzgador tiene una enemistad manifiesta con su persona, sin haber promovido pruebas, para demostrar la enemistad, más allá de haber consignado las copias certificada de los cuadernos de inhibición donde consta los motivos por el cual quien aquí suscribe, procedió a inhibirse de conformidad con el articulo 89 numerales 4 y 9, el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hoy se me pretende recusar, bajo el mismo numeral 4 del artículo 89, que las Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declararon Sin Lugar e Inadmisible por la falta de Pruebas, respectivamente, por lo que este Juzgador en todo momento ha sido ecuánime, garantizando en la presente causa los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales del procesado, no incurriendo en ningún vicio, ni mucho menos en ninguna de las causales de recusación dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una vez que el ciudadano recusante Abg. Richard Sánchez, tomo Juramentación de Ley, en el asunto CIM-2025-000878, este Juzgador procedió plantear las respectivas inhibiciones, tal como se refleja en las copias consignada en el presente cuaderno separado, por lo que es absurda dichas afirmaciones, por parte del Recusante. Finalmente, considero que la recusación presentada carece de todo fundamento legal, pues no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como en su oportunidad las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de decidir las inhibiciones planteadas por quien aquí decide, las misma fueron declaradas Sin Lugar e Inadmisible por falta de prueba, situación que se puede de igual forma verificar en el presente cuaderno separado, toda vez que el recusante no promueve, pruebas que demuestren la enemistad manifiesta, por cuanto lo que presente como medio de pruebas son las copias certificadas de las inhibiciones, más que demostrar la enemistad como lo manifiesta el Abg. Richard Sánchez, más allá que demostrar que este Juzgador procedió a plantear inhibiciones, en su oportunidad legal, a los fines de una justicia clara y trasparente, a su vez considero que la recusación busca retardar el curso del proceso, lo cual atenta contra los principios de la Justicia pronta y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto mi actuación ha sido apegada a Derecho, actuando con objetividad e imparcialidad en las resoluciones dictadas en la presente causa. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en fecha 04-11-2025, suscrita por la Defensa Privada Abg. Richard Sánchez, mediante el cual solicita a este juzgador que proceda a inhibirse, vista las dos inhibiciones anteriormente planteada, a lo que es Tribunal en fecha 10 de Noviembre del 2025, procedió a dar respuesta a la Solicitud de la Defensa Privada, declarando sin lugar, la solicitud por cuanto ya se habían planteado dos inhibiciones y el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de una tercera inhibición, siendo por ello que NO PUEDE el suscrito inhibirse, por cuanto considera que lo manifestado en mi contra es temerario e infundado, es por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, declare sin lugar la recusación presentada, por cuanto el ciudadano Abg. Richard Sánchez, no logro presentar pruebas que demuestren tanto la enemistad manifiesta, así como de la imparcialidad de este Juzgador.
Por otra parte Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el tiempo que tengo como Juez Temporal, siempre le he pedio a Dios que sea mi guía y me ponga camino derecho para defender la justicia y las leyes que se encuentran establecidas dentro de nuestra Carta Magna. Siendo que mi trabajo como juzgador y como persona está enmarcado en mi responsabilidad, honestidad para con los justiciables. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos mil veinticinco. Terminó, se leyó y conformes firman.…”
Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
En cuanto a la competencia de esta Sala en Segunda Instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación en contra del Abg. CARLOS ALBERTO LÓPEZ, Juez del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-000878, con fundamento en lo establecido en el artículo 89, numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, , se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Subrayado de esta Corte).
Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS
La defensa privada consigna como anexo los siguientes medios de pruebas:
1.- ANEXO SIGNADA CON LA LETRA “A” Copia Simple de Juramentación de mi persona como abogado defensor en la presente causa principal CIM-2025-000878
2.- ANEXO SIGNADA CON LA LETRA “B” INHIBICIÓN DX-2025-081652 de fecha 24 de Septiembre de 2025.
3.- ANEXO SIGNADA CON LA LE INHIBICIÓN DX-20258-081418 de fecha 02 de octubre de 2025.
4.- ANEXO IGUALES CON LA LETRA “D” SOLICITUD DE INHIBICIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO RICHARD SÁNCHEZ.
