REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.

Exp. 9470-2025
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RICARDO JORGE DE LIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.214.663, con domicilio y residencia en urbanización Rómulo Gallegos, calle 02 casa Nro.18, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.582.
DEMANDADO: JUAN DE LIRA DE ABREU, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.584.327, domiciliado en edificio MERCALIRA, sector las Juas Juas, parroquia Leonardo Ruiz pineda, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANKLIN JESUS CARRASQUERO Y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCÓN, titulares de la cedula de identidad Nro. V-17.526.254 y V-11.212.340 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.171 y 98.253, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE RECONOCIMIENTO EN CONTENDIDO Y FIRMA (cuestión previa ordinal 9° Articulo 346 Código de Procedimiento Civil).

II
RELACION DE LA CAUSA

Mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13/06/2025, por el ciudadano: RICARDO JORGE DE LIRA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.214.663, con domicilio y residencia en urbanización Rómulo Gallegos, calle 02 casa Nro.18, parroquia José Vidal Marcano, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro,asistido por el Abogado en libre ejercicio CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.582, por ACCION DE RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano JUAN DE LIRA DE ABREU, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.584.327, domiciliado en edificio MERCALIRA, sector las Juas Juas, parroquia Leonardo Ruiz pineda, municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 17.584.327, de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 583, 584 y siguientes del Código Civil, solicitando así:
(...)
“...PRIMERO: Que reconozca como suya la firma y el contenido del documento que suscribió ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de esta Circunscripción Judicial, el 20 de junio de 2019, cursante al folio 22 su voto y folio 23 del expediente Nro. 5.362-2019, que acompaño marcado A.SEGUNDO: Que el reconocimiento del contenido y firma se tenga como la expresión en la cual mi padre convino en otorgarme el derecho usufructuario sobre un inmueble conformado por un edificio de dos plantas y el terreno donde se halla edificado, ubicado en calle manamo de la ciudad de Tucupita, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cuya ubicación, linderos y medidas se encuentran en documento debidamente registrado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del estado Delta Amacuro, protocolizado bajo el nro. 22 del tomo 1 protocolo primero de fecha 11 de octubre de 2006, que acompaño en este escrito marcado B. TERCERO: Que aun cuando esa declaración de mi padre; constitutiva de usufructo, fue realizada en un “procedimiento de divorcio”; deberá tenerla como inequívoca y con carácter de escritura publica, con validez y eficacia con todos los efectos legales, por lo que fue su voluntad y compromiso expresado allí; teniendo yo el derecho de reclamarlo frente a cualquiera. CUARTO: Que este honorable Tribunal al declarar con lugar la demanda, debe tenerse por reconocido el contenido y la firma del documento señalado y comunicar la decisión mediante oficio al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del estado Delta Amacuro, para que le estampe la nota correspondiente; QUINTO: Que con la declaratoria del reconocimiento del contenido y firma del convenimiento indicado, se condene al demandado al pago de las costas y costo del proceso.”
(...)
En fecha 13-06-2025, el ciudadano RICARDO JORGE DE LIRA AGUIAR otorga poder Apud Acta al abogado CARLOS ARGERVIS ZAMBRANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.582.

En fecha 17-06-2025, Este Tribunal ADMITE la demanda presentada por el ciudadano: RICARDO JORGE DE LIRA AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.214.663, asistido por el Abogado en libre ejercicio CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.582, ordenándose la citación del demandado ciudadano JUAN DE LIRA DE ABREU, para que comparezca a contestar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-06-2025, comparece ante este tribunal el Alguacil EMMANUEL MARCANO, quien consigna en este acto, constante de dos (02) folios, recibo de citación y la orden de comparecencia debidamente firmada en fecha 21/07/2025, por el ciudadano JUAN DE LIRA DE ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.587.327. En esta misma fecha se agrega a los autos del expediente.

En fecha 08-08-2025, el ciudadano JUAN DE LIRA DE ABREU, parte demandada, debidamente asistido en este acto por los Abogados FRANKLIN JESUS CARRASQUERO Y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.171 y 98.25, respectivamente, presentan escrito de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así:

(...)
“Es así que una vez disuelto el vínculo matrimonial en la referida sentencia de fecha 09 de julio de 2019 emitida por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Amalia Vitoria de Aguiar Pacheco demando ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, la partición de la comunidad conyugal, tal y como se evidencia en copia simple que acompaño al presente escrito para que sea cotejada con la copia certificada a efecto videndi de la sentencia con carácter de cosa juzgada y me sea devuelta, y que homologa inexorablemente el acuerdo que presentamos la ciudadana Maria Adelaida Teixeira Montero Da Silva, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.459.090 en su condición de apoderada judicial de Amalia Vitoria de Aguiar, y mi persona y debidamente asistidos en este acto por el abogado José Elías Dellan Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.149, liquidándose el bien inmueble (Terreno-casa y Garaje) ubicado, en calle Manamo, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, sector Las Guaguas, de la ciudad de Tucupita, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ficha catastral Nro. 01-04-04-21, que consta de setecientos dieciséis metros cuadrados con diecisiete (716.17 mts 2) y que se encuentra protocolizado por ante la oficina inmobiliario de Registro Público del Estado Delta Amacuro, bajo el Nro. 20, tomo 01, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 11 de octubre de 2006 con los linderos siguientes, Norte: parcela de terreno “A” que fue o es del señor Juan Capriata con cuarenta y dos metros lineales (42ML). SUR: Casa que es o fue de Rosendo romero con treinta metros lineales con quince centímetros (30.15ML), ESTE: Marcelino Ochoa con seis metros lineales (06,00ML) y OESTE: Calle Manamo con quince metros lineales con noventa centímetros (15,90ML) y que pretende mi demandante se reconozca en usufructo, y como quiera que es una sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro tal y como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que genera el carácter de Cosa Juzgada.”
(...)
Consigna a effectum videndi copia de sentencia de partición de la comunidad conyugal de fecha 16 de Diciembre de 2020, cursante en los folios 35 al 41 del presente expediente.

En fecha 25-09-2025, se recibe escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el abogado CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.582, Apoderado Judicial del ciudadano RICARDO JORGE DE LIRA AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.214.663, en el cual expone:

(...)
“EN PRIMER LUGAR: El oponente no acompaño al escrito de oposición, la sentencia definitivamente firme donde se hay resuelto la pretensión demandada, lo cual constituye el requisito sine qua non para la configuración de la cosa juzgada. La simple invocación de procesos anteriores, sin soporte documental, no basta, se requiere se acompañe la sentencia que acredite el juzgamiento de la pretensión de la cosa juzgada invocada. A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 547 del 11 de noviembre de 2004, dejo sentado que, “la cosa juzgada supone la existencia de una decisión firme y definitiva emanada de un tribunal competente, que resuelva sobre el fondo de la controversia y que además, exista identidad de objeto de causa y de partes entre el proceso decidido y el que se intenta. Si alguno de estos elementos falta no puede hablarse de cosa juzgada”
En SEGUNDO LUGAR: Además no existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En virtud de ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano ha retirado que para que proceda la cosa juzgada debe verificarse la triple identidad, es decir, 1ro.- Que intervengan las mismas partes con idéntico carácter. 2do. En cuanto al objeto; que se trate de la misma pretensión; y 3ro.- respecto a la causa, que obedezca a los mismos hechos y fundamentos jurídicos.
En el presente caso, no se figuran tales elementos, razón por la cual no puede prosperar la Cosa Juzgada, como cuestión previa. De tal manera que admitir esta defensa sin prueba de una sentencia firme, vulneraria el derecho constitucional de mi representado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución. En este sentido la Sala Constitucional del tsj en sentencia Nro. 1.942 del 15 de julio de 2003, estableció: “la cosa juzgada solo puede ser acreditada mediante sentencia firme y autentica que demuestra la triple identidad de objeto, causa y partes; sin ese documento, la excepción carece de fundamento.”
(...)
En fecha 9-10-2025, el ciudadano JUAN DE LIRA DE ABREU, parte demandada, debidamente asistido en este acto por los Abogados FRANKLIN JESUS CARRASQUERO Y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCÓN, presenta escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria, en la cual expone:
(...)
“Se promueven para su presentación, exhibición, lectura, ratificación y valoración las siguientes pruebas documentales, las cuales se describen a continuación:
1. Copia Certificada de la Sentencia de partición de la Comunidad Conyugal, 9387-2020, decretada por este mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Diciembre del año 2020, que homologa el convenimiento hecho por las partes, la ciudadana Amalia Vitoria de Aguiar Pacheco, nacionalizada venezolana, y titular de la cedula de identidad Nro. 17.587.340 y mi persona, con la cual se demuestra de manera axiomática la liquidación del bien inmueble (Terreno-casa y Garaje) ubicado en calle Manamo, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, sector la Guaguas, de la ciudad de Tucupita, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro…”
2. Copia Certificada de la Sentencia que disuelve el vínculo matrimonial de la causa signada con el Nro. 5362-2019, entre la ciudadana Amalia Vitoria de de Aguiar Pacheco, nacionalizada venezolana, y titular de la cedula de identidad Nro. 17.587.340 y mi persona de fecha 09 de Julio del año 2019, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales…”
(...)


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando este Tribunal en la oportunidad, para decidir la cuestión previa opuesta por el el ciudadano JUAN DE LIRA DE ABREU, parte demandada, debidamente asistido en este acto por los Abogados FRANKLIN JESUS CARRASQUERO Y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.171 y 98.25, respectivamente, la cual se encuentra contenida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

9° La cosa juzgada.
(…)

Establece la norma procedimental la cosa juzgada como cuestión previa oponible a la demanda planteada en su contra, así las cosas procede esta Juzgadora a realizar un análisis sobre la cuestión previa opuesta, por el justiciable demandado JUAN DE LIRA DE ABREU, en la cual indica que el bien inmueble ubicado, en la calle Manamo, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, sector Las Guaguas, de la ciudad de Tucupita, del estado Delta Amacuro, que se encuentra protocolizado por ante la oficina inmobiliario de Registro Público del Estado Delta Amacuro, bajo el Nro. 20, tomo 01, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 11 de octubre de 2006, con los linderos siguientes: NORTE: parcela de terreno “A” que fue o es del señor Juan Capriata con cuarenta y dos metros lineales (42ML), SUR: Casa que es o fue de Rosendo romero con treinta metros lineales con quince centímetros (30.15ML), ESTE: Marcelino Ochoa con seis metros lineales (06,00ML) y OESTE: Calle Manamo con quince metros lineales con noventa centímetros (15,90ML), y que pretende el demandante se reconozca en usufructo, y como quiera que es una sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro tal y como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que genera el carácter de Cosa Juzgada, toda vez que se realizó partición de la comunidad conyugal ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial liquidándose el bien inmueble.
La parte actora RICARDO JORGE DE LIRA AGUIAR señala que el oponente no acompaño al escrito de oposición, la sentencia definitivamente firme donde se tenga resuelta la pretensión demandada, lo cual constituye el requisito sine qua non para la configuración de la cosa juzgada y el oponente JUAN DE LIRA DE ABREU, presenta al Tribunal copia certificada de la sentencia de partición de la comunidad conyugal decretada por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2020, que homologa el convenimiento realizado por las partes.
El Tribunal seguidamente pasa a valorar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada JUAN DE LIRA DE ABREU, en fecha nueve (9) de Octubre de 2025:
De la copia certificada de la sentencia de Divorcio por desafecto interpuesto por la ciudadana AMALIA VITORIA DE AGUIAR DE LIRA, venezolana por nacionalidad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.587.327, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle N° 02, casa N° 18, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, contra el ciudadano JUAN DE LIRA ABREU, venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.587.327, domiciliado en la calle Manamo, sector Las Guasguas, Local comercial donde funciona la Empresa Inversiones MECALIRA C.A., municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de julio de 2019; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De la copia certificada de la sentencia de Partición de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana AMALIA VITORIA DE AGUIAR DE LIRA, venezolana por nacionalidad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.587.327, contra el ciudadano JUAN DE LIRA ABREU, venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.587.327, en la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial homologa en fecha 16 de Diciembre de 2020 el convenimiento realizado por las partes en fecha 03 de Diciembre de 2020, ordenándose el archivo del expediente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Así las cosas, tenemos que el artículo 1395 del Código Civil, establece:
(…)
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3° La Autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
(…)

Del artículo anterior claramente se desprende que para que la cosa juzgada opere como un óbice procesal, es indispensable la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya resuelto el fondo de la materia controvertida en una causa anterior; y que al ser cotejada con un juicio incoado posteriormente, resulte respecto del primero la llamada triple identidad de sujetos, objeto y el mismo carácter; lo que lleva a impedir a que otro juez pueda volver a decidir la controversia que fue resuelta por la sentencia dictada en la causa primigenia en los términos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
(…)
“Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
(…)
Ahora bien, de las pruebas aportadas esta Juzgadora puede observar que la cuestión previa alegada por la parte demandada JUAN DE LIRA DE ABREU, está referida a la sentencia con carácter de cosa juzgada emanada en la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo presentado entre la ciudadana MARIA ADELAIDA TEIXEIRA MONTERO DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° E- 81.459.090, Apoderada Judicial de AMALIA VITORIA DE AGUIAR y el ciudadano JUAN DE LIRA DE ABREU, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.584.327, en el cual se liquidó el bien inmueble ubicado en la calle Manamo, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, sector Las Guaguas, de la ciudad de Tucupita, del estado Delta Amacuro.

Así las cosas, tenemos entonces que la cosa juzgada a que se refiere el justiciable demandado JUAN DE LIRA DE ABREU, no guarda relación alguna con la presente acción de Reconocimiento de contenido y firma de documento, toda vez que la decisión invocada por el oponente claramente Homologa un acuerdo realizado entre las partes en un juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, evidentemente no está fundada en la misma causa, no son las mismas partes ni tienen el mismo carácter, lo que demuestra la inexistencia de la cosa juzgada, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 242, 243, 248, 352 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el artículo 346 Ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada JUAN DE LIRA DE ABREU, parte demandada, debidamente asistido en este acto por los Abogados FRANKLIN JESUS CARRASQUERO Y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.171 y 98.25, respectivamente, y así se decide.

SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificara dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 357 y ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.vey déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN.

La Secretaria Titular,


YUSLIEVAV MARTÍNEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. CONSTE.-

Secretaria.

RDVAG/YM/
Expediente N° 9470-2025.