REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciséis (16) de octubre de dos mil dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2025-000063.

MOTIVO: CUSTODIA.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN VALERIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.568.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana GLEIDEMAR DEL VALLE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-26.655.806.

BENEFICIARIO: El niño Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo del procedimiento de Custodia, interpuesto por el ciudadano interpuesto por el ciudadano JUAN VALERIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.568; domiciliado en sector Deltaven, calle 01, casa N° 09, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de la ciudadana GLEIDEMAR DEL VALLE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-26.655.806, residenciada en la comunidad El Silencio, calle principal, una de las últimas casas a mano izquierda, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio del niño Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años de edad. debidamente asistido por la Abogada ciudadana Ahidally Navarro Cardona, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha demanda, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025, acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 30 de junio de 2025. Visto que la parte demandada no compareció al Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 01 de octubre de 2025. Visto la solicitud de las Medidas Preventivas de Custodia, solicitadas por la parte demandante mediante diligencia consignada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos U.R.D.D de este Circuito Judicial en fecha 08 de agosto de 2025, cursante al folio 23 del presente asunto. Visto que la ley faculta al Juez a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:

Medidas preventivas

Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la
Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Bolivariano Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 466, literales “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos, de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta:
ÚNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA, a favor del ciudadano JUAN VALERIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.546.568; en beneficio de su hijo, el niño Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años de edad.Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:37 p.m

La Sria