REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N°1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 21 DE NOVIEMBRE DE 2025
AÑOS 214º Y 166º
ASUNTO: DO-2025-000035
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-0419661
JUEZA PONENTE: DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
ACCIÓN DE AMPARO
AGRAVIADO: PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO.
AGRAVIANTE: Abg. MARIA EUGENIA VILLANUEVA, JUEZA SEGUNDA (2) DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-
ACCIONANTE: ABG. MILENNY FRANCO defensora Privada del ciudadano: PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la profesional Del derecho: ABG. MILENNY FRANCO, defensora Privada del ciudadano: PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO titular de la cédula de identidad V-12.086.036, quien fue condenado a cumplir la pena de 04 años y seis (06) meses, por el delito de: ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo automotores, en contra de la Abg. MARIA EUGENIA VILLANUEVA, JUEZA SEGUNDA (2) DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, por presunta Omisión de Pronunciamiento, en denegación de justicia, en protección de los derechos amparados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito presentado en fecha 19/11/2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se recibe la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la profesional del derecho: ABG. MILENNY FRANCO, defensora Privada del ciudadano: PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO titular de la cédula de identidad V-12.086.036.
En fecha 20 de Noviembre del año 2025, se dictó auto en el cual, se expresa lo siguiente:
“…En esta fecha, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el Nº DO-2025-000035 (SACCES), contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de doce(12) folios útiles, interpuesto por la profesional del derecho: Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de Defensa Privada del Penado: PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO titular de la cédula de identidad N° V-12.086.036, en contra de la ciudadana Abg. MARIA EUGENCIA VILLANUEVA Jueza a Cargo del Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
En fecha 20 de Noviembre del año 2025, se solicito Información, mediante oficio N° S1-0430-2025, dirigido a la Jueza Segunda (2) Del Tribunal De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del estado Carabobo, sobre el pronunciamiento interpuesto por la defensa pública.
En fecha 21 de Noviembre del año 2025, se libro Oficio: S1-0436-2025 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea designado un Juez o Jueza Accidental que pueda formar parte de la Sala Accidental, a efectos de resolver la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL signado bajo el N° DO-2025-000035, recibida en esta fecha 20/11/2025, interpuesta por la profesional del derecho: ABG. MILENNY FRANCO, defensora Privada del ciudadano: PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO titular de la cédula de identidad V-12.086.036, en contra de la Abg. MARIA EUGENIA VILLANUEVA, Jueza Segunda (2) Del Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del estado Carabobo.
En fecha 21 de Noviembre de 2025, se recibe mediante acta Nro. 209 Proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la designación del Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ para conocer del presente Amparo Constitucional signado bajo el N° DO-2025-000035, en esta Sala Accidental de la Sala N° 1.
En fecha 21 de Noviembre del año 2025, se recibe Información, mediante oficio N° E2-3651-2025, suscrito Jueza Segunda (2) Del Tribunal De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en la que informa a esta alzada sobre el pronunciamiento dictado en fecha 20/11/2025, así mismo anexa la boleta de notificación Recibida por la ABG. MILENNY FRANCO, defensora Privada del ciudadano: PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO titular de la cédula de identidad V-12.086.036, en fecha 21/11/2025, constante de1 folio.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 19 de Noviembre de 2025, la profesional Del derecho: ABG. MILENNY FRANCO, defensora Privada del ciudadano: PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO titular de la cédula de identidad V-12.086.036, quien fue condenado a cumplir la pena de 04 años y seis (06) meses, por el delito de: ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo automotores, en contra de la Abg. MARIA EUGENIA VILLANUEVA, Jueza Segunda (2) Del Tribunal De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº CIM-2023-0419661.Siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN, abogada en ejercicio con Inpreabogado N086,603, con domicilio procesal en la Avenida Lara cruce con calle Briceño Méndez, edificio Aventino, piso 1, oficina 1-B, Parroquia Candelaria. Municipio Valencia, actuando en mi carácter de defensora del penado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cedula de identidad N O V12.086 036, actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS "LIBERTADOR "por comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, asunto N OCM:2023-419661, ante usted con el debido respeto comparezco para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION, en contra de la Jueza segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo sede Valencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
AGRAVIADO:
PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.086.036, quien es venezolano, natural de Valencia. Estado Carabobo, nacido 23-07-1972, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Antonia Pacheco de Romero (v) y Ovaldo Emilio Romero Briceño (v), quien residía en La Calle Lourdes, Barrio Chupulún, Municipio Cristóbal Rojas, Casa SIN O , Estado Miranda, actualmente recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS. "EL LIBERTADOR, a la orden del Juzgado Segundo (2 0 ) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ampliamente identificado en auto, según causa signada bajo el NRO CIM-2023-419661.
AGRAVIANTE: MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES, Juez Segunda (020) Suplente de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Ubicado en la Avenida Aránzazu, entre Calles Silva y Cantaura, Valencia Estado Carabobo.
LEGITIMADO ACTIVO:
Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN abogado en ejercicio Defensor del referido penado, consta en acta de juramentación inserta en las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio NO 7 de este circuito Judicial Penal, con sede en las instalaciones del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Aránzazu, entre calles Silva y Cantaura, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
CAPITULO ll
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2, 26, 49 numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpone la presente ACCION DE AMPARO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por cumplirse con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad.
Ahora bien, esta Defensa, estando dentro de los lapsos legales establecidos, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, considerando oportuno señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la procedencia del amparo contra omisiones que violen o amenacen violar algún Derecho o Garantía Constitucional, de la siguiente manera:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional." Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
"lgualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva",
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
8. Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya Io ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un Juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo".
(Sentencia Nro. 848, de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA R.)
Del contenido de la sentencia ut supra, se derivan una serie de situaciones que dan lugar a la procedencia de la acción de amparo constitucional; en este sentido, tenemos en primer término, las omisiones de pronunciamiento por parte del juzgador dentro de la oportunidad legal establecida; de igual manera se verifica que la acción de amparo se hace procedente ante los retardos injustificados de las decisiones que correspondan. En el mismo orden de ideas, se verifica que es viable la acción de amparo constitucional cuando las violaciones infrinjan el orden público constitucional o violenten el principio de legalidad procesal contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso del agraviado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO se verifica luego de revisión efectuada desde el pasado Veintitrés (23) de octubre del año dos mil Veinticinco (2025), que el Tribunal Segundo en Función de Ejecución ha omitido pronunciamiento alguno sobre las SOLICITUDES interpuestas a favor del mencionado penado, quien para esa fecha había tramitado en diversas ocasiones la SUSPENSION CONDICIONAL DELA EJECCION DE LA PENA, sin respuesta alguna por parte del Tribunal en el otorgamiento del referido beneficio, por tal razón se continuaron realizaron los siguientes requerimientos:
1.- En fecha 23-10-2023 se solicitó la EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, con el señalamiento de que ya el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 482 COPP.
2.- El 7-11-2025, la anterior solicitud fue ratificada sin pronunciamiento alguno Hasta la fecha
3 .- En fecha ft 4)11-2025 nuevamente ge ratifica el anterior requerimiento tal omisión por parte de la Juez agraviante, trae como consecuencia que el PEDRO RAFAELROMERO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nb VI 2,086 036 se mantenga sometido a una incertidumbre procesal por denegación dio justicia, realizando ésta defensa las solicitudes correspondientes con la finalidad de proteger al penado ya que al miso le corresponde el otorgamiento de su beneficio por cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley y que hasta la presente no se ha materializado por omisión de pronunciamiento por parte del agraviante, quién está en la obligación de ser garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, se hace necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses del agraviado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO y, como único remedio procesal, la vía de la acción de amparo, a fin de garantizar sus derechos constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta.
Por tanto, no existiendo vía recursiva con el propósito de resolver la situación jurídica infringida en el presente proceso, la acción de amparo constitucional constituye la única vía expedita a los fines de evitar que se continúen quebrantando los derechos constitucionales del agraviado PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, y se causen daños irreparables en su esfera personal y moral.
Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales consistente en el Retardo Injustificado por omisión de pronunciamiento se traduce en una infracción de los derechos de mí representado a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en una flagrante denegación de justicia, con lo cual también se concreta un riesgo manifiesto que se patentice en contra de mi asistido, un grave daño en su legítimo derecho. De allí la urgencia que la situación jurídica sea resuelta.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 14-12-2024, el Juzgado Septimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto decisión mediante la cual condena, al ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N O VI 2.086.036, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, a cumplir una pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión.
En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación de la Defensa, ha gestionado todo lo necesario según lo antes indicado y cuyos soportes en siete (07) folios se acompañan, sin que a la presente fecha exista respuesta por parte de la autoridad judicial obviando por completo lo delicado de la situación.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el principio de legalidad sustantiva, en los términos siguientes:
"Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen."
