REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: YP11-J-2025-000128.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YULEIMA DEL VALLE MATA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.720.

PARTE DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO BOADA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.757.372.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad.

El día 25 de septiembre de 2025, comparece la ciudadana YULEIMA DEL VALLE MATA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.720; domiciliada en la Comunidad de La Perimetral, calle N° 01, casa N° 16, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado ciudadano Robert Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Solicitud de Autorización para Viajar Fuera del País; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BOADA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.757.372; residenciado actualmente en la República de Trinidad y Tobago; en beneficio la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; donde manifiesta:

“Es el caso, ciudadano Juez, que actualmente mi hermana MILEDYS COROMOTO MATA NUÑEZ, con permiso de residencia N° E-28309767, quien se encuentra residenciada en España me hizo una invitación para que la visitara conjuntamente con mi hija y pasemos uno días de recreación y unión familiar, en vista que tenemos algunos años sin vernos, la misma se encuentra domiciliada en: Calle Antonio Tapies, N° 16, 2D, Pinto, Madrid, Código Postal: 28320. Ahora bien, en virtud, de lo antes expuesto solicito a AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, a favor de mi hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad (Nac. 21/06/2017), número de pasaporte N° 182739026, y se autorice en el siguiente itinerario de viaje saliendo: el día lunes 20 de octubre del 2025; con retorno el día sábado 01 de noviembre del año 2025, vía terrestre desde Tucupita Estado Delta Amacuro hasta el aeropuerto de Maiquetía y desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía abordaran el vuelo con la línea estelar, bajo el Trichet N° 0520390010339, con salida el día miércoles 22 de octubre de dos mil veinticinco, con destino a Madrid España aeropuerto Adolfo Suarez, Madrid/Barajas y con retorno a la República Bolivariana de Venezuela, el día 01 de noviembre del año 2025, con el siguiente itinerario: Madrid/Caracas y retornando al Estado Delta Amacuro por via Terrestre Caracas / Tucupita.

En virtud, de lo antes expuesto solicito a AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, a favor de mi hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad (Nac. 21/06/2017), número de pasaporte N° 182739026, para viajar a España a compartir conmigo y con su Tía, razón por la cual requiero de este digno Tribunal y apegado a todos los medios necesarios para aportar el interés superior del niño, se realice AUDIENCIA ESPECIAL DE AUTORIZACION VIAJE (vía WhatsApp), siendo requerida la manifestación de voluntad del progenitor del viaje plasmado y se autorice el mismo.

En razón de las consideraciones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal AUTORIZACION JUDICIAL, en beneficio de mi hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad (Nac. 21/06/2017), número de pasaporte N° 182739026; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo contemplado en los artículos 8 y 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia y artículo 31 del Código Civil Vigente.

Narrados como han sido los hechos y en virtud del derecho y las normas jurídicas alegadas; en tal sentido solicito, se fije Audiencia y realice una video llamada a través de la aplicación de WhatsApp al progenitor de mi hija, ciudadano JOSE GREGORIO BOADA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 16.757.372; quien se encuentra actualmente residenciado en: TRINIDAD Y TOBAGO, NUMERO TELEFÓNICO +1 868-465-2621; para que otorgue el consentimiento ante su competente autoridad y una vez realizado el acto correspondiente, DECLARE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR; a su progenitora YULEIMA DEL VALLE MATA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-18.658.720, número de pasaporte N° 182760424, en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (08) años de edad (Nac. 21/06/2017), número de pasaporte N° 182739026, y se me expida copias certificadas de dicha decisión.”

Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YULEIMA DEL VALLE MATA NÚÑEZ y JOSÉ GREGORIO BOADA HERNÁNDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.658.720 y V-16.757.372; cursante al folio 03, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; cursante a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple del pasaporte Venezolano N° 182760424, correspondiente a la ciudadana YULEIMA DEL VALLE MATA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.720; cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia simple del pasaporte Venezolano N° 182739026, correspondiente a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; cursante al folio 07, del presente asunto.
Copia simple de boleto de la Agencia de Viajes Estelar, TICKERT´S NUMBER´S 0520390010339; perteneciente a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; cursante al folio 08, del presente asunto.
Copia simple de boleto de la Agencia de Viajes Estelar, TICKERT´S NUMBER´S 0520390010338; perteneciente a la ciudadana YULEIMA DEL VALLE MATA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.720; cursante al folio 10, del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 01 de octubre de 2025; fijándose mediante auto de fecha 07 de octubre de 2025, para el día 14 de octubre de 2025, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose en fecha la fecha antes señalada video llamada vía Whatsapp, al número telefónico +1-(868)-465-2621, propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO BOADA HERNÁNDEZ, antes identificado; desde el Número telefónico 0414-7673923, perteneciente al ciudadano Juez Abogado Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano JOSÉ GREGORIO BOADA HERNÁNDEZ, antes identificado; él mismo se identificó y ante la pregunta del Juez de si esta en conocimiento de la solicitud realizada por la ciudadana YULEIMA DEL VALLE MATA NÚÑEZ, antes identificada, para que su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; viaje fuera del país con destino al Reino de España; en compañía de su progenitora, la ciudadana YULEIMA DEL VALLE MATA NÚÑEZ; antes identificada; manifestó tener conocimiento y otorga la autorización para que su hija, viaje fuera del país como ha sido solicitado.

Ahora bien, vistos y revisados los recaudos consignados, visto la solicitud de la madre ciudadana YULEIMA DEL VALLE MATA NÚÑEZ, antes identificada; escuchada la voluntad del padre ciudadano JOSÉ GREGORIO BOADA HERNÁNDEZ, antes identificado, de otorgar su consentimiento para que su hija la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada up supra, viaje fuera del país con destino al Reino de España, en compañía de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE MATA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.720, para ser recibidas por su tía materna. En tal sentido, visto que no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, 39 y 392 de la ley “in comentum” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA HOMOLOGACIÓN respecto al acuerdo al que llegaron los padres:
ÚNICO: se autoriza para viajar Fuera del País con destino al Reino de España, a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 08 años de edad; en compañía de su progenitora, la ciudadana YULEIMA DEL VALLE MATA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.720. En tal sentido, se le solicita a las autoridades migratorias de Venezuela, así como de los países de tránsito y el país de destino su colaboración a fin de facilitar el traslado de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes.
La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:20 p.m
La Sria