ASUNTO: GP21-E-L-2024-000047
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JESUS DIAZ PEREZ, OSWALDO DEL CARMEN SEQUERA GARCIA, FRANKLIN JOSE ROJAS GOITIA, CARLOS SILVERIO HERRERA y ANA MARGARITA MAZA MATIAS.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HOWARD JOSE REYES COLINA.
PARTE DEMANDADA: MARITIMA & SERVICIOS, C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SANTIAGO MENDOZA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


“SENTENCIA INTERLOCUTORIA”


Visto el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2025, por el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 266.649, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los demandantes ejecutantes HUMBERTO JESUS DIAZ PEREZ, OSWALDO DEL CARMEN SEQUERA GARCIA, FRANKLIN JOSE ROJAS GOITIA, CARLOS SILVERIO HERRERA y ANA MARGARITA MAZA MATIAS, identificados en autos, donde solicita análisis técnico (experticia contable), para determinar la exactitud de los cálculos de las liquidaciones, indemnizaciones, intereses moratorios y corrección monetaria, a tal efecto solicita se oficie al presidente del colegio de contadores del municipio Puerto Cabello, a los fines que postule por lo menos tres expertos contables debidamente colegiados.

• Consideraciones para decidir:

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
Consagra entonces, la norma sub análisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad.

En este orden de ideas, la Sala Social del máximo tribunal de la Republica ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Simultáneamente con lo anterior, y visto el caso concreto, se evidencia el incumplimiento del acuerdo transaccional, celebrado en fecha 27 de septiembre de 2024, de dicho acuerdo no se evidencia clausulas establecidas para el cálculo de intereses moratorios, ni indexación, sobre el monto transado, es importante hacer mención que el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, está señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, así como en los artículos 19 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 133 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

De la interpretación de los artículos precedentes, se desprende que cuando la sentencia o un acto equivalente a ella como lo es la homologación de una transacción celebrada por las partes como mecanismo de autocomposición procesal para poner fin al conflicto instaurado, ha quedado firme, adquiriendo dicho acuerdo el carácter de sentencia y en consecuencia, fuerza de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la cosa juzgada formal, asimismo una vez transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que el demandado cumpla con la obligación de condena establecida en la sentencia o, con la obligación asumida en dicho acuerdo, se procederá a la ejecución forzosa, competencia esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal, en su sentencia número 442 del 23 de mayo de 2000, respecto de los actos de auto composición procesal y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, indicó lo siguiente:

(…) “Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en qué consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, divide, tanto a la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de derecho, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.

En tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, se refiere a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

En cuanto a la solicitud de aplicar los intereses de mora y corrección monetaria a la transacción celebrada en el presente asunto, es importante determinar que la cuantía de dicho acuerdo se estableció en Divisas (Dólar Americano), moneda distinta a la de curso legal por convenio de las partes, permitiéndole este Juzgado suscribir dicho arreglo, bajo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la Republica, en su sentencia nro 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: “Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA)”, reconoció que conforme el artículo 128 mencionado, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera, al indicar:

“(…) en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente (…).

(…) una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares”.

Ahora bien, en cuanto al cálculo de los intereses de mora en materia laboral, destaca este Juzgado que ante la demanda por conceptos derivados del trabajo desarrollado dentro del territorio nacional como hecho social se aplica la respectiva ley especial sustantiva laboral (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), donde las partes tienen su dirección en el país, y, al ser pactados beneficios laborales en moneda extranjera en Venezuela, a ser pagados al tipo cambio determinado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) de la fecha y lugar del pago en la moneda de curso legal (bolívares) o en aquella moneda por convención especial, ambos pagos efectuados en Venezuela, se regulan conforme a la normativa nacional (artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela), y siendo los conceptos laborales (salario, prestaciones sociales e indemnizaciones) de exigibilidad inmediata, la mora en el pago genera intereses a tenor del artículo 92 Constitucional, ratificado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que deben ser calculados “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, procediendo también, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario.

Este Juzgado deja sentado, que el Estado venezolano se erige como un Estado social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para lograr el equilibrio interviene en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político y se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que el Estado se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (Vid. Sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

Acordar el cálculo de los intereses de moratorios, sería contraproducente para la parte ejecutante interesada trabajadores, dada la variabilidad del sistema cambiario, ya que se deberá realizar la conversión de la deuda en Bolívares a la tasa cambiaria oficial, donde la ley especial establece que los intereses de mora en materia laboral deben ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país (artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), para aplicarle las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), desde la oportunidad en que se generó la mora es decir 14 de octubre de 2024 fecha establecida para el primer pago y, de conformidad con el artículo 8, literal a) del Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), en consecuencia las Leyes y normativas legales venezolanas vigentes, no establecen el cálculo de intereses moratorios en moneda distinta a la de curso legal. Por lo que en consideración forzosamente este Juzgado NIEGA, la solicitud de experticia en fase de ejecución. ASI SE DECIDE.

La Sala Constitucional en sentencia N° 628 del 11 de noviembre de 2021, caso: “Gisela Aranda Hermida”, declaró la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago también aplicable a la moneda extranjera como moneda de pago, sentando lo siguiente:

“Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)”.

Conforme a lo indicado anteriormente, la moneda establecida en la transacción (dólar) y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico, que haría improcedente la corrección monetaria.

Por ello, si la deuda en moneda extranjera se condena a pagar con la tasa de cambio vigente al momento del pago, o como moneda exclusiva de pago así pactado, ello implica una indexación de la obligación, como fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria ante eventuales variaciones del valor del bolívar, que descartaría la corrección monetaria judicial de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, incluso la que se refiere en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución. En consecuencia se declara Improcedente la solicitud de corrección monetaria. Así se decide.



DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) NIEGA LA SOLICITUD DE EXPERTICIA PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS.

2) DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INDEXACIÒN O CORRECIÒN MONETARIA.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese la presente Decisión.



ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de S.M.E.



ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
Secretario




ASUNTO: GP21-E-L-2024-000047