Este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por el recusante, por considerar que las mismas no son útiles, necesarias y pertinentes en la presente incidencia de recusación.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Una vez analizados los fundamentos expuestos en el escrito de recusación presentado por el ciudadano planteado por el Abg. RICHARD SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.141.123, en su condición de Defensor Privado, de los acusados 1.- ALBERTO TORRES, 2.- JOSÉ OSTOS y 3.-YASSER MENDOZA, en el asunto penal principal signado con el alfanumérico CIM-2025-000878, (nomenclatura de Instancia), esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, para decidir debe verificar que se cumplan con los requisitos de legitimación activa, para interponer la RECUSACION, así como de las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico penal adjetivo, en tal sentido, se observa que:
En este sentido el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado (…)”…Omissis…
Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte, aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”…Omissis…
(NEGRITA Y CURSIVA DE LA SALA)
Partiendo de las normas antes transcritas, debe esta Alzada constatar que el recusante posea legitimación para interponer o no RECUSACION alguna, así como cumplir alguna de las causales taxativamente señaladas. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión realizada a la presente incidencia que el ciudadano Abg. RICHARD SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.141.123, en su condición de Defensor Privado, de los acusados 1.- ALBERTO TORRES, 2.- JOSÉ OSTOS y 3.-YASSER MENDOZA, posee legitimidad, toda vez que es parte en el proceso penal donde fungen como acusados, encontrándose en fase de Juicio en el asunto penal identificado con el alfanumérico CIM-2025-000878 (nomenclatura de Instancia), cursante por ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Así tenemos que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la incidencia. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
“…La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que, sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”…Omisiss…
De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…” …Omissis…
Del anterior criterio jurisprudencial, advierte esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 ejusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.
Pero, resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también encontramos, que resulta igualmente criticable que los litigantes y partes en el proceso, imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de recusación, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones abstractas.
En el presente caso, las causales en la que se funda la pretensión de recusación, deben estar explícitamente establecidas en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable, al verificar esta Alzada, que el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ, en su condición de defensor privado, no fundamentó las causales en que basa la recusación presentada, aduciendo circunstancias de enemistad, de lo cual esta alzada no puede constatarlo y pretendiendo de manera abstracta explicar situaciones que presuntamente afectan la imparcialidad, manifestando que existen motivos graves, los cuales no son sustentador para demostrar que existe parcialidad por parte del Juez de Juicio N° 6 Abg. Carlos López, ante el asunto penal donde el referido recusante actúa en condición de defensor privado y no anticipando notoriedad y publicidad de la presunta mencionada enemistad manifiesta. En este sentido, es preciso referir el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Visto el artículo antes transcrito, observa quienes aquí deciden, que únicamente existen dos supuestos para declarar inadmisible un escrito de recusación, la primera que el mismo sea presentado sin expresar los motivos en que se funde, y la segunda que sea presentado extemporáneamente.
En este orden, observamos del escrito objeto de la recusación planteada, que no sólo basta con presentar la recusación, sino aducir las causales por la cual se denuncia y que la misma debe estar fundada y sustentada en derecho, aunado a ello, el mismo debe ser acompañado con sus respectivos elementos probatorios del porqué se considera que existen las supuestas afectaciones a la imparcialidad.