Complementariamente, en el artículo 253 de nuestra Carta Magna está previsto el principio de legalidad procesal, el cual denunciamos como infringido por la Jueza.
De la infracción al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Principio de Legalidad Procesal.
Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia...
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Subrayado, Cursivas y negrillas nuestras). De la simple lectura de la norma "Ut-Supran transcrita, nos encontramos que la autonomía de los jueces en el ejercicio de sus funciones está ceñida al Principio de Legalidad Procesal, por lo que esta potestad de administrar justicia es estrictamente reglada; de ahí que sus actuaciones deben darse dentro del marco de los procedimientos que determinen las leyes y no de forma caprichosa y/o arbitraria; estándoles proscrito, por ende, precisar en su decisiones que ése es su criterio para apartarse del deber que le imponen la constitución y las leyes.
En el caso de marras se evidencia una total subversión por parte de la Jueza agraviante al orden procesal preestablecido; lo que se tradujo de manera concreta en la violación del contenido de los artículos 26, 49 y 253 de la constitución referidos a la tutela judicial efectiva, el debido Proceso y derecho a la Defensa; así como la infracción del principio de legalidad procesal.
Los señalamientos efectuados por esta representación de la defensa técnica jurídica, se traducen, sin lugar a equívocos, en la infracción del contenido de los artículos 26, 44, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en la violación al derecho de la tutela judicial efectiva, el debido Proceso y derecho a la Defensa, oportuna respuesta; así como la infracción del principio de legalidad procesal del agraviado.
El apego estricto del Juzgador a estos principios y garantías en todos y cada uno de los actos que realiza, genera de manera innegable la seguridad jurídica que debe brindarle a los usuarios del Sistema de Administración de Justicia.
Como puede observase la honorable Juez de mérito, en franca rebeldía con los postulados efectuados por nuestro Máximo Tribunal; se apartó de la jurisprudencia y la doctrina que sostienen las bases del Principio de Legalidad Procesal tantas veces señalado.
De la Infracción del derecho a la tutela Judicial efectiva revisto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En el presente caso la ciudadana Abogado MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES, a cargo del Juzgado Segundo (20) de Ejecución, violentó de manera flagrante el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes por parte de esta Defensa, realizadas en tres oportunidades lo que se traduce en un vicio de omisión de pronunciamiento que cercena el derecho de mi representado a una tutela judicial efectiva. Y más aun a sabiendas que desde hace un mes atrás el penado contaba ya con todos sus requisitos de ley, debiendo otorgar de oficio el beneficio que le correspondía, tomando en consideración que uno de los requisit0S es el informe Psicosocial, que además resulto favorable, tiene un tiemp0 de vencimiento de tres meses a partir de la fecha en que fue practicado.
La actuación de la Juez de mérito, sin lugar a equívocos, se traduce en la infracción al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual es del tenor siguiente.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos V obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Subrayado y negrillas nuestras).
Tal como lo precisa la norma in comento es el administrador de justicia quien tiene el deber de salvaguardar los derechos de los administrados; al igual que dar oportuna repuesta con prontitud a través de una decisión; en el caso que nos ocupa, el Juez de mérito ha menoscabado estos derechos de mi representado y su omisión de pronunciamiento legalmente establecido pone en riesgo manifiesto los derechos constitucionales de mi asistido.
Ahora bien, en relación con la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por omisión de pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 1598, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el caso "Marian Pérez Zaidman", estableció:
Efectivamente puede evidenciarse una lesión a la tutela judicial efectiva por parte del agraviante de autos, al no emitir pronunciamiento sobre la idoneidad de los fiadores necesarios para el otorgamiento de la medida en cuestión, existiendo una omisión de decidir con respecto a dicho punto, que evidentemente pudiera atentar contra los derechos constitucionales del adolescente. Máxime, cuando a decir de la parte actora, en varias oportunidades se diligenció al Tribunal accionado a los fines de que emitiera pronunciamiento en cuanto a la idoneidad o no de los fiadores consignados el 24 de septiembre de 2015, sin obtener respuesta al respecto"
Ciertamente, la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante puede reducirse como consecuencia directa de la omisión que se atribuyen al presunto agraviante, en este caso al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dada la presunta dilación de pronunciamiento que ha sido alegada por la Defensa Pública." (Subrayados y negrillas propias).
Igualmente, dicha Sala precisó que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
.En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental" (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).
