SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
No. de Expediente: GP21-E-L-2025-000031
Parte Demandante: EMILIO RAFAEL ROMERO CLARA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.110.018.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Abogado: WILLIAM RAFAEL ASTUDILLO FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 211.684.
Parte Demandada: SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Abogado: IVAN HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.227.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), SIENDO LAS 11:00 A.M., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, por una parte, el ciudadano EMILIO RAFAEL ROMERO CLARA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.110.018, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL DEMANDANTE"), asistido en este acto por su propia elección y voluntad, libre de apremio por el Profesional del Derecho Abogado WILLIAM RAFAEL ASTUDILLO FUENTES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 211.684, el cual instruyó a su asistido de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por Prestaciones Sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, la sociedad de comercio SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A., RIF J-40934908-0 inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No 21, Tomo 10-A en fecha 24 de febrero de 2017; (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "LA DEMANDADA"), representada en este acto por el abogado en ejercicio IVAN HERMOSILLA VITALE, titular de la cedula de identidad No. V-7.145.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.227, representación que consta suficientemente en poder apud acta el cual se encuentra inserto en autos, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, partes demandadas en el JUICIO. Las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento y solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de LA DEMANDADA cada parte analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios mostrados solo a los fines de que cada parte las examine y haga vista y devolución de las mismas a la parte correspondiente. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derechos debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a ese acto procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder contra la demandada, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
El ciudadano EMILIO RAFAEL ROMERO CLARA, debidamente asistido de abogado interpuso una demanda contra SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A., por la cual solicita el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con EL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y la subsanación de la demanda presentada en fecha 21 de abril de 2025, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:
1. Que la relación laboral inicio el 15 de enero de 2024
2. Que desempeño el cargo de CHOFER.
3. Que la relación finalizó en 17 de marzo de 2025 cuando el Jefe de Operaciones decidido prescindir de mis servicios de forma unilateral;
4. “…prestar mis servicios en condición de conductor de vehículo (Chofer) pesado, realizando viajes desde la Zona portuaria del Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo a distintas parte del país, en jornadas de trabajo de 07:am hasta su terminación 07: pm, Siendo una jornada que comprendía jornada tanta diurna como nocturna”;
5. “…devengando un último salario mensual variable, siendo mi último salario devengado la cantidad de: QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, ($500) MENSUAL, a una razón de CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($125) SEMANALES, equivalentes a la tasa emanada del Banco Central de Venezuela en la cantidad de: NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.823,75) SEMANALES, para un último Salario Mensual en la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 39.295,00), constituyendo de esta manera un Salario Base Diario de: MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.309,83), Terminando mi relación laboral devengando un último Salario Promedio Mensual de: CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.52.392,97), para un último Salario Promedio Diario de: MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.746,43)”;
6. “El día 17 de marzo del Año 2025. El Ciudadano: OSWALDO VELIZ, en su carácter de: JEFE DE OPERACIONES, de la Empresa decide unilateralmente prescindir de mis servicios, sin justa causa. Preste mis servicios durante un tiempo de: Un (01) Año; Dos (02) Meses y Dos (02) Días, Visto como la empresa habla prescindido de mis servicios, sin justa causa, procedí a realizar todas y cada una de las diligencias correspondientes para que me fueran cancelados todos mis conceptos que adquirí en mi condición de trabajador (Chofer) de dicha empresa, para ver así resarcidos mis derechos que por conceptos de: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, me corresponden y cuyo RECLAMO, lo hice como es lógico y legal por ante la Empresa. Hoy objeto de la presente reclamación.”;
Demandó los siguientes conceptos laborales:
7. “Ahora bien, ciudadano Juez (a), como consecuencia de un estudio y a través de un análisis para determinar los verdaderos Montos que me corresponde por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, estudios estos realizados por expertos que dominan la materia que nos ocupa, ha surgido los siguientes montos por los conceptos que se especifican a continuación: Por concepto de: A) CÁLCULOS DE GARANTIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (Articulo 142 L.0.T.T.T.) Le corresponden Cuarenta
(40) Dias, que multiplicados por la cantidad de: MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (1.746,43,) el cual constituye su sueldo promedio diario, nos da una suma de: SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.69,857,20)”;
8. “B) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Articulo 92 L.O.T.T.T.) le corresponde la suma de: SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.69.857,20)”;
9. “…C) UTILIDADES PENDIENTES Periodo (2023-2024). (Articulo 131 L.O.T.T.T.), le corresponden NOVENTA (90) DIAS, que multiplicados por la suma de: MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.309,83), que es su salario diario, para el cálculo del presente concepto, nos da la suma de: CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (B 117.884,70).”;
10. “D) UTILIDADES FRACCIONADAS: Periodo: (2024-2025) (Artículo 131 L.O.T.T.T.), le corresponden QUINCE (15) DIAS, que multiplicados por la suma de: MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.309,83), que es su Salario Base. para el cálculo del presente concepto, nos da la suma de: DIECINUEVE MIL.
SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 19.647,45)”;
11. “E) VACACIONES NO DISFRUTADAS. Periodo: (2023- 2024) (Artículo:195 L.O.T.T.T.) le corresponden QUINCE (15) DIAS, que multiplicados por la suma de: MIL. TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.309,83), que es su Salario Diario, para el cálculo del presente concepto, nos da la suma de: DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (B$ 19,647.15)”
12. “F) BONO VACACIONAL NO CANCELADO, Periodo (2023-2024) (Artículo 195 LO.T.T.T.) le corresponden DIECISEIS (16) DIAS, que multiplicados por la suma de MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.309,83), que es su Salario Base Diario, para el cálculo del presente concepto, nos da la suma de:
VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (B$:20,957,28).”;
13. “G) VACACIONES FRACCIONADAS: (Periodo 2.024 2.025) (Articulo 190 L.O.T.T.T.) Le corresponden: DOS PUNTO CINCO (2,5) DIAS, que multiplicados por la suma de MIL. TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.309,83), que es su Salario Diario, para el cálculo del presente concepto, nos da la suma de: TRES MIL. DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.274,57)”
14. “H) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Articulo 196 LO.T.T.T). Le corresponde DOS PUNTO CINCO (2,5) DIAS que multiplicado por la suma de: MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (1.309,83), que es su Salario Diario, para el cálculo del presente concepto, nos da la suma de: TRES MIL.
DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.274,57)”;
15. “I) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Articulo 143 L.O.T.T.T). Le corresponden la suma de: CUARENTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.080,79) al 8,5%. Sobre el último Salario Base Anual devengado por el trabajador”;
16. “OTROS BENEFICIOS PENDIENTES: J) DOTACIONES LABORALES NO SUMINISTRADAS: Este concepto Incluye lo que es: Suministros de dotaciones de uniformes, guantes y botas de seguridad las cuales nunca me fueron suministradas, el cual se calcula en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.200,00).;
17. “K) BENEFICIOS DEL CESTA TIKECT, Se le adeudan CATORCE (14) MESES de CESTA TICKET, a una razón de CUARENTA DOLARES ($40) Mensuales, para un total de QUINIENTOS SESENTA DOLARES (5560), equivalentes actualmente cada Dólar en: SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.78,59), según la Tasa de Banco Central de Venezuela, nos da un monto total de; CUARENTA Y CUATRO MIL. DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 44.010,40). Este Beneficio le corresponde al Trabajador de conformidad con el Decreto Presidencial emanado por el Ejecutivo Nacional”;
18. “Los conceptos antes mencionados y descritos, nos dan la suma total de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (418.691,51); los cuales le corresponde por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES, según se desprenden de los conceptos antes mencionados: cuya planilla explicativa de liquidación realizada por expertos que dominan la materia que nos ocupan. la cual se anexa al presente escrito para que la misma forme parte de la presente reclamación.”
19. “Demando en este Libelo, los conceptos derivados de la INDEXACION JUDICIAL, esto es, LA CORRECCION MONETARIA, de todas las sumas reclamadas la cual ha sido y será afectada por la depreciación Monetaria, por la Mora, en el Incumplimiento por parte del deudor reclamado, en este Juicio y por el transcurso del tiempo del proceso, y para lo cual pido, muy respetuosamente, ciudadano (a) juez (a) de la causa, que en la oportunidad de la ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme, se sirva solicitar del Banco Central de Venezuela, UN INFORME, sobre el INDICE, INFLACIONARIO, acaecido en nuestro país entre la fecha de mi relación Laboral, la cual ya ha sido mencionada, y la fecha de la Ejecución del Fallo, a fin de que dicho indice, se aplique sobre el monto que en la definitiva corresponda pagarme como Trabajador Demandante, Todo ello de conformidad con la Jurisprudencia de fecha 17 de marzo del año 1993, en la sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy denominada, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ilustre Magistrado Dr. RAFAEL ALONZO GUZMAN. En el juicio de CAMILLUS LAMOREL contra MACHINERY CARE, y otro: la cual se ha venido aplicando reiteradamente, tanto por Tribunales Superiores del Trabajo, como por la misma extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil.”
