REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO.
Exp. N° 9479-2025.-
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BETH JOSELIN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.205.858, y con domicilio en la Avenida Intercomunal Orinoco, calle Principal de la Urbanización La Paz, de esta ciudad de Tucupita del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.205.222, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462.
DEMANDADO: JESUS GABRIEL VASQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.752.995, y con domicilio en la Avenida Intercomunal Orinoco, calle Principal de la Urbanización La Paz, de esta ciudad de Tucupita del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 26-09-2025, se recibe libelo de demanda con motivo de Nulidad de Titulo Supletorio, suscrito por la ciudadana Beth Joselin Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.205.858, debidamente asistida por el abogado Luis González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.205.222, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462, contra el ciudadano Jesús Gabriel Vásquez Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.752.995, en la cual expone:
(…)
CAPÍTULO I
El caso es Ciudadana Juez, que Tramite por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conjuntamente con mi ex esposo: WAINEL ALEXIS VASQUEZ BERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.862.259, Titulo Supletorio de Propiedad a favor de nuestro Hijo para aquel entonces niño: JESUS GABRIEL VASQUEZ GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 31.752.995 y con domicilio en la Avenida Intercomunal Orinoco, calle Principal de la Urbanización La Paz, de esta ciudad de Tucupita del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, sobre una casa de nuestra propiedad ubicada en: en la Avenida Intercomunal Orinoco, calle Principal de la Urbanización la Paz, de esta ciudad de Tucupita del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con las siguientes características: Ocho habitación con baño incluido con cerámicas y puertas corredizas, Un baño de visita con cerámicas y puertas corredizas, Una Sala de estar, Una cocina de lujo empotrada con muebles de madera, Un Comedor, Un Lavandero y cocina juntos, Un Corredor, Un Deposito, Un Estacionamiento juntos con piso de cemento sin techo y un portón de hierro con sistema eléctrico en el frente, Un porche con un portón eléctrico, Un portón de hierro en el fondo del lado del depósito con cerco eléctrico, documento este que fue declarado Titulo Supletorio de Propiedad en fecha 17 de junio del año 2016, y protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, anotado bajo el No. 6, folios 34, del tomo 8, del protocolo de transcripción de fecha 21 de octubre del año 2016, el cual acompaño marcado con la letra “A”.
Ahora bien, Ciudadana Juez, la verdadera intención de haber realizado todo este trámite era para garantizarle cierto grado de estabilidad a nuestro hijo, antes identificado, toda vez que ya venía teniendo muchos inconvenientes con el padre de mi hijo WAINEL ALEXIS VASQUEZ BERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.862.259.
(…)
CAPITULO III
(…) con un interés legitimo de conformidad con lo que establece el Artículo 16 del Código Procesal Civil y el Artículo 825 de Código Civil, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 26 y 257, procedo a demandar como en efecto demando a mi hijo: JESUS GABRIEL VASQUEZ GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 31.752.995 y con domicilio en la Avenida Intercomunal Orinoco, calle Principal de la Urbanización La Paz, de esta ciudad de Tucupita del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, toda vez que mi hijo antes identificado, y ya siendo mayor de edad, pretende sin causa alguna desalojarme de la casa que con tanto esfuerzo y sacrificio construido con mi ex esposo, dejándome sin techo alguno, motivo este por el cual demando como en efecto demando por “LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO”.
(…)
estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00), equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (EUROS 7.567.00)
(…)
En fecha 01-10-2025, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de causas bajo el N° 9479-2025.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado minuciosamente el libelo de demanda presentado por la justiciable actora BETH JOSELIN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.205.858, debidamente asistida por el abogado LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.205.222, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462, de la misma se evidencia que corresponde a la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, contra el ciudadano JESUS GABRIEL VASQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.752.995.
Ahora bien, este Tribunal, hace necesario tomar en cuenta el reciente criterio establecidopor la Sala de Casación Civil, Exp. 2021-000247, Magistrada Ponente: CarmenEneida Alves Navas, de fecha 12 de Agosto de 2022, en la cual ha determinado lo siguiente:
(...)
