REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
Valencia, 21 de Noviembre de 2025
Años 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-082021
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001189
Cursa en esta Sala Accidental las actuaciones correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el profesional del derecho: ABG. GADIEL MARQUEZ, Fiscal de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 19/11/2025 por el Abg. JESÚS ANTONIO JIMENEZ DELGADO, Juez Tercero (03) del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CIM-2024-000775 , mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos detenidos 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA y 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA.
En fecha 21 de Noviembre de 2025, se libro oficio S1-0437-2025 al Ciudadano: DR. Carlos Alberto Bonilla Álvarez Juez Superior y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de solicitarle de sus buenos oficios, sea designado un Juez o Jueza Accidental que pueda formar parte de la Sala Accidental, a efectos de resolver el EFECTO SUSPENSIVO, recibida en esta misma fecha, interpuesto por el profesional del derecho: ABG. GADIEL MARQUEZ, Fiscal de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Trigésima segunda (32°) del ministerio público, en contra de la decisión emitida en fecha 19/11/2025 por el Abg. JESUS ANTONIO JIMENEZ DELGADO, Juez Tercero (03) del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por ello que se requiere de un Juez Accidental que pueda conforma la presente Sala Accidental, en aras de emitir el pronunciamiento respectivo.
En fecha 21 de Noviembre de 2025, se recibe mediante acta Nro. 208 Proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la designación del Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ para conocer de EFECTO SUSPENSIVO signado bajo el N° DR-2025-082021, en esta Sala Accidental de la Sala N° 1.
En fecha 21 de Noviembre del 2024, se dio cuenta en esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del presento recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 6 DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada por el ABG. GADIEL MARQUEZ, Fiscal de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público , para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia Preliminar en fecha 19 de Noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De la resolución publicada en fecha 19/11/2025, se extrae lo siguiente:
“…En Valencia, MIERCOLES,DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), siendo las 02:30 PM, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº CIM-2025-001189; se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez (S) Tercero de Control ABG.JESÚS ANTONIO JIMÉNEZ DELGADO, asistido por la ABG.ALEXANDRA LEON, quien actúa como Secretaria y el Alguacil BEIKER OCHOA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto; Fiscal de la Sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ABG. GADIEL MARQUEZ, los detenidos1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA y 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA (previo traslado del C.I.C.P.C. LAS ACACIAS), debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, los imputados DANIEL JOSE LUGO DAVILA Y SABIEL ALCANGEL LUGO FLORES (quienes se encuentran en libertad), debidamente asistidos por la Defensa Publica N° 16 ABG. SABRINA CORTEZ .Se deja constancia que la víctima del presente asunto quedo debidamente notificada para la celebración del presente acto y del mismo modo anteriormente fueron agotadas las instancias a los fines de hacer efectiva su notificación. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto; Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, quien expone una relación clara y precisa de los hechos:“En fecha, 30 de mayo de 2024, se presento ante la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el ciudadano Julio (identificado plenamente en actas confidenciales), a los fines de formular denuncia por unos hechos acaecidos en fecha 28-05-2025 siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, en el momentos en que se trasladaba en su vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo BR-150, color azul, año 2023, placa AE0S91F, por el Sector Las Trincheras, Barrio El Salto, calle El Palmar, Municipio Naguanagua estado Carabobo, cuando observó que se acercaban cuatro ciudadanos en dos vehículos tipo motocicleta, al acercarse se dió cuenta que eran personas de la zona las cuales conoce e identifica como Hander y Ramón quienes se trasladaban en una motocicleta marca Bera, modelo BR-150, color negro, mientras que en un vehículo clase motocicleta Jaguar 150, color azul con una tapa roja, se trasladaban los ciudadanos a quienes conoce como José Ramón y Maico, para su sorpresa dichos vehículo lo interceptaron, trancándole el paso por lo que tuvo que detener el vehículo en el que se trasladaba Julio, los cuatro sujetos descendieron de los otros vehículos y es cuando Hander, sacó un arma de fuego cromada y apunta a Julio diciéndole “Bájate de la moto mamaguevo bruja que estas robado”, mientras Ramón insistía en lo mismo, por otro lado se encontraba José Ramón con Maicol, éste último sacó de la cintura un revólver plateado y le dijo “viste como te pescamos sapo policía”, mientras José Ramón le decía que lo matara, por lo que Julio les preguntó si estaban bromeando ya que eran personas conocidas por él desde hace tiempo, por lo que Hander le dijo que se bajara de la moto o se moría, apuntándolo con el arma en la cabeza, observando la víctima que no era un broma pesada lo que sucedía, haciéndole énfasis los ciudadanos que no les importa que él sea policía para matarlo, por lo que Julio decidió descender del vehículo con las manos en alto, siendo despojado por parte de Hander de un bolso negro que llevaba el cual tenía en su interior sus documentos personas y los documentos del vehículo, ochenta dólares en efectivo y su teléfono celular marca Redmi 9T, subiéndose a la moto en la que se trasladaba Julio, mientras que Ramón se subió al vehículo marca Bera modelo BR-150, color negro, cuya placa termina en L38E y Maico y José Ramón se fueron en la moto Jaguar azul con tapa roja en la cual se trasladaban, cuya placa termina en 00G, huyendo del lugar con sentido a la Autopista. Una vez recibida la denuncia los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dieron inicio al alfanumérico K-25-0185-00376, se constituyeron en comisión a los fines de realizar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que se trasladaron hasta el Sector Trincheras en compañía de la víctima, específicamente al Sector El Salto, calle principal, lugar donde fue despojado del vehículo tipo moto y sus pertenencias la víctima de la presente causa, a los fines de realizar inspección técnica criminalística y fijación fotográfica en el sitio del suceso, así como colectar evidencias de interés criminalística, localizando en las adyacencias del puente “Las Trincheras” observar al ciudadano quien fue identificado por la víctima como Hander, quien se trasladaba en un vehículo clase moto, marca Bera, modelo BR-150, color negro, placas AI7L38E, quien al observar la comisión policial, el mismo se bajó del vehículo y sacó de su vestimenta, específicamente del nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola, color plata, accionándola en contra de los funcionarios, originándose un intercambio de disparos en el cual resultó herido el investigado, siendo trasladado al Hospital Dr. Ángel Larralde, a fin de ser prestados los primeros auxilios médicos, donde posteriormente falleció. Posteriormente los funcionarios procedieron a trasladarse a diversos sitios del sector, donde colectaron evidencias de interés criminalísticas y procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos mencionados en la denuncia, colectando desvalijada el vehículo tipo moto, en el cual se trasladaba la víctima al momento de los hechos y los vehículos tipo moto utilizados para cometer el hecho. Ahora bien Valencia, doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025). En esta misma fecha, siendo las 10:40 HLV, comparece ante este despacho la DETECTIVE YENERY PAOLA LEÓN GONZÁLEZ, CREDENCIAL: 52.152, adscrita a la Delegación Municipal Las Acacias, Encontrándome en mis labores de servicio, se recibe Oficio signado bajo el número C3-1216-2025, de fecha 05-06-2.025, ASUNTO: CIM-2025-001189, emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, direccionado por el Juez Tercero de Primera Instancia Abogado Jesús Antonio Jiménez Delgado, donde de conformidad con lo establecido en los artículos 236° y 237° del Código Orgánico Procesal Penal, se libran ORDENES DE APREHENSIÓN individualizadas de la siguiente manera: 1) ORDEN DE APREHENSIÓN N° C1-0002-2025, ASUNTO: CIM-2025-001189, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN SARCO TORREALBA, venezolano, nacido en fecha: 15-04-1.999, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio: indefinido, lugar de residencia: Casco Las Trincheras, avenida aguas termales, casa sin número, parroquia y municipio Naguanagua, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-28.083.726, 2) ORDEN DE APREHENSIÓN N° C1-0003-2025, ASUNTO: CIM-2025-001189, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO ZARCO TORREALBA, venezolano, nacido en fecha: 25-04-2.003, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio: indefinido, lugar de residencia: Casco Las Trincheras, avenida aguas termales, casa sin número, parroquia y municipio Naguanagua, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-31.139.957 y 3) ORDEN DE APREHENSIÓN N° C1-0004-2025, ASUNTO: CIM-2025-001189, en contra del ciudadano MAICO YERMAIN TORREALBA TORREALBA, venezolano, nacido en fecha: 18-11-1.992, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio: indefinido, lugar de residencia: Casco Las Trincheras, avenida aguas termales, casa sin número, parroquia y municipio Naguanagua, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-23.435.810, quienes figuran como INVESTIGADOS en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-25-0185-00376, instruidas por ante esta dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la comisión de uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y CONTRA LA PROPIEDAD...” Una vez narrado los hechos ante expuestos es por lo que esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado ante este tribunal en fecha 28/07/2025, en la cual acusa a los ciudadanos1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.083.726, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.139.957 y 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.435.810, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. Razón a esto solicito se admita totalmente el escrito acusatorio así como los medios de prueba que los acompañan y se apertura el juicio oral y público, solicito que se MANTENGA LAMEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los hoy acusados. Ahora bien en virtud que en fecha 04/09/2025 se realizo por este tribunal la ACUMULACION DE LA CAUSA signada con el N° CIM-2025-001147 que proviene del Tribunal Noveno de Control, en consecuencia ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30/07/2025, en la cual acusa a los ciudadanos 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.083.726, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.139.957, 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.435.810, 4.- DANIEL JOSE LUGO DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.714.159 Y 5.- SABIEL ALCANGEL LUGO FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.561.455, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es por tal razón que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio así como los medios de prueba que los acompañan y se apertura el juicio oral y público, solicito que se MANTENGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y en el caso de los ciudadanos 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.083.726, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.139.957, 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.435.810, no se materialice la libertad.Acto seguido, el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA, 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, 4.- DANIEL JOSE LUGO DAVILA Y 5.- SABIEL ALCANGEL LUGO FLORES, del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma lo impone del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que, en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien se identifica de la siguiente manera; 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.083.726, de nacionalidad venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, nació en fecha 15/04/1999, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio encargado de un hotel la Floresta, Residenciado CASCO DE TRINCHERAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LAS AGUAS TERMANALES, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-488.20.43 (Edith Sarcos – Hermana), Quien expone: “no deseo declara, es todo”. 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.139.957, de nacionalidad venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, nació en fecha 25/04/2003, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Mantenimiento de un Hotel La Floresta, Residenciado CASCO DE TRINCHERAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LAS AGUAS TERMANALES, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-488.20.43 (Edith Sarcos – Hermana), Quien expone: “no deseo declara, es todo”. 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.435.810, de nacionalidad venezolano, natural Estado Yaracuy, de 32 años de edad, nació en fecha 18/11/1992, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado CASCO DE TRINCHERAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LAS AGUAS TERMANALES, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-488.20.43 (Edith Sarcos – Hermana), Quien expone: “no deseo declara, es todo”. 4.- DANIEL JOSE LUGO DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.714.159, de nacionalidad venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nació en fecha 24/05/2001, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado VIVIENDA RURAL DE BARBULA, CALLEJON SUEÑO 2, CASA S/N, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0424-426.69.36 (Personal), Quien expone: “no deseo declara, es todo”. 