Solicitó por ende que la demanda en cuestión fuese declarada Con Lugar.
SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO
En defensa de sus derechos LA DEMANDADA, expone lo siguiente:
A) NO ES CIERTO Y POR ELLO SE NIEGA: 1) Que el actor haya claramente sostenido una relación de dependencia con mi representada; 2) Que el actor se hubiere comportado como trabajador asalariado para la empresa DEMANDADA; 3) Que el actor prestase sus servicios personales y directos, bajo relación de dependencia, conforme se indica en la presente demanda desempeñando el último cargo de Chofer; 4) Que el actor hubiese tenido un inicio de una Relación Laboral en fecha 15 de enero de 2024 hasta el día 17 de marzo de 2025, fecha en la que EL DEMANDANTE alega que trabajó su último día conforme el negado y rechazado despido de esa misma fecha. 5) Niego y rechazo que el demandante hubiese percibido un salario de parte de SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. y menos aún que este fuese sido pactado expresamente el moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) como pretende alegarlo en su escrito libelar; 6) Niego y rechazo que le corresponda el cálculo y correspondiente pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional vencidos o fraccionados, utilidades vencidas o fraccionadas; 7) Niego y rechazo que le corresponda al demandante el pago de una indemnización por supuesto despido justificado; 8) Niego y rechazo que le corresponda al demandante el pago de cesta ticket socialista; 9) Niego y rechazo que le corresponda al demandante la entrega de dotación de uniformes; 10) Niego y rechazo que proceda el calculo de una supuesta corrección monetaria.
B) LO CIERTO ES: 1) Que el actor tenía relación con la empresa que sin lugar a dudas tocaba las zonas grises del derecho laboral, y que debe entenderse necesariamente como una relación de prestación de servicio independiente a SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A.; 2) Que el actor era un afiliado al servicio que prestaba SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. a sus clientes por lo que este prestaba un servicio puntual, determinado y esporádico, atendiendo el manejo de esos vehículos que transportaban carga y mercancía importada por SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A., así como para cualquier otra empresa o persona conforme su decisión o distribución de su tiempo; 3). Que el actor en ningún caso recibió pago de salario, ni tenía relación de subordinación y el servicio que prestaron entraba dentro de la figura de trabajador independiente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT). 5) Que el actor nunca presto servicios bajo subordinación, no recibían órdenes, no cumplían horario, no se le dotaba de herramientas ni instrumentos de trabajo, es decir, nunca fue trabajador de mi representada; 6) Que el actor mas bien fue inscrito en el SISTEMA DE REGISTRO DE OPERADORES PORTUARIOS como afiliado a la compañía SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. para poder ingresar a los puertos públicos con el fin de retirar aquellas importaciones que llevara a cabo mi representada a nombre de sus clientes, pudiendo incluso utilizar esta afiliación en su propio beneficio, para prestarle el mismo servicio a otras empresas de la misma naturaleza si así lo decidía.
Sin embargo, de lo anterior, LA DEMANDADA SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A., esta dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan: No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual por la relación laboral sostenida por las partes, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente:
Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación entre el actor y SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. obedecía a una relación de prestación de servicios independiente, sin relación laboral, ni relación de subordinación, ni cumplimiento de horario, ni pago de conceptos salariales que no configuraban una actividad remuneratoria ni con carácter laboral donde no figuraba ni cabía el pago de un salario, ni una prestación de servicios personales ni una relación de subordinación. ii) Las partes están de acuerdo en que el actor nunca pacto ni devengo en la realidad con la empresa DEMANDADA un pago de salario ni de beneficios laborales por las actividades que fue progresivamente desarrollándose como afiliado en dicha empresa, y que sus ingresos principalmente provenían del tercero ajeno a este juicio, llámese los clientes que son los que le pagaban a actor por sus servicios de entrega o trasporte. iii) Las partes están contestes en que la relación que hubo entre el actor y la empresa DEMANDADA, fue una relación en la cual el actor podían afiliarse y desafiliarse de la empresa para prestar servicios de la misma u otra naturaleza a terceros; iv) Las partes a los fines de lograr un acuerdo que de por terminado este juicio y así evitar litigios futuros, la generación de gastos del juicio y para no correr el riesgo cada parte de obtener una sentencia desfavorable, han acordado en subsanar de alguna forma la zona gris del derecho laboral en que se ha encontrado la relación que hubo entre los actores y la empresa DEMANDADA, y de mutuo acuerdo han acordado un monto transaccional, que compensaría cualquier reclamación contenida en la demanda, en especial prestación de antigüedad articulo 142 LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, sábados, domingos y feriados de la relación trabajados o no, horas extras, utilidades, vacaciones y bono vacacional durante todo el periodo señalado en el líbelo, feriados y descanso, artículo 92 LOTTT, y cualquier otro beneficio legal consagrado en la legislación, lo cual resulta en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 48.812,27).
