REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000070.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos KATIUSCA MARÍA MÁRQUEZ COTÚA y CARLOS JOSÉ PÉREZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-18.386.742 y V-15.335.265, respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 04 y 03 años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 10 meses de edad; respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos KATIUSCA MARÍA MÁRQUEZ COTÚA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.742; residenciada en la Avenida La Rivera, Residencia de Machelo Marín, casa de dos plantas, al frente de Materiales Rodelo, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y CARLOS JOSÉ PÉREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.265; residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, cerca de la placita, casa sin número, casa de la Sra. Yunilde Abreu, al lado del establecimiento Delta Print – Periódico del Delta, parroquia Monseñor Argimiro Gracia de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 01 de agosto de 2025, en beneficio de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos de 04 y 03 años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 08 meses de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“PRIMERO: E1 PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de TREINTA (30) DOLARES MENSUALES AL CAMBIO DEL DIA EN BOLIVARES A TASA BCV, los cuales serán depositados 15 dólares los días 15 y 15 dólares los días 30 de cada mes al cambio en bolívares a tasa BCV a partir de esta fecha.
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositado a la cuenta del Banco Venezuela de la madre de los mies 0102-0629-440000-170215, Cuenta de corriente, cuyos datos son entregados por la madre al padre en este mismo acto.
TERCERO: E1 PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de sus pre-nombrados hijos, previa presentación de las facturas realizadas por la madre al padre.
CUARTO: E1 PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere los niños por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO ELPADRE se compromete al pago del 50% de los gastos por concepto de calzados, vestidos y juguetes ames del 15 de diciembre.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos KATIUSCA MARÍA MÁRQUEZ COTÚA y CARLOS JOSÉ PÉREZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-18.386.742 y V-15.335.265, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos de 04 y 03 años de edad y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 10 meses de edad; respectivamente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:20 p.m


La Sria