5.- SABIEL ALCANGEL LUGO FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.561.455, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Yaracuy, de 30 años de edad, nació en fecha 15/12/1994, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado VIVIENDA RURAL DE BARBULA, CALLEJON SUEÑO 2 CASA S/N, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0416-2424440 (Personal), Quien expone: “no deseo declara, es todo”. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Quien expone:“esta defensa publica una vez odio lo expuesta por la representación fiscal, solicito que se aparte de la precalificación fiscal y de lo contrario solicito a este digno tribunal que imponga de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menos graves y una vez que los mismo cumplan con la condiciones imputas por este digno tribunal se le decrete el sobreseimiento de la causa, Es todo”. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Quien expone:“esta defensa en cuanto a los delitos presentes hoy en sala, esta defensa se niega de dicha solicitud una vez lo expuesto por el ministerio público, ha presentado nos causa similares, por los mismo hechos, con la misma víctima y los mismos hechos de modo, tiempo y lugar, así esta defensa Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de conversación a la acusación fiscal presentado en fecha 14/08/2025, Ahora bien esta defensa técnica, actuando en este acto en mi carácter de defensa privada de los ciudadanos:1.- JOSE RAMON SARCO TORREALBA, 2,- RAMON ANTONIO SARCO TORREALBA, -3,MAICOL YERMANIN TORREALBA, todos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N.º V-28.083.726, V- 31.139.957, V- 23.435.810; ocurro en este acto para oponer EXCEPCIÓN POR LITISPENDENCIA, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en una de las más graves violaciones al debido proceso, en los siguientes términos: CAPÍTULO I: LA CRÓNICA DE UN FRAUDE PROCESAL; Es el caso, Ciudadano Juez, que esta defensa denuncia una de las más graves irregularidades que pueden viciar un proceso penal: la persecución penal dual y simultánea impulsada deliberadamente por la misma representación fiscal. Resulta que el Fiscal 32° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en un acto que se aleja de la objetividad y la buena fe que deben regir sus funciones, ha iniciado y acusado formalmente a mis defendidos en dos procesos penales distintos, con el objeto de un resultado a toda costa, incluso a través de la manipulación del sistema de justicia. A continuación, la cronología de los hechos: La Causa Primigenia y la Decisión del Juez Natural: En fecha 01 de junio del año 2025, se celebró la Audiencia de Presentación de mis defendidos ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Causa N° CIM-2025-1147. En dicho acto, tras evaluar los elementos presentados por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico, a cargo del Abogado David Henrique Hernández Ortega, Fiscal Auxiliar Interino, el Juez 9° de Control a solicitud de esta Fiscalía en cuanto al Precepto Jurídica Aplicable, en la Audiencia de presentación de Detenidos, solicito el DELITO de DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y que este Tribunal le acordara unas de las medidas menos gravosa ya que consideró que no se cumplían los extremos para dictar una privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia, decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 242, en sus ordinales 3,4,8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a mis defendidos en libertad durante el proceso. La Causa Duplicada: La presente causa, N°CIM-2025-1189 del Tribunal 3°, que cursa ante su Despacho, donde el mismo Fiscal 32° del Ministerio Público presentó un segundo escrito de Acusación Formal casi idéntico al primero. Ambos procesos se fundamentan en los mismos hechos, la misma denuncia, la misma víctima y los mismos imputados. Lejos de ser un simple error, la actuación del Fiscal 32° del Ministerio Público configura una estrategia procesal de MALA FE, un claro FRAUDE PROCESAL con el que pretende burlar el sistema de justicia. La mala fe se hace evidente en el modus operandi de la Representación fiscal, para intentar disfrazar la identidad de los casos y evitar la inevitable acumulación de las causas, ha alterado levemente la calificación jurídica de algunos de los delitos en el segundo escrito acusatorio. Esta acción, lejos de justificar su proceder, es la prueba fehaciente de su intento de manipulación del sistema de justicia penal. Pretende que dos tribunales conozcan del mismo suceso histórico, generando una intolerable inseguridad jurídica y sometiendo a mis defendidos a una carga procesal ilegítima y vejatoria. Tal como se puede evidenciar en las copias certificadas de la Acusación Formal de la Fiscal 32° del Ministerio Público, de fecha 30/07/2025, anexadas con el presente escrito. El Desacato y la Maniobra Fraudulenta: No conforme con la decisión del Juez 9° de Control, el Fiscal 32°, en lugar de ejercer el recurso de apelación (único medio legal para impugnar la decisión), optó por un camino ilegal. Aproximadamente quince (15) días después, de manera oculta y desleal, abrió una segunda investigación idéntica y la presentó ante este Tribunal Tercero (3°) de Control. En esta nueva causa, por los mismos hechos, mismas partes y mismo objeto, solicitó una orden de aprehensión que su Despacho, desconocedor de la maniobra, acordó. La Consecuencia de todo ello es, la Privación Ilegítima de Libertad de mis representados, pues es el resultado directo de esta estrategia procesal, que configura un claro fraude procesal, mis defendidos se encuentran hoy injusta e ilegalmente privados de su libertad, basados en una orden de aprehensión nula en su origen. Se han generado así dos decisiones judiciales contradictorias sobre el estatus de libertad de las mismas personas por un mismo hecho; para el Juez 9° de Primera Instancia en Funciones de Control deben estar en libertad; para el Juez 3° Primera Instancia en Funciones de Control de Control, privados de ella. Esta situación es insostenible y atenta contra los cimientos de la seguridad jurídica. CAPÍTULO II: EL DERECHO VIOLENTADO. La conducta del Fiscal 32° del Ministerio Público lesiona de muerte múltiples garantías constitucionales y procesales: Fraude Procesal y Deslealtad La conducta del Fiscal 32° del Ministerio Público viola de manera directa el principio de única persecución, establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento; 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” Y el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente... Si bien la garantía del ne bis in idem se activa plenamente con una sentencia definitiva, su espíritu prohíbe la persecución simultánea y el fraude procesal que aquí denunciamos. El fiscal ha utilizado su poder para inducir a error a este tribunal y obtener una ventaja procesal indebida, revirtiendo de facto una decisión de otro juez de igual categoría. Violación del Juez Natural y de la Cosa Juzgada Interlocutoria (Art. 49.4 Constitución): La decisión sobre la medida de coerción ya había sido tomada por el tribunal competente que previno. Dicha decisión, aunque interlocutoria, no puede ser ignorada ni revertida por otro tribunal de la misma instancia, sino por un superior jerárquico a través del recurso correspondiente. Litispendencia concebida en el artículo Art. 28, numeral 4, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: …e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. La existencia de la Causa Asunto: CIM-2025-1147 del Control 9° hace que el conocimiento de este segundo proceso sea legalmente INADMISIBLE. La actuación dolosa del fiscal 32° del Ministerio Público, al presentar una segunda Acusación Formal idéntica en su base fáctica, infringe los deberes de objetividad y lealtad procesal artículos 308 111.1 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando de nulidad absoluta el acto acusatorio presentado ante este tribunal, de conformidad con el artículo 175 del COPP, por lesionar garantías constitucionales. CAPÍTULO III: PETITORIO URGENTE. Por todas las razones expuestas, y en vista de la flagrante violación de derechos fundamentales y la actual privación ilegítima de libertad de mis defendidos, solicitamos a este honorable Tribunal: PRIMERO: ADMITA con carácter de urgencia el presente escrito de excepciones. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la excepción de LITISPENDENCIA opuesta reconociendo la preexistencia de la Causa Asunto: CIM-2025-1147, que cursa ante el Tribunal 9° de Control. TERCERO: Como consecuencia directa e inmediata, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el presente expediente, y muy especialmente, de la orden de aprehensión dictada en contra de mis defendidos, por haber sido obtenida mediante fraude procesal y en desacato a una decisión judicial previa. CUARTO: Ordene la INMEDIATA, de los ciudadanos:1.- JOSE RAMON SARCO TORREALBA, 2,- RAMON ANTONIO SARCO TORREALBA, -3, MAICOL YERMANIN TORREALBA, todos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N.º V-28.083.726, V- 31.139.957, V- 23.435.810; Todos librando con carácter de urgencia la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN a ser remitida al centro de detención donde se encuentran recluidos. QUINTO: Ordene la ACUMULACIÓN de este expediente al de la Causa N° Asunto: CIM-2025-1189, que cursa ante el Tribunal 9° de Control, y decrete la EXTINCIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de este proceso. SEXTO: Se sirva acordar la remisión de copias certificadas de las actuaciones más relevantes de ambos expedientes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se inicie la investigación penal y disciplinaria correspondiente contra el Fiscal 32° por los graves hechos aquí denunciados. A la fecha de su presentación. Es todo. SEPTIMO: consigno copias certificada de la acusación fiscal presentada ante el Tribunal Noveno de Control de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo constante, Es todo”. Oídas las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; COMO PUNTO PREVIO:Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES POR LITISPENDENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo28 numeral 4 Literal e del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta en el escrito por la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ratificado en este acto. Ahora bien este Juzgador NO ADMITEel escrito acusatorio presentado en fecha 28/07/2025, por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, en contra de los imputados 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.083.726, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.139.957 y 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.435.810, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. Toda vez que estamos en presencia de una doble persecución, en contra de los imputados antes mencionados, así como se desprende de los escritos acusatorios, presentados en fecha 28/07/2025 y en fecha 30/07/2025, en su Capítulo II donde versa la relación, clara y precisa de los hechos en los cuales indican en modo tiempo y lugar. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 30/07/2025, ante el Tribunal Noveno de Control, por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, en contra de los imputados 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.083.726, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.139.957, 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.435.810, 4.- DANIEL JOSE LUGO DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.714.159 Y 5.- SABIEL ALCANGEL LUGO FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.561.455, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba promovidos el escrito acusatorio presentado en fecha 30/07/2025, ante el Tribunal Noveno de Control, por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes. Y así mismo las Defensas Técnicas se ADHIERE a la comunidad de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico. TERCERO: Seguidamente se procede a imponer a los imputados 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.083.726, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.139.957, 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.435.810, 4.- DANIEL JOSE LUGO DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.714.159 Y 5.- SABIEL ALCANGEL LUGO FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.561.455, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la Suspensión Condicional del Proceso y en relación con los artículos 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que estamos en presencia de un delito menos grave, correspondiente al delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de manifestando los mismo sin coacción alguna y de forma voluntaria y de manera individual : “me acojo a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. A continuación, vista la manifestación del acusado, se le otorga la palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión, es todo.” A continuación, se le otorga la palabra a la defensa Técnica, quien manifestó: “solicito se imponga a mi defendido las condiciones en virtud de su manifestación de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. CUARTO: Seguidamente, este Tribunal visto la solicitud de la defensa y de la opinión favorable de la Fiscalía y vista la manifestación de las acusadas y admitida como fue la acusación Fiscal se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.083.726, de nacionalidad venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, nació en fecha 15/04/1999, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio encargado de un hotel la Floresta, Residenciado CASCO DE TRINCHERAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LAS AGUAS TERMANALES, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-488.20.43 (Edith Sarcos – Hermana). 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.139.957, de nacionalidad venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, nació en fecha 25/04/2003, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Mantenimiento de un Hotel La Floresta, Residenciado CASCO DE TRINCHERAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LAS AGUAS TERMANALES, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-488.20.43 (Edith Sarcos – Hermana). 