N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2025-000061
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO GONZALEZ LINARES, titular de la cedula de identidad nro v.-7.006.258.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS AMERICA MIJARES y RAFAEL PONTILES IPSA N° 152.915 y 151.986.
PARTE DEMANDADA: CARGO VALENCIA, C.A., (NO COMPARECE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECE).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 16 de octubre del año 2025, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano, OMAR ANTONIO GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad nº v.-7.006.258, debidamente representado por los abogados, AMERICA MIJARES y RAFAEL PONTILES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 152.915 y 151.986 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CARGO VALENCIA, C.A.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

Se presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede, Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2025, correspondiéndole el conocimiento previa distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 30 de junio de 2025, se da por recibido el presente asunto.
En fecha 03 de julio de 2025, se admite la demanda, librándose los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que comparezcan a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral, en fecha 11 de agosto del año 2025, donde se evidencia que los carteles de notificación fueron recibidos por las personas demandas estampando sus respectivas firmas, las actuaciones del alguacil son certificadas por la secretaría del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 24 de septiembre de 2025, siendo el día 09 de octubre del año 2025, la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, a las 10:00 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que están presentes los abogados AMERICA MIJARES y RAFAEL PONTILES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 152.915 y 151.986 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad nº v.-7.006.258, verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y doce (12) folios anexos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada CARGO VALENCIA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada CARGO VALENCIA, C.A., a la “Audiencia Preliminar Inicial” este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara en consecuencia la “Presunción de la Admisión de los Hechos Alegados” por el demandante, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 28, Expediente 11-977, de fecha 24 de febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA & PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
“(…) Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita concluye la Sala, que la presunción de confesión del demandado en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral o a sus prolongaciones, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, siendo que, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto(...)"

Por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Juzgado, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.
CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA DEMANDANTE.

 OMAR ANTONIO GONZALEZ LINARES, comenzó a laborar para la entidad de Trabajo CARGO VALENCIA, C.A.., en fecha 15 de mayo de 2013, siendo contratado como “ayudante de mecánica”, lo ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva, laborando ocho (08) horas diarias y cuarenta (40) hora semanales., hasta el día 04 de abril de 2025, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad treinta dólares americanos ($ 30,00) semanales, siendo su salario mensual la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 120,00), teniendo un servicio efectivo de 11 años, 10 meses y 17 días hechos estos que se presumen tiene por admitidos, en virtud de la admisión absoluta de los hechos, y por dicha prestación de servicio reclama:

ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 1.774,80.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Articulo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 1.774,80.

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2013-2025: Artículo 190 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 880,00.

BONO VACACIONAL NO CANCELADO AÑO 2013-2025: Artículo 190 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 880,00.

VACACIONES NO DISFRUTADAS FRACCIONADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 72,00.

UTILIDADES: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 2.785,20.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de $. 189,90.


RECLAMO PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN: La
suma de $. 280,00.


ESTIMACION TOTAL DE LA DEMANDA: en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERCIANOS CON SETENTA CENTAVOS ($. 8.636,70), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada CARGO VALENCIA, C.A., En consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:

 CARGO: AYUDANTE DE MECANICA.

En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias reiteradas, que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, es decir al trabajador. (Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

Alega la parte demandada, que los actores no devengaban salario alguno en dólares no está probado que los trabajadores devengaban su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa.

Ahora bien, observa quien Juzga, que en el caso sub examine el demandante alego que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario y exorbitante, en virtud que en nuestro país la moneda de curso legal es el Bolívar, y no los dólares estadounidense, razón por la cual al tratarse de un hecho extraordinario correspondiéndole a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo. En las contrataciones pactadas con un salario en divisas se le revierte la carga de la prueba a la parte demandante para demostrar que cobraba ese salario en divisas, para así establecer el cumplimiento de la obligación en la moneda extranjera, por lo que no se evidencia instrumento probatorio que corrobore que cobraba ese salario en divisas.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal no logró evidenciar de las pruebas aportadas por el demandante que devengara un salario en dólares americanos, por lo que forzosamente este Juzgado determina el salario del trabajador conforme al salario mensual de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 149,50), el cual acredita en la constancia de trabajo, aportada como documental marcada con la letra “A”. Así se decide.

 SALARIO: CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 149,50).

Determinado el salario, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Salario diario: Bs. 4,98
Alícuota de Utilidades: Bs 0,42
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 0,36
Último Salario integral diario: Bs. 5,76

 TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: once (11) años, 10 meses y 17 días.


 MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO.


Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.
En el presente asunto resulta más conveniente realizar el cálculo establecido en el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en relación a los pagos efectuados en la moneda de curso legal “Bolívar digital”, a título ilustrativo es menester destacar que, el 22 de marzo de 2018, mediante Decreto Presidencial número 3.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.366, se aplicó reconversión monetaria creándose con ello el denominado “bolívar soberano (Bs.S).

Asimismo en fecha 6 de agosto de 2021, se realizo reconversión monetaria implementada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Presidencial número 4.553, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 42.185. En este sentido, se han suprimido 14 ceros del valor nominal de la moneda, por lo que resulta evidente, que lo más beneficioso para el trabajador es el literal “c”, es decir, 30 días por año en razón del último salario mensual y no el histórico de los literales “A” y “B”, conclusión esta que se lleva por lógica jurídica y sin la necesidad de realizar los cálculos respectivos.

Bajo el contexto antes expuesto, visto los eventos económicos acaecidos en el país y por las razones antes expuestas, este Juzgado considera inoficioso la realización de los cálculos efectuados en bolívares en relación a la comparativa del literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo más beneficioso para los trabajadores dada la realidad económica el escenario del literal “c” del artículo 142 eiusdem, este Tribunal amparándose en los razonamientos establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en su sentencia nro. 306 de fecha 26/07/24, con ponencia conjunta, expuso:
“debido al efecto de la inflación y reconversión, para los salarios pagados en bolívares es más conveniente el cálculo de las prestaciones bajo la aplicación del sistema establecido en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT”.

De conformidad con lo anterior, se procede a realizar el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponde por la antigüedad de once (11) años, 10 meses y 17 días. Se calcula en razón de 360 días a cancelar por antigüedad, al salario integral de (Bs. 5,76) le corresponde al demandante la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.073,60). Así se decide.

 INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), le corresponde la cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.073,60). Así se decide.


 VACACIONES NO DISFRUTADA: año 2013-2014: 15 días; 2014-2015: 16 días; año 2015-2016: 17 días; año 2016-2017: 18 días; año 2017-2018: 19 días; 2018-2019: 20 días; 2019-2020: 21 días; 2020-2021: 22 días; 2021-2022: 23 días; 2022-2023: 24 días; 2023-2024: 25 días, en consecuencia de conformidad al Artículo 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 220 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,98), lo cual resulta en la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.095,60). Así se decide.

 BONO VACACIONAL NO PAGADO: año 2013-2014: 15 días; 2014-2015: 16 días; año 2015-2016: 17 días; año 2016-2017: 18 días; año 2017-2018: 19 días; 2018-2019: 20 días; 2019-2020: 21 días; 2020-2021: 22 días; 2021-2022: 23 días; 2022-2023: 24 días; 2023-2024: 25 días, en consecuencia de conformidad al Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 220 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,98), lo cual resulta en la cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.095,60). Así se decide.

 VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 8,66 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,98), lo cual resulta en la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 43,13). Así se decide.

 UTILIDADES (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras): Reconocida la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, no comparece a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por lo que en consecuencia se tiene admitido el hecho de no haber pagado las utilidades durante toda la relación de trabajo, en tal sentido este Juzgado extremando sus funciones por las razones del deterioro que ha sufrido la Moneda Nacional, más otros factores económicos aplicando los principios constitucionales y la equidad aplicada para resolver el presente asunto, dadas las características del mismos, sin ánimo de apartarse de los criterios sostenidos en la Jurisprudencia patria que ha establecido, que el pago de la utilidades se deben cancelar al salario promedio del año que se causó, también sin pretender vulnerar derechos de los trabajadores, este Juzgado condena a la entidad de trabajo por el hecho de no pagar en la oportunidad correspondiente este concepto, y el cual quedo admitido, en consecuencia se condena al pago de 660 días de utilidades tal como fue demandado añadiendo adicionalmente la fracción demandada de 45 días arrojando como resultado en su totalidad la cantidad de 705 días de utilidades adeudadas, calculado al salario devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, le corresponde la suma de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.510,90). Así se decide.

 BONO DE ALIMENTACION: Se tiene admitido el hecho que adeuda el pago de siete (07) meses del Bono de alimentación, a razón de 40 dólares americanos cada mes lo que equivale a ($ 280,00), en conclusión se declara su procedencia en derecho, ordenándose a pagar dicho beneficio que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha de la publicación de la presente decisión, a saber: (Bs. 201,46) x ($280,00) lo que equivale a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 56.408,80). Así se decide.


En consecuencia a la entidad de trabajo, CARGO VALENCIA, C.A, le corresponde pagar al ciudadano, OMAR ANTONIO GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad nº v.-7.006.258, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 66.301,23), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.

Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar desde el día en que finalizo la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso que, la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenara el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo CARGO VALENCIA, C.A, a pagar la cantidad total de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 66.301,23), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Juzgado condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° y 166°.


El JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ

LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO