REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

ASUNTO: YP11-J-2025-000118.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter Vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos SAIDIRIS JOSEFINA GASCÓN GARCÍA y SERGIO LUIS COTUA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.859.649 y V-18.075.955, respectivamente.

El día 14 de agosto de 2025, comparecen los ciudadanos SAIDIRIS JOSEFINA GASCÓN GARCÍA y SERGIO LUIS COTUA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.859.649 y V-18.075.955; respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Avenida Arismendi, casa 122, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en la Avenida Arismendi, casa s/n, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la el Abogado ciudadano Robert Alexander Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter Vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 30 de noviembre del año 2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 253, al 350, 351, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2006, por ese despacho; que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Arismendi, casa 122, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 12 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 06 de julio del año 2024, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos SAIDIRIS JOSEFINA GASCÓN GARCIA y SERGIO LUIS COTUA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.859.649 y V-18.075.955, respectivamente; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos SAIDIRIS JOSEFINA GASCÓN GARCIA y SERGIO LUIS COTUA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.859.649 y V-18.075.955, respectivamente, cursante a los folio 06, 07 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 12 años de edad, cursante al folio 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2025, fijándose para el día 25 de septiembre de 2025, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la primera de ellos: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento ya que ya no amo al Sr. SERGIO LUIS COTUA MARCANO. Es todo”. El segundo de ellos: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que ya no amo a la Sra. SAIDIRIS JOSEFINA GASCÓN GARCIA. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 12 años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 12 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 12 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 12 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana SAIDIRIS JOSEFINA GASCÓN GARCIA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 12 años de edad; el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijos, de la manera siguiente:
Primero: el padre compartirá con su hijo, un fin de semana cada 15 días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá comunicarse con él por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con su hijo la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando el año 2026, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, la madre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y el padre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre y cumpleaños de la madre, el hijo compartirán con su madre.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre el hijo compartirá con su padre.
Séptimo: el día del niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre en el año 2026 y la madre el año siguiente y así sucesivamente o conjuntamente si así lo acuerdan los padres.
Octavo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de su hijo, serán compartidos de manera alterna años tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la Joven Adulta ANA ISABEL COTUA GASCÓN, venezolana de 18 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 32.439.000 y el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 12 años de edad; se fija de manera siguiente:
Primero: el padre aportará el equivalente al 30% de su sueldo de manera mensual. Asimismo, el padre deberá aportar el 30% del bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, consultas médicas especializadas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin, en tal sentido se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para ese uso en particular. Así se decide.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos SAIDIRIS JOSEFINA GASCÓN GARCIA y SERGIO LUIS COTUA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.859.649 y V-18.075.955, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:58 p.m

La Sria