En el presente caso se omitió dar respuesta sobre la solicitud planteada por esta representación de la Defensa Técnica-Jurídica y, aún se sigue vulnerando los derechos de mi defendido al no emitir pronunciamiento, todo esto deviene en la infracción de los derechos constitucionales de mi representado. De la infracción al contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y al derecho a ser oído en un plazo razonable.
Con su conducta omisiva, la Juez de Ejecución también lesiona el debido proceso, al negar a mi representado el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente para ello, tal como lo prevé el artículo 49 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías dentro del lapso razonable determinado (e almente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (Subrayado y negrillas nuestras).
Asimismo, la Juez de mérito violenta el contenido de los artículos 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero referido a la garantía del debido proceso y el segundo a la obligación de decidir, incurriendo así en denegación de justicia, al retardar ilegalmente dictar el pronunciamiento correspondiente a la solicitud propuesta por esta representación, entendiéndose su acción de no hacer, al no decidir, como una conducta de omisión que equivale a retardar ilegalmente en sus funciones y genera denegación de justicia.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se ha pronunciado con respecto a la violación del debido proceso, mediante la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en los términos siguientes:
se vulnera: "1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten".
En este orden de ideas, la Juez, está reduciendo la facultad de mi patrocinada de efectuar peticiones cuando no las oye, a través de la defensa en sus escritos respectivos, guardando silencio y omitiendo ta decisión, en consecuencia, infringe dicha Juez el DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al omitir la Juez agraviante el pronunciamiento correspondiente en torno a la solicitud de la Defensa, es que considera esta representación, que en el presente caso, la Juez a cargo del Juzgado (20 ) de Ejecución, infringió flagrantemente el contenido del artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con su actuación, la Juez agraviante conculca los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso, por violación de los derechos a la igualdad y legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legítima; derecho a ser oído, derecho a la defensa y a un Juez objetivo e imparcial (natural), previstos en los artículos 21, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE SOLICITA SEA DECLARADO.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Como fundamento de las argumentaciones expuestas y de las actuaciones realizadas, se promueve y reproduce el mérito del legajo de actuaciones en la causa N GP01-P-2014-007262 del Tribunal Segundo de Ejecución, Juzgado agraviante, que demuestran lo alegado por esta representación. El medio de prueba promovido es útil, necesario, legal y pertinente por que por medio del mismo se podrá evidenciar la falta de pronunciamiento que en el presente escrito se denuncian, a fin de que sean corregidos los vicios denunciados y se ordene lo conducente con sujeción a lo establecido dentro de la constitución y las leyes.
Asimismo se consigna como medios de pruebas:
Escrito de fecha 23-10-2025, donde se informa que ya el penado cumple con los requisitos requeridos para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, así como la solicitud del otorgamiento de dicho beneficio y se solicita distinguida con la letra "A"
Ratificación de escrito de fecha 23-10-2025 en fecha 7-11-2025. El cual se consigna como prueba distinguida con la letra "B"
Ratificación de escrito de fecha 07-11-2025 en fecha 11-11-2025. El cual se consigna como prueba distinguida con la letra "C"
CAPITULO VI
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y al amparo del contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea ADMITIDA; así como los medios de prueba que la fundamenta; y que sea tramitada conforme a derecho. SEGUNDO: Que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea DECLARADA CON LUGAR en todas sus partes, por cuanto se evidencia que la Abogada MARIA EUGENUIA VILLANUEVA BORGES, a cargo del Juzgado Segundo (20) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, violentó de manera flagrante el contenido en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa y el principio de legalidad procesal. TERCERO: Que las actuaciones sean enviadas la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se verifiquen las faltas de pronunciamiento aquí denunciado…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 1 de La Corte de Apelaciones pronunciarse en virtud del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 19-11-2025, por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de defensora privada, del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en las actuaciones del asunto principal Nº CM-2023-419661, dándole auto de entrada en fecha 19-11-2025, por cuanto se recibió este mismo día al cuaderno separado de la acción de amparo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Primera de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
Esta Sala N° 1 para decidir, observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Esta Alzada pasa a citar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”Omissis”
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Sala N° 1 que la misma ha sido incoada contra la supuesta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, imputable a la Jueza Segunda en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la omisión de una Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, esta Sala N 1 acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala).
En atención a lo antes trascrito, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, se Declara Competente, actuando en sede constitucional, para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesto, por el profesional en el derecho MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, titular de la cédula de identidad V-12.086.036, que fue condenado a cumplir la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, que es interpuesto en contra de la Abg. MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES, Jueza a Cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº . Y Así se decide.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
La defensa privada consigna como anexo los siguientes medios de pruebas:
1.- Designación de la Abg. MILENNY FRANCO en su condición de defensora privada de los ciudadanos: PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO titular de la cédula de identidad V-12.086.036.
2.- ANEXO SIGNADA CON LA LETRA “A” Solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 23/10/2025 tal como cursa en el folio (7) siete
3. ANEXO SIGNADA CON LA LETRA “B” Ratificación de Solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 07/11/2025 tal como cursa en el folio (8) Ocho.
Este Tribunal Colegiado DECLARA ADMISIBLES LAS PRUEBAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el pronunciamiento.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a la Sala N° 1 verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de amparo Constitucional, fue intentada en contra del Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, indicando la accionante en su escrito como hecho lesivo que la Jueza de Ejecución Abg. MARIA EUGENIA VILLANUEVA, a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR RETARDOS INJUSTIFICADOS DE LA DECISIONES QUE CORRESPONDA, en razón que no habido respuesta a las distintas solicitudes de la aplicación de las formulas alternativas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, que fue condenado a cumplir la pena de 4 años y 6 meses, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, considerando la accionante, que a criterio de ella, la Jueza Agraviante, ha omitido el pronunciamiento, no le ha dado respuesta.
Ahora bien, ante la presunta violación de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en mención, que por esta vía de amparo se pretende que exista un pronunciamiento por parte del Tribunal de Ejecución, es por lo que este Tribunal Colegiado solicita información según oficio N° S1-0430-2025 de fecha 20 de Noviembre de 2025, al mencionado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N°2, si ha emitido pronunciamiento o no, sobre la solicitud interpuesta por la defensora privada con ocasión a la aplicación de las formulas alternativas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO.
Esta Alzada, constata que en fecha 21 de Noviembre del año 2025, recibe respuesta mediante oficio N° E2-3651-2025, suscrito por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, en la que informa que a los fines de dar un pronunciamiento, le notificó a la defensa privada que consigne nuevamente la oferta laboral, por cuanto no posee sello húmedo de la empresa ofertante, en la que se observó que hubo un pronunciamiento por parte de la Jueza, ya que si hubo una solicitud necesaria, sin la cual no puede efectuar el debido pronunciamiento, siendo necesario el requisito de que la oferta laboral contenga el sello húmedo de la empresa ofertante, además de ser debidamente verificada y así poder pronunciarse sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en la que en su oficio informativo a esta Sala para OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requiere de ese requisito, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Norma Adjetiva Penal, el cual reza lo siguiente:
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Al observar que existe una solicitud necesaria para el debido pronunciamiento, por parte de la Juzgadora a cargo del Tribunal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, luego de haber examinado los presupuesto fácticos para la procedencia de las distintas solicitudes, por lo que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia N°: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala Accidental N° 1, considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
En consecuencia, al tratarse en este caso de una presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZA, manifestando que es necesario para su proveer decidir sobre la solicitud de Suspensión Condicional de la Pena, se cumpla con el requisito exigido por el legislador patrio en el articulo 482 numeral 4 de la norma adjetiva penal, en cuanto a su formalidad y la validez en el término de la certeza de la oferta laboral, para su posterior efectiva verificación, toda vez que la jueza de ejecución notificó a la defensa privada para que proceda a consignar dicha oferta laboral con sello húmedo de la empresa ofertante y así poder pronunciarse sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de manera correcta cumpliendo con los postulados legales pertinentes al caso en concreto, es por esta razón que consideramos quienes aquí decidimos, no se constata acción lesiva urgente del derecho constitucional, ni de principios procesales, habiendo verificado como ha sido que existe un pronunciamiento judicial, al haber notificado a la defensa privada de que consigne el requisito necesario para el pronunciamiento respectivo, y luego de examinar la información suministrada por la Jueza de Ejecución, en la que se hace necesario dicho requerimiento para proveer la solicitud hecha por la defensora privada, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Norma Adjetiva Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar que no existe omisión de pronunciamiento en la causa principal, ni lesión de derechos al ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto no hay motivo, ni vulneración de derechos, ni de principios procesales, que den origen a la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LAS PRUEBAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el pronunciamiento. TERCERA: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO en su condición de defensora Privada del ciudadano: PEDRO RAFAEL ROMERO PACHECO, en contra del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones del asunto Nº CIM-2023-0419661, en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 6
(PONENTE)
Abg.Stefhanie Madariaga
La Secretaria
Asistente Judicial: Osneylys D.-