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.435.810, de nacionalidad venezolano, natural Estado Yaracuy, de 32 años de edad, nació en fecha 18/11/1992, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado CASCO DE TRINCHERAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LAS AGUAS TERMANALES, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-488.20.43 (Edith Sarcos – Hermana). 4.- DANIEL JOSE LUGO DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.714.159, de nacionalidad venezolano, natural Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, nació en fecha 24/05/2001, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado VIVIENDA RURAL DE BARBULA, CALLEJON SUEÑO 2, CASA S/N, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0424-426.69.36 (Personal). 5.- SABIEL ALCANGEL LUGO FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.561.455, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Yaracuy, de 30 años de edad, nació en fecha 15/12/1994, de Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado VIVIENDA RURAL DE BARBULA, CALLEJON SUEÑO 2 CASA S/N, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0416-2424440 (Personal), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en los articulo 359 ejusdem y una vez que conste el cumplimiento de las condiciones impuestas se procederá a dictar el sobreseimiento. QUINTO: Ahora bien, visto que la pena impuesta NO excede de los cinco (05) años de prisión; Se procede a la REVISION DE LA MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo242 numerales 3°, 4° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; (Ordinal 3°) Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, (Ordinal 4°) Prohibición de salida del país y (Ordinal 9°) Estar atento a los llamados del tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas. Se publicará el texto íntegro de la decisión proferida en el lapso de ley conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas en Sala de lo decidido, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Inmediatamente al representante de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, quien expone: “esta representación fiscal no comparte la decisión que fue tomada en relación a los ciudadanos 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.083.726, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.139.957 y 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.435.810, Lo que paso ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo del artículo 430 del COPP , por considerar que estamos en presencia de delitos graves y que existen suficiente elementos de convicción que fueron presentados en fecha 28/07/2025 en el escrito acusatorio, que acreditan que los ciudadanos son autores o participes en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, Tales elementos como la denuncia interpuesta por la victima en fecha 30/05/2025 donde señala describe y individualiza, reconoce a los ciudadanos antes descritos, quienes haciendo uso de armas de fuego, bajo amenazas de muerte le abordaron despojándole de su vehículo tipo moto, así mismo ciudadano juez existe retratos hablados elementos de convicción que se fundamentados para la solicitud de la orden de aprehensión que se le solicito a este tribunal, toda vez que la victima describe de manera clara y contundente de los autores del hecho, acta de investigación penal de fecha 12/06/2025, donde se le solicito a este digno tribunal de conformidad con el articulo 236 y 237 del COPP, se libraran las ordenes de aprehensión que fueron admitidas por este digno tribunal, toda vez que dejaban constancia de los circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y aprehensión de los ciudadanos, por lo que llama la atención a este ministerio público, que si fue admitida la orden de aprehensión, en base a todos los elementos aportados el dia de hoy este tribunal no admite el escrito acusatorio, experticia de evaluó real, considera el ministerio publico que estamos en presencia de delitos graves, que en el caso de robo agravado supera una pena de 12 años de prisión, existen suficientes elementos de convicción por lo que solicito que la presente causa, que hace procedente la medida judicial preventiva de libertad, sea llevada a una instancia superior la corte de apelación por considerar que este quien debe de decidir de dicho asunto, solicito copias, es todo”. Seguidamente la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, expone:“esta defensa al escuchar la solicitud del ministerio publico en cuento al efecto suspensivo, por parte del desacuerdo por parte del tribunal, por la no admisión del escrito acusatorio, esta defensa señala que en fecha 01/06/2025, donde el ministerio publico en audiencia de presentación presenta a mis representados 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.083.726, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.139.957 y 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.435.810, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Solicitando una MCSL previsto en el articulo 242 en los ordinales 3 y 8 del COPP, siendo los mismo hechos presento ante este tribunal similares a los mismo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, circunstancias que reposan en el expediente CIM-2025-001147, la cual consigno copia certificada de la audiencia especial de presentación, celebrada ante el tribunal 9 de control donde se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, no siendo esta que posterior a la misma que el mismo fiscal, los mismos hechos , circunstancias, siendo la misma víctima y la misma acusación fiscal presentada ante el tribunal 9 de control de fecha 30/07/2025 y que posteriormente dos días ante presento la acusación fiscal de fecha 28/7/2025, con los oficios N° 058DGCD-F32-2029-2025, con el numero de nomenclatura MP-100640-205, ambos acusaciones con la misma nomenclatura, con los mismos hechos y la misma víctima, es por esto que en virtud del efecto suspensivo si bien es cierto que en el tribunal 9 del control reposa una medida cautelar sobre los ciudadanos 4.- DANIEL JOSE LUGO DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.714.159 Y 5.- SABIEL ALCANGEL LUGO FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.561.455, Identificados en el asunto CIM-2025-001147, esta defensa una vez cumplido con los requisitos en su debido momento la defensa presento una carta de extrema pobreza y de forma inmediata fue otorgada la inmediata libertad, la cual no fue acordada por la orden de aprehensión, en virtud de no esta no admisión, solicito que se decreta la libertad inmediata de mis representados, toda vez que en el tribunal 9 de control ya fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante el articulo 49 ordinal 7, articulo 28 numeral 4 literal e y artículo 164 del COPP, y articulo 25 CRBV, esta defensa solicita que en virtud del incumplimiento y de la acción de la mala fe y del fraude procesal, solicito que se admita mi solicitud, ya que se le fue violado el derecho a la libertad y el debido proceso por la acción de mala fe del ministerio público, Es todo”. Ahora bien Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; una vez oído el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchado a la Defensa Privada, este Juzgador Ordena Remitir mediante oficio las presentes actuaciones a un Tribunal de Alzada como lo es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que emita la decisión correspondiente en cuanto al recurso interpuesto. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala Accidental N° 1 de esta Corte de Apelaciones que el recurso fue ejercido por el ABG. GADIEL MARQUEZ, Fiscal de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida en fecha 19/11/2025 por el Abg. JESÚS ANTONIO JIMENEZ DELGADO, Juez Tercero (03) del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad,de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: .- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.083.726, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.139.957, 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.435.810, 4.- DANIEL JOSE LUGO DAVILA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.714.159 Y 5.- SABIEL ALCANGEL LUGO FLORES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.561.455.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible calificado en la celebración de la audiencia preliminar fue realizado bajo los parámetros establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose conforme a lo que fue plasmado en el acta de la audiencia preliminar que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la ut supra decisión del Tribunal de Control, conforme al artículo esgrimido, el cual contempla el catálogo de delitos por los cuales la referida representación fiscal puede instar la suspensión del efecto del fallo y como consecuencia de ello la libertad, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dicho recurso, encontramos que primariamente se calificó el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, modalidades de delitos preceptuada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales puede ser interpuesto la modalidad de dicho recurso.
En razón de lo anterior, observa esta Sala Accidental N° 1, que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, según lo dispuesto en el precitado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ejerció el referido Efecto Suspensivo en los siguientes términos:
“…esta representación fiscal no comparte la decisión que fue tomada en relación a los ciudadanos 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-28.083.726, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-31.139.957 y 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.435.810, Lo que paso ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo del artículo 430 del COPP , por considerar que estamos en presencia de delitos graves y que existen suficiente elementos de convicción que fueron presentados en fecha 28/07/2025 en el escrito acusatorio, que acreditan que los ciudadanos son autores o participes en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, Tales elementos como la denuncia interpuesta por la victima en fecha 30/05/2025 donde señala describe y individualiza, reconoce a los ciudadanos antes descritos, quienes haciendo uso de armas de fuego, bajo amenazas de muerte le abordaron despojándole de su vehículo tipo moto, así mismo ciudadano juez existe retratos hablados elementos de convicción que se fundamentados para la solicitud de la orden de aprehensión que se le solicito a este tribunal, toda vez que la victima describe de manera clara y contundente de los autores del hecho, acta de investigación penal de fecha 12/06/2025, donde se le solicito a este digno tribunal de conformidad con el articulo 236 y 237 del COPP, se libraran las ordenes de aprehensión que fueron admitidas por este digno tribunal, toda vez que dejaban constancia de los circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y aprehensión de los ciudadanos, por lo que llama la atención a este ministerio público, que si fue admitida la orden de aprehensión, en base a todos los elementos aportados el dia de hoy este tribunal no admite el escrito acusatorio, experticia de evaluó real, considera el ministerio publico que estamos en presencia de delitos graves, que en el caso de robo agravado supera una pena de 12 años de prisión, existen suficientes elementos de convicción por lo que solicito que la presente causa, que hace procedente la medida judicial preventiva de libertad, sea llevada a una instancia superior la corte de apelación por considerar que este quien debe de decidir de dicho asunto, solicito copias, es todo…”
III
CONSIDERACIONES DEL RERCURSO
Observa esta Sala Accidental N° 1 de esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada a través del recurso en la modalidad de efecto suspensivo, al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, esta Sala Accidental N° 1, observa que el mismo se centra en apelar de la decisión dictada por el Tribunal A quo en la cual se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, (PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL) y 4 (PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS), 8 (ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL) del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos detenidos 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA y 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, al estimar la representación fiscal que si el Tribunal acordó con lugar la orden de aprehensión, en base a todos los elementos aportados, como es que el dia de hoy el tribunal no admite el escrito acusatorio, considera el ministerio público que se esta en presencia de delitos graves, que en el caso de robo agravado supera una pena de 12 años de prisión, existen suficientes elementos de convicción por lo que solicito que la presente causa, que hace procedente la medida judicial preventiva de libertad.
Este Cuerpo Colegiado advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia preliminar, en atención al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopté en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”
Ahora bien, sostiene esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones que, en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del Tribunal, constituido por el Ministerio Público en los casos en que, para intentar o proseguir la acción penal, no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca como acto fundamental la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez en funciones de Control debe dictar su decisión, y fundamentarla, como así lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual reza:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”
Queda pues establecida la potestad del Juez en función de Control, en la audiencia preliminar para atribuir a los hechos enunciados una calificación jurídica distinta a la acusación Fiscal, correspondiéndole a esta Alzada revisar la fundamentación del ejercicio del control judicial, y del mismo modo verificar si se desprende del auto recurrido, que existan o surjan conforme a lo expuesto por la parte actuantes en el proceso penal que se instaura, sobre la decisión tomada por el Juez A quo.
