REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000129.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano NEIDER SALOME URRIETA MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.403.611.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.513.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.794.403; portadora del pasaporte Venezolano N° 186612156.
El día 29 de septiembre de 2025, comparece el ciudadano NEIDER SALOME URRIETA MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.403.611; residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 03, casa sin número, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano Iván Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.509; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Solicitud de Autorización para Viajar Fuera del País; en contra de la ciudadana MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.513; domiciliada actualmente en el país de España; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.794.403, portador del pasaporte Venezolano N° 186612156; donde manifiesta:
“Soy padre de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, nacida en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 21 de febrero del 2012. Según acta de nacimiento N°. 153, folio 153, Tomo 4-A, del tercer trimestre del 2008. inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos del Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 34.794.403. Pasaporte N 186612156, los cuales anexo en copias simples, marcados con las letras "A", "B" y "C", procreada de la relación con la ciudadana MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N 17.526.513, pasaporte Nº 186308941, residenciada en calle Alcalá Galiano, numero 58, piso 2, puerta E, Agüimes, Las Palmas, España, teléfono N° +34-608-62-61-30, correo electrónico mago.240425@gmail.com.
El motivo que me trae a esta instancia Judicial, es para solicitar se autorice para viajar sola fuera del País, específicamente a la ciudad de Tenerife, España, a mi menor hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , venezolana, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 34.794.403, Pasaporte Nº 186612156, domiciliada en Calle Bolívar, al final, diagonal a la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro,
Ahora bien, Formula la presente solicitud por cuanto la ciudadana MARI LIZEANA CAROLINA GOMEZ GUILIANY, madre de nuestra hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , se encuentra domiciliada en España motivo por el cual mi hija me ha solicitado en reiteradas oportunidades que quiere compartir unos días con su madre, porque la extraña, se pone melancólica, deprimida, por su ausencia, ya que manifiesta que le hace mucha falta, a pesar que ella se comunican a diario a través de medias electrónicos (videollamadas)
En la oportunidad que la madre de mi menor hija emigro del estado venezolano, no otorgó ninguna atomización de viaje o poder notando, sin embargo, está de acuerdo en conceder su consentimiento para ello, solicito se notifique a través de los medios electrónicos por vía telemática
Los boletos aéreos para viajar fueron adquiridos por intermedio de una agencia de viajes. El dinerario de vuelo, será el siguiente: salida desde Caracas, en la aerolínea Plus Ultra Líneas Aéreas, vuelo PU712, en fecha 25 de octubre, a las 2130 horas, hasta la ciudad de Tenerife, España, donde será recibida por su madre MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY. Es de resaltar ciudadano Juez, que, durante todo el trayecto, mi menor hija estará bajo la supervisión del personal de la aerolínea.
Su retorno será en fecha 09 de noviembre, en la aerolínea Plus Oltra Líneas Aéreas, vuelo PU711, a las 1220 horas, saliendo desde la ciudad de Tenerife, España, hasta la ciudad de Caracas, Venezuela. Durante todo el trayecto, mi menor hija estará bajo la supervisión del personal de la aerolínea.
Es importante hacer de su conocimiento mi hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe viajar vía terrestre, desde la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, hasta la ciudad de Caracas, entre el 20 y el 24 de octubre 2025, con su tía materna CARMEN JOSÉ MARÍN GUILLIANY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 28.538,607, quien la llevará posteriormente al sitio de donde saldrá el vuelo en la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Tenerife, España.
Fundamento la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 26, 39 y literal "e" parágrafo segundo del artículo 177, 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Narrados los hechos, invocando el derecho y aportadas las documentales, solicito y lo cual es objeto de mi pretensión su competente autoridad decrete CON LUGAR, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 26, 39 y literal "e" parágrafo segundo del artículo 177, 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de mi menor hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , titular de la Cédula de Identidad N° 34.794.403, Pasaporte N° 186612156, hasta la ciudad de Tenerife y retorno a Caracas
Pido que la presente solicitud sea admitida, tramitada a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva y una vez publicada, sea expedida un juego de Cuatro (04) copias certificadas de la referida sentencia. Juro la urgencia del caso.”
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de la acta de nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.794.403; cursante a los folios 03 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.794.403; cursante al folio 04, del presente asunto.
Copia simple del pasaporte Venezolano N° 186612156, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.794.403; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia simple de boleto de la Agencia de Viajes PLUSULTRA TICKERT N° 6630350037481; perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.794.403; cursante al folio 06, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano NEIDER SALOME URRIETA MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.403.611; cursante al folio 08, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad del ciudadano MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.513; cursante al folio 09, del presente asunto.
Copia simple del pasaporte Venezolano N° 186308941, correspondiente a la ciudadana MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.513; cursante al folio 10, del presente asunto.
Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana CARMEN JOSÉ MARÍN GUILIANY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.538.607; cursante al folio 11, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 07 de octubre de 2025; fijándose mediante auto de fecha 07 de octubre de 2025, para el día 14 de octubre de 2025, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose en la fecha antes señalada video llamada vía Whatsapp, al número telefónico +34-(608) 62-61-30, propiedad de la ciudadana MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY, antes identificado; desde el Número telefónico 0414-7673923, perteneciente al ciudadano Juez Abogado Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión de la ciudadana MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY, antes identificada; la mismo se identificó y ante la pregunta del Juez de si esta en conocimiento de la solicitud realizada por el ciudadano NEIDER SALOME URRIETA MALPICA, antes identificado, para que su hija, la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; viaje fuera del país con destino al Reino de España; en compañía de una Aeromoza de la Aerolínea PLUSULTRA; manifestó tener conocimiento y otorga la autorización para que su hija, viaje fuera del país como ha sido solicitado.
Ahora bien, vistos y revisados los recaudos consignados, visto la solicitud del padre ciudadano NEIDER SALOME URRIETA MALPICA, antes identificado; escuchada la voluntad de la madre ciudadano MARI LIZEANA CAROLINA GÓMEZ GUILIANY, antes identificada, de otorgar su consentimiento para que su hija, la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada up supra, viaje fuera del país con destino al Reino de España, en compañía de una Aeromoza de la Aerolínea PLUSULTRA, para ser recibida por ella. En tal sentido, visto que no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, 39 y 392 de la ley “in comentum” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA HOMOLOGACIÓN respecto al acuerdo al que llegaron los padres:
ÚNICO: se autoriza para viajar Fuera del País con destino al Reino de España, a la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.794.403; portadora del pasaporte Venezolano N° 186612156; en compañía del personal de la Aerolínea PLUSULTRA. En tal sentido, se le solicita a las autoridades migratorias de Venezuela, así como de los países de tránsito y el país de destino su colaboración a fin de facilitar el traslado de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes.
La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. María Sarabia
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:52 a.m
La Sria
|