En relación a tales argumentos, considera necesario este Tribunal Colegiado, que la recusación es una institución que fundada en causa legal, permite que la parte interesada excluya del conocimiento del asunto penal al Juez o a los funcionarios expresamente señalados por la Ley; pero, no basta con afirmar los hechos en que se fundamenta la recusación, sino que además, el recusante tiene la carga de probar tales circunstancias de hecho que configuran las causales alegadas para fundamentar su recusación; de vieja data, es este principio probatorio, pues quien alega un hecho debe probarlo y quien se excepciona debe probar los fundamentos de su excepción, así lo tiene decidido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2002, expediente N°.02-0029-6. Con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en sentencia N°. 0023, en donde se dejó asentado lo siguiente:
"(...) la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)"…Omissis…
De igual manera, en materia de recusación la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS ha dejado sentado, lo siguiente:
“(…) La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (…)"…Omissis…
Así las cosas, esta Tribunal Colegiado constata, que la presente recusación fue presentada en fecha 14 de noviembre de 2025, por el ciudadano Abg. RICHARD SÁNCHEZ, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano: 1.- ALBERTO TORRES, 2.- JOSÉ OSTOS y 3.-YASSER MENDOZA, en contra del Abg. CARLOS LÓPEZ, en su carácter de Juez Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº CIM-2025-000878, indicando lo siguiente “…Habiéndose inhibido en dos oportunidades el Juez el Juez Temporal Carlos Alberto López Castillo, ha manifestado su enemistad manifiesta y ha demostrado que efectivamente no tiene ninguna posibilidad de apartar su molestia para asegurar la imparcialidad que debe garantizar un Juez para conocer una causa o en este caso para llevar un Juicio, de manera temeraria me acuso de algo que no he hecho y de lo cual nunca me fue preguntado si había ocurrido tal conversación, al contrario de manera injuriosa afectando mi dignidad y mi profesionalismo llevando un comentario de una persona a la instancia tan digna como lo es ejercer su cargo como Juez en Funciones de Juicio que afecta su deontología profesional en el cargo que desempeña, es así como actualmente mis defendidos desde la fecha 24 de Septiembre del año 2025, en que me Juramente en la Causa CIM-2025-00878, no han tenido la posibilidad de ser escuchados por un Juez, se les paralizo el proceso ya que al inhibirse en estas dos oportunidades mis defendidos tienen casi dos (02) Meses de retardo procesal, en detrimento de sus derechos constitucionales, por un comentario infundado que alguna persona le llevo al Juez Temporal del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal…”
…Omissis…
por otra parte, ejerciendo su derecho a la defensa en informe, tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez recusado abogado CARLOS LOPEZ, indicó lo siguiente: “…Este Tribunal procede a extender informe como lo dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Juzgador con relación a los señalamientos que fue efectuada por la Defensa, por lo que mal podría asegurar el Defensor Privado que el este Juzgador tiene una enemistad manifiesta con su persona, sin haber promovido pruebas, para demostrar la enemistad, más allá de haber consignado las copias certificada de los cuadernos de inhibición donde consta los motivos por el cual quien aquí suscribe, procedió a inhibirse de conformidad con el articulo 89 numerales 4 y 9, el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hoy se me pretende recusar, bajo el mismo numeral 4 del artículo 89, que las Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declararon Sin Lugar e Inadmisible por la falta de Pruebas, respectivamente, por lo que este Juzgador en todo momento ha sido ecuánime, garantizando en la presente causa los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales del procesado, no incurriendo en ningún vicio, ni mucho menos en ninguna de las causales de recusación dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una vez que el ciudadano recusante Abg. Richard Sánchez, tomo Juramentación de Ley, en el asunto CIM-2025-000878, este Juzgador procedió plantear las respectivas inhibiciones, tal como se refleja en las copias consignada en el presente cuaderno separado, por lo que es absurda dichas afirmaciones, por parte del Recusante. Finalmente, considero que la recusación presentada carece de todo fundamento legal, pues no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como en su oportunidad las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de decidir las inhibiciones planteadas por quien aquí decide, las misma fueron declaradas Sin Lugar e Inadmisible por falta de prueba, situación que se puede de igual forma verificar en el presente cuaderno separado, toda vez que el recusante no promueve, pruebas que demuestren la enemistad manifiesta, por cuanto lo que presente como medio de pruebas son las copias certificadas de las inhibiciones, más que demostrar la enemistad como lo manifiesta el Abg. Richard Sánchez.”