Esta Alzada observa, que el presente asunto penal, lo conoce el Tribunal de Control N° 3, por orden de aprehensión, en fecha 05/06/2025, el 13/06/2025 materializan la detención y realiza la audiencia de Aprehensión en esa misma fecha, siendo que de la revisión del asunto principal se constata, que este asunto penal nace por flagrancia en el Tribunal de Control 09, en fecha 01/06/2025, son presentados ante el Tribunal de Control 9, imponiéndoles a los ciudadanos 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA y 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 3, 4, 8 fiadores (caución juratoria), el Tribunal de Control 9 envía al Tribunal de Control 3 el expediente y Control 3 acumula en fecha 25 de agosto de 2025, realizando la audiencia el Tribunal de Control 3, en fecha 19 de Noviembre de 2025.
Ahora bien, habiendo revisado exhaustivamente el asunto principal y el cuaderno separado del efecto suspensivo, se constata un desorden procesal incluso generado por la misma Representación Fiscal, al presentar a los ciudadanos 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA y 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, por los mismos hechos que fueron imputados en el Tribunal de Control N° 9, y en paralelo solicita orden de aprehensión por el Tribunal de Control N° 3, el Tribunal de la recurrida en audiencia preliminar acordó que la primera acusación consignada ante el Tribunal de Control 09, no fue admitida, la segunda acusación interpuesta ante el Tribunal de Control 03 expresa que fue admitida totalmente la acusación fiscal, se constata que el juez desestima el delito, como “desvalijamiento de vehículo automotor, decreta la suspensión condicional de proceso por el lapso de 3 meses, revisando la medida e imponiendo lo establecido en el articulo 242 numerales 3° 4° y 9°, develándose una incongrua motivación porque debió expresar en su decisión la admisibilidad parcial por lo que manifiesta en el cuerpo escritural de la decisión observando que deja constancia en la dispositiva, que admite totalmente habiendo una incongruencia en su decisión, sin un razonamiento lógico, lacónico, claro, motivado en derecho que permita entender la decisión, por cuanto debió dejar constancia de que si no admitía totalmente la acusación debió expresarlo en su motiva y en la dispositiva de la decisión la admisión parcial de la acusación presentada por el despacho fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al desorden procesal generado por la titular de la acción penal.
Al respecto, precisa esta Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones conforme al control judicial que corresponde a todo Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el curso de la audiencia preliminar, si observa un error en la motiva de la decisión, no se aprecia la motivación, tal como ocurre en el presente caso por consiguiente, yerra el Juez cuando no señaló en su exposición las circunstancias del cambio pero además expresar que admite totalmente la acusación.
En tal sentido, sobre la base de lo antes señalado, aprecia este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez A quo, al momento de no esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera incongruente las razones no fundadas en derecho, por las cuales consideró admitir parcial o totalmente conforme al control judicial dicha calificación Jurídica, lo cual consideran quienes aquí deciden que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control vulneró la garantía de las partes, al no poder identificar en el fallo, las razones de hecho y de derecho implicadas en la decisión tomada por el referido órgano jurisdiccional. Así se establece.
Por ello, quienes aquí deciden, estiman que opera en el presenta caso conforme a lo detectado por esta Instancia Superior, la Nulidad de Oficio, al observarse el vicio de inmotivación al no estar debidamente fundamentada la decisión en la que el Juez no da cumplimiento a lo establecido lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no ejerciendo motivadamente el control judicial por parte del Juez en funciones de Control,
Observa este Tribunal Colegiado que procedemos a enfatizar las circunstancias jurídicas de las que está impregnada la presente decisión de fecha 19/11/2025, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que estamos en presencia de una Nulidad de Oficio por inmotivación del Jueza A quo, al no motivar las razones por las cuales el juez tomo la decisión en la audiencia preliminar para resolver la solicitud de la Fiscalía, lo que trae como consecuencia una flagrante vulneración de las normas y principios procesales, lo que a todas luces, deviene una Nulidad de Oficio al alterar el cumplimiento de las normas de orden público, por cuanto se evidencia, la vulneración al derecho a la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
De lo anterior se colige que el Juzgador no realizó el debido análisis que justificará su decisión, no esgrimió las razones jurídicas que consideró para dictar decidir, no resguardando de esta forma los derechos de todas las partes del proceso En ese sentido, no cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al no ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud expresada con el correspondiente acto conclusivo emitido por parte de la Representación Fiscal.
En tal sentido, consideramos que la decisión de fecha 19 de noviembre de 2025, no está motivada una vez que esta Instancia Judicial Superior, ha realizado una revisión exhaustiva, pues el Tribunal A quo, no cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión imposibilitando el control de la actividad jurisdiccional que corresponde en el presente caso, concluyendo esta Alzada que la recurrida a vulnerando los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron, no guardando una adecuada correlación como lo establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se explica:
“…ART.306.-Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…”
En relación a este aspecto normativo, se constata que el Juez no diò cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, al no expresar los razonamientos de hecho y de derecho para argumentar la decisión, que bajo los postulados anteriormente mencionados estamos en presencia de una decisión inmotivada, es por lo que deviene forzosamente en una Nulidad de Oficio, es por lo que, es necesario citar al doctrinario de la RUA, F. (1 994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que la Nulidad guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal, para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De lo que se antecediò, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva, Negrita y resaltado de esta Sala)
Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la celeridad procesal, salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar lo establecido por la Sala Constitucional “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
Como Colorario de lo anterior, esta Sala N°1 observa que el Jueza como tutor del Cumplimiento de la Justicia Constitucional, no esgrimió las razones jurídicas que consideró para dictar la decisión, que bajo un análisis no motivado, no da cuenta de las razones de hecho y de derecho para comprender en un lenguaje universal que puedan todas las partes del proceso entender lo decidido por el administradora de justicia, por lo que a todas luces, el desorden procesal generado por la Representante del Ministerio Público, no garantizó los principios constitucionales y procesales, no resguardando de esta forma los derechos de las partes del proceso que no solo le corresponde garantizar la de las víctimas si no también las de los imputados, en ese sentido, se observa que, el Juez tampoco cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la víctima, incluso de los mismos imputados, al no ser la misma clara, precisa y lacónica, conforme a la solicitud expresada con el correspondiente acto conclusivo emitido por parte de la Representación Fiscal, es por ello que consideramos que la presente decisión es inmotivada y debe ANULARSE DE OFICIO, quienes aquí decidimos, pasamos analizar esta institución como parte medular del proceso penal.
NULIDAD DE OFICIO
A los fines de resolver el recurso de apelación planteado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y habiendo realizado un análisis de la actuaciones contenidas en el asunto recursivo, así como en el asunto penal principal que lo complementa, constatando esta Alzada un vicio de orden público que vulneró principios procesales dispuestos por el legislador para el buen transcurso judicial, que a su vez garantizan la naturaleza misma del sistema acusatorio penal venezolano ante los interesados que hayan accedido a la justicia, por lo que se estima socavado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa que le asiste a la vìctima, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo que implica de oficio el indefectible decreto de la Nulidad Absoluta respecto a las actuaciones realizadas en contravención con la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos contrarios a los principios comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, y que dichos actos serían susceptibles de nulidad absoluta, según el caso.
Asi mismo, quienes aqui decidimos, tomamos como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de Sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal."
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."
Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N 1 Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].”
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado en fecha 19/11/2025, por el Tribunal Tercero de Control, no está motivado, el cual concluimos que luego de una revisión exhaustiva que la decisión de fecha 19/11/2024, habida cuenta que el Juez A quo, no da razonamiento jurídico del proceso intelectual utilizado, develando el vicio de inmotivación.
De modo que, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, luego de la revisión exhaustiva del expediente, habiendo analizado y constatado, como ha sido que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en el vicio de inmotivación, alterando las normas de carácter procesal, vulnerando principios constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva forzosamente a ANULAR DE OFICIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174,175 Y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 19/11/2025, emitida por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue los imputados: 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA y 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº CIM-2024-000775, por considerar que la decisión esta impregnada del vicio de inmotivación violentando la Ley, principios procesales y constitucionales, sin tomar en consideración el impretermitible de una situación jurídica que en el orden constitucional y procesal por mandato del propio legislador Patrio que se debe dar cumplimiento estricto a las garantías de todas las partes del proceso, con la actuación Juez de Control, es por lo que, SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA A LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, para que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que decidió realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí debelados exhortando al nuevo Juez revise con detenimiento el Principio Natural del Juez por cuanto, la situación ocurrida del desorden procesal conlleva a verificar la perspectiva jurídica de la competencia en los términos de quien previno primero en la causa, revisando donde nació yal Fiscal del Ministerio Público, se le exhorta ser más cuidadoso en el ejercicio de sus atribuciones como representante del estado al ser acucioso en la garantías de los principios procesales y constitucionales, para no generar desorden procesal en los expedientes que son llevados por los Tribunales.
Debe el nuevo juez que conozca de la presente causa al que corresponda por distribución revisar exhaustivamente el presente asunto penal, analizando el recorrido procesal con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo y formule una decisión motivada en derecho y en los hechos en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos jurídicos en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, es por lo que se ordena al Juez que Regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Se mantiene la Medida Impuesta que los ciudadanos 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA y 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA tenían antes de la realización de la audiencia preliminar.
Remita el presente asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
V
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara la admisibilidad del presente Recurso de efectos suspensivo. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la Decisión dictada en fecha 19/11/2025, emitido por el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-000775, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, 179 en concordancia con el 157 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA A LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, para que un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que decidió realice la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí debelados exhortando al nuevo Juez revise con detenimiento el Principio Natural del Juez por cuanto, la situación ocurrida del desorden procesal conlleva a verificar la perspectiva jurídica de la competencia en los términos de quien previno primero en la causa, revisando donde nació y al Fiscal del Ministerio Público, se le exhorta ser más cuidadoso en el ejercicio de sus atribuciones como representante del estado al ser acucioso en la garantías de los principios procesales y constitucionales, para no generar desorden procesal en los expedientes que son llevados por los Tribunales, producto de sus solicitud paralela al Tribunal que ya conocía de los mismos hechos. TERCERO: Se ordena al Juez que Regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que remita el asunto a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). CUARTO: Se mantiene la Medida Impuesta a los ciudadanos 1.- JOSE RAMON SARCOS TORREALBA, 2.- RAMON ANTONIO SARCOS TORREALBA y 3.- MAICOL YERMAIN TORREALBA TORREALBA, que tenían antes de la realización de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE DE LA SALA
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 6
(PONENTE)
Secretaria,
Abg.Stefhanie Madariaga