Siendo así el actor acepta la oferta presentada, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 48.812,27), cantidad la cual se paga a través de transferencia bancaria realizada al momento de la firma del presente acuerdo transaccional.
Dos: EL DEMANDANTE declara: i) Que se relacionó con la empresa DEMANDADA bajo la figura de relación de prestación de servicio independiente y afiliado y que los mismos recibían sus ingresos de terceros clientes de SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. y no directamente de esta. ii) Que es cierto que se relacionó con la empresa DEMANDADA de una manera particular en donde realizaba labores propias de un trabajador independiente que no estaban en inficionadas de carácter laboral. iii) Que nunca se asignó ni recibió salario, ni elementos propios de un trabajador, y por ende nunca firmó recibo de salario alguno, ni vacaciones ni utilidades ya que no era la intención de las partes, y que no se generaron durante la prestación de servicios independientes y así lo pacta expresamente las partes. iv) Que, el compromiso era que los clientes de SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. transfirieran el pago del servicio o despacho a SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. y esta fungía como agente de retención y luego ese dinero era transferido o entregado a los actores. v) Que queda saldada cualquier deuda que haya existido sobre el vehículo (moto) de los actores a favor de SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A.
Por todo esto la parte demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que, en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último, a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, EL DEMANDANTE le otorga a la Empresa DEMANDADA un formal y definitivo finiquito, y éstos reciben conforme los conceptos acordados.
Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. nada queda a deber por dicho concepto.
En este sentido, acepta expresamente EL DEMANDANTE, que nada queda a deberle SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A., sociedad de comercio DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados. “EL DEMANDANTE”, le otorga a, un total y definitivo finiquito en materia laboral, quedando claramente establecido que los pagos aquí realizados incluyen o comprenden cualquier pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión a una terminación de relación laboral, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, cómputo para el pago de las prestaciones sociales, Días Libres y Remunerados, trabajo en días de descanso y/o feriados trabajados o no, Dotación de Uniformes, Cesta Tickets, Aumento de Salario, Pago de Trabajado en días Feriados, Bonificación por Cumplimiento, provisión de alimentos, así como indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A.; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, los, Acuerdos y Actas suscritas entre SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. y sus trabajadores, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de EL DEMANDANTE”, que se encuentran todos comprendidos dentro de los aspectos transados y satisfechos plenamente y que se dan por reproducidos también en el presente capitulo y que se encuentran plasmados en esta acta de transacción, entre "EL DEMANDANTE” y SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A., y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que la parte actora ha formulado a SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. Igualmente "EL DEMANDANTE”, y SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A., declara expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que se le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra la empresa DEMANDADA y, en todo caso, cualquier cantidad que alguna de estas le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. o sus empresas filiales o relacionadas.
EL DEMANDANTE acepta y reconoce que las Empresas y Compañías se subrogan en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL DEMANDANTE con otras sociedades mercantiles relacionadas con SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LOS DEMANDANTES por la relación laboral que mantuvieron con SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. y lo que le fue pagado durante el curso de dicha relación y la terminación de ésta, queda pagado y cubierto por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. un total y absoluto finiquito.
En virtud de esta transacción, la DEMANDADA y EL DEMANDANTE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En tal sentido, "EL DEMANDANTE”, le otorga a SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A., un total y definitivo finiquito en materia laboral, quedando claramente establecido que el acuerdo entre SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A. accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones, al igual que el monto pagado por las montos que fue satisfactoriamente devuelto en este acto. Igualmente "EL DEMANDANTE”, y SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A., declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores ni vicios en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de la cantidad antes mencionadas, que SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho el presente reclamo contra SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A., le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto SEABRIDGE INTERNATIONAL LOGISTIC SOLUTIONS, C.A.
En virtud de esta transacción, y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía judicial. Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del Juez del Trabajo, homologue la misma, y declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar EL DEMANDANTE debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados en la presente acta, con su debida cuantificación, así como los reclamados en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto que las partes no consideraron necesario consignar las pruebas a los autos en razón del acuerdo celebrado y por ello son regresadas a cada parte luego de la efectiva mediación, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo. -
EL JUEZ. -
DANIEL ANDRÉS GARCÍA GOMEZ,
LA PARTE DEMANDANTE.,
EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARÍA.,
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