ASUNTO N°: GP21-E-L-2025-000083
PARTE ACTORA: YONNY RAFAEL NELO
APODERADO JUDICIAL: ABG. NELSON ENRIQUE COLLANTE, INPRE: 222.677
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA REY DE REYES, C.A., y solidariamente responsable ciudadano ADRUA PERAZA.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ROSALBA ANDREINA QUIROZ GUAITA y LESBIA MARIA LOAIZA ROMERO, INPRE: 102.639 y 49.536 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


Hoy, viernes 24 de octubre de 2025, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, comparecen a la misma, el abogado NELSON ENRIQUE COLLANTE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 222.677, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YONNY RAFAEL NELO, titular de la cedula de identidad número v-18.770.755, y por la parte demandada COMERCIALIZADORA REY DE REYES, C.A., y solidariamente responsable ciudadano ADRUA PERAZA., debidamente representado por las abogadas ROSALBA ANDREINA QUIROZ GUAITA y LESBIA MARIA LOAIZA ROMERO, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 102.639 y 49.536, se evidencia que acredita la representación de los co-demandados antes mencionados, por cuanto corre inserto a los autos instrumento poder apud-acta, quien en lo sucesivo se denominaran LA ENTIDAD DE TRABAJO, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva, que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a LA ACTORA, o a sus apoderados contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, por medio de la presente transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP21-E-L-2025-000083, que LA ACTORA intentó una demanda por motivos de cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo, COMERCIALIZADORA REY DE REYES, C.A., y solidariamente responsable ciudadano ADRUA PERAZA., tal como se evidencia en el escrito libelar.

SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO COMERCIALIZADORA REY DE REYES, C.A., y solidariamente responsable ciudadano ADRUA PERAZA, niegan y contradicen, la pretensión del trabajador, en tal sentido ofrecen a cancelar en este acto, por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto de naturaleza laboral, con la finalidad de dar por cerrado el presente asunto, en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO ($ 687,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

TERCERA.: LA ACTORA declara aceptar la propuesta realizada a su favor, es decir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO ($ 687,00)., y estar conforme con su forma de pago según lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, igualmente declara que nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos generados con ocasión a la relación de trabajo, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, por este medio LA ACTORA le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo.

En la cantidad antes mencionada, que ha sido acordada en forma transaccional por ambas partes, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA ACTORA pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA ACTORA en su libelo de demanda y en la presente acta, los cuales han quedado transados, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza.

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO ($ 687,00). Como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a LA ACTORA, contra la DEMANDADA

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 Constitucional, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman

EL JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA
ABG: DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO