REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000068.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos OSWALD ALEJANDRO FLORES BRITO y JHOANVIS DANIELA CEDEÑO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 28.538.508 y V-28.755.934, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos OSWALD ALEJANDRO FLORES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.538.508; residenciado en La Perimetral, calle 6, al lado izquierdo de Mercatox, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y JHOANVIS DANIELA CEDEÑO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.755.934; residenciada en El Torno viejo al final, por la escuela, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 04 de septiembre de 2025; en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años edad; en los siguientes términos:
“Régimen de Convivencia Familiar que planteara el ciudadano: OSWALD ALEJANDRO FLORES BRITO, a favor de su hijo, el Niño: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 03 años de edad. Los ciudadanos arriba identificados convinieron en fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes mencionado y en consecuencia: el ciudadano: OSWALD ALEJANDRO FLORES BRITO, quien es el Padre buscará a su hijo: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 03 años de edad, en el hogar materno, todos los fines de semana, los días sábado y domingo, a las 09:00 am regresándolo al hogar materno a las 7:00 pm. De igual manera el PADRE compartirá con su mencionado hijo en el periodo vacacional comprendido en el mes de agosto completo, solo 15 días, es decir, la mitad, y lo entregara a la MADRE el 16 de agosto. En diciembre el día 24 y 25 con el padre, regresándolo el día 26 con la madre, establecido así, todos los años. Además, en los días de semana santa el niño estará con el padre, y los días de carnaval con la madre. Alternándose al año siguiente. Seguidamente la Madre, ciudadana: JHOANVIS DANIELA CEDEÑO JIMÉNEZ y el Padre, ciudadano: OSWALD ALEJANDRO FLORES BRITO, aceptan en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección. ”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos OSWALD ALEJANDRO FLORES BRITO y JHOANVIS DANIELA CEDEÑO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 28.538.508 y V-28.755.934, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de tres (03) años edad , adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El juez provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:46 p.m
La Sria
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