“Así, de la decisión recurrida se desprende que el juez de alzada declaró inadmisible la demanda, fundamentándose en la falta de interés procesal del actor, de acuerdo a lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la presente acción trata sobre un procedimiento mero declarativo o de mera certeza, pues el título supletorio no genera derecho de propiedad a favor del que lo obtenga, y que en todo caso, la parte que ostente la propiedad sobre el bien podrá ejercer la acción reivindicatoria o interdicto posesorio, a los fines de hacer valer su derecho.
Ahora bien, previamente esta Sala estima necesario exponer algunas consideraciones:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza, ratificada en decisión Nro. 2399, del 18 de diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos NahimNaime, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado que conoce del juicio en primera instancia, en virtud del decreto de ejecución de una sentencia declarativa, que en su parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de impugnación interpuesta por la ciudadana María Tomasa Mendoza contra el título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por ‘impugnación de título supletorio’, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Del criterio antes transcrito se desprende que los juicios en los que se pretenda la nulidad de un título supletorio, son procedimientos mero declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare “…la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio…”. Asimismo, establece que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean afectados sus derechos (terceros) pueden hacer valer sus derechos “…para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En virtud de lo antes expuesto, mal puede esta Sala considerar que el juez de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, dado que efectivamente el ad quem estableció que la presente acción es mero declarativa, pues con ella se pretende la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica.
Asimismo, determinó acertadamente la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues aun cuando el instrumento impugnado haya sido registrado, el mismo resulta ineficaz frente a los terceros, siempre que éstos –de ser el caso- demuestren por cualquier medio de prueba que tienen mejor derecho sobre el inmueble; en virtud de lo cual, la actora no tiene interés en pretender la nulidad del justificativo de perpetua memoria, porque este documento no desconoce los derechos que pudiera tener sobre el inmueble que se refiere el titulo supletorio in comento, sino que expresamente los deja a salvo; por lo tanto, si no hay lesión a un derecho, no hay interés para demandar la nulidad del documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”
(...)
De la sentencia anterior se desprende que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan a salvo los derechos de los terceros, por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías mas no el derecho de propiedad, es decir, tal documento no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir con ellos el título. Que es acertada la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, aun cuando el instrumento impugnado haya sido registrado, por ser el mismo ineficaz frente a los terceros.
Así las cosas, esta Juzgadora de turno puede observar del libelo presentado que la ciudadana BETH JOSELIN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.205.858, asistida por el abogado LUIS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462, demanda al ciudadano JESUS GABRIEL VASQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.752.995, por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, documento este que fue declarado Titulo Supletorio de Propiedad en fecha 17 de junio del año 2016, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, anotado bajo el No. 6, folios 34, del tomo 8, del protocolo de transcripción de fecha 21 de octubre del año 2016, tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro por los ciudadanos BETH JOSELIN GUERRA DE VASQUEZ Y WAINEL ALEXIS VASQUEZ BERRAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.205.858 y V- 9.862.259, respectivamente, sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS DE LARGO (72.40 MTS) POR DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS DE ANCHO (19.85 MTS) EQUIVALENTES A MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (1437.14 MTS 2), propiedad de Ejidos Municipales, con un área de construcción de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (829,73 MTS2), ubicada en la Avenida Intercomunal Orinoco, calle Principal de la Urbanización la Paz, de esta ciudad de Tucupita del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, alinderado así: NORTE: Ejido Municipal con 19.85 metros lineales, SUR: Vida principal Tacoa con 19.85 metros lineales, ESTE: Emiliannys León con 72.40 metros lineales y OESTE: Robert Pugarita con 72.40 metros lineales, declarado a favor del hoy demandado JESUS GABRIEL VASQUEZ GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 31.752.995, quien contaba con nueve (9) años de edad, en esa oportunidad, lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la presente acción, atendiendo criterio establecido por el Máximo Tribunal, y conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana BETH JOSELIN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.205.858, contra el ciudadano JESUS GABRIEL VASQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.752.995.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro. En Tucupita, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Titular,
YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:.40 p.m. CONSTE.
Secretaria Titular.
Expediente Nº 9479 -2025.-
RDVAG/YM/Arlenys.-
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