…Omissis…
En este contexto, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga arguyendo pruebas que no tengan ninguna importancia para determinar el motivo de recusación, tal como sucedió en el caso sub examine, en el cual el recusante afirmó la existencia de una causal de recusación, como consecuencia de las Inhibiciones planteadas por parte del Juez Recusado en su oportunidad ante las dos Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo utilizado como medios de pruebas en lo alegado por el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ, para Recusar al Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. Carlos López, las cuales corren insertas a los folios (10 al 45 del cuaderno de incidencias), por supuesta enemistad, considerando el defensor privado que afecta el debido proceso, alega también que generá retardo procesal toda vez que llevan 2 meses calendarios, sin ser escuchados por el juez natural, ni haber tenido la primera audiencia en el asunto penal principal Nro. CIM-2025-000878 (nomenclatura de Instancia), por lo que considera esta Sala Nro. 1de esta Corte de Apelaciones, que los argumentos sobre lo manifestado por el defensor privado, no son un hecho que sirva por sí solo, para demostrar que el Juez recusado, tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento del asunto penal, donde funge como acusados los ciudadanos1.- ALBERTO TORRES, 2.- JOSÉ OSTOS y 3.-YASSER MENDOZA, puesto que si efectivamente ambas Salas de la Corte de Apelaciones, declararón sin lugar las inhibiciones planteadas por falta de medios de prueba, igual suerte corre la Recusación, no existe prueba de lo alegado por la defensa privada ni de la enemistad, y tampoco de la causa grave que pueda afectar la imparcialidad del juez de juicio, es por lo que ante este Tribunal Colegiado no consta prueba de tal enemistad, y peor aun la defensa técnica no motiva su argumento de la causa grave que le genera, el Tribunal Disciplinario Judicial junto a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de Juicio debe estar por encima de las divergencias de las partes, ya que el ejercicio de sus funciones se debe a la Ley y al Derecho, y las incidencias que se presenten en los procesos, como la del caso en estudio, no deben ser circunstancias que afecten la imparcialidad de los Jueces, ya que la titularidad de la jurisdicción que ejercen, debe privar sobre este motivo invocado, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración.
En el marco de dichas consideraciones, los alegatos formulados por el recurrente no son motivos para separar al Juez de Juicio del conocimiento del asunto penal signado con el alfanumérico CIM-2025-000878 (nomenclatura de Instancia), además de que las decisiones de las Inhibiciones declaradas sin lugar al Juez de Juico N° 6 emitidas por el Tribunal Colegiado, no son un hecho que sirva de prueba para demostrar que el Juez de Juicio Nro. 06, tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad.
Por ello, no puede pretender el recusante, que elevar a esta Alzada como pruebas las inhibiciones declaradas sin lugar como medios de pruebas y alegar que en 2 meses no se Aperturado el Juicio, le permite plantear la figura de Recusación, alegar que existe circunstancias graves que afectan la imparcialidad del Juez que esta al conocimiento del proceso penal seguido en contra de los acusados, sin motivar sus alegatos y sin probarlos, deviene forzosamente la causal de inadmisibilidad, por lo que se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ES INADMISIBLE LA RECUSACIÓN que se intenta sin la expresión de los motivos en que se funda, la que se propone fuera de la oportunidad legal y la inexistencia de las pruebas calificadas o validas y, visto que los alegatos expuesto por el recurrente, carecen de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley, ya que, no tienen sustento probatorio alguno, y no fueron fundamentadas las causales en que basa la recusación accionada, vale decir la causal 4ta y 8va del artículo 89 de la norma adjetiva penal, por el ciudadano Abg. RICHARD SANCHEZ. ASI SE DECLARA.
De esta manera, queda establecido que lo denunciado por el recurrente en su escrito de recusación, no se funda en circunstancias que afectan la imparcialidad del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto, no solo es un hecho lo alegado por la defensa técnica, para demostrar que la misma tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento del asunto penal con el alfanumérico CIM-2025-000878 (nomenclatura de Instancia), y por ello, al no motivarse, ni probarse lo alegado por la defensa técnica, es por lo que se declara INADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por el recusante, por no ser útiles, necesarias y pertinentes en la presente incidencia de recusación, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 en relación con el artículo 99 ambos de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente recusación. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por el recusante, por no ser útiles, necesarias y pertinentes en la presente incidencia de recusación.TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano Abg. RICHARD SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.123 actuando en este acto en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: 1.- ALBERTO TORRES, 2.- JOSÉ OSTOS y 3.-YASSER MENDOZA, en contra del Abg. CARLOS LÓPEZ, en su carácter de Juez Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Asunto Penal Principal signado con el alfanumérico CIM-2025-000878 (nomenclatura de Instancia), en contra del Juez, toda vez que, lo alegado, no se funda en circunstancias que afectan la imparcialidad del Juez de Primera Instancia estadal en funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, así como tampoco fuera presentada prueba válida o calificada alguna para sustentarla. CUARTO: Se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recabar el asunto signado con el alfanumérico CIM-2025-000878 (nomenclatura de Instancia), debiendo seguir al conocimiento del asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUECES DE LA SALA Nº 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 2
(PONENTE)
Secretaria,
Abg.Stefhanie Madariaga