REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°

ASUNTO: YP11-J-2025-000102.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos FELIPE DE JESÚS CORREA ABREU y DORENNYS MARÍA IRAZÁBAL DE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.048.839 y V-11.212.651, respectivamente.

El día 18 de julio de 2025, comparecen los ciudadanos FELIPE DE JESÚS CORREA ABREU y DORENNYS MARÍA IRAZÁBAL DE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.048.839 y V-11.212.651, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la comunidad de Santa Cruz, calle 02, casa s/n, parroquia Argimiro García Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle N° 05, casa N° 19, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 31 de agosto del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, bajo el acta N° 217, al folio N° 33, del año 2007 , por ese despacho; que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la comunidad de Santa Cruz, calle 02, casa S/N, parroquia Leonardo Ruíz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.303.342; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento legalizada, cursante a los folios 08, 09, 10 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 06-06-2025 e invocan el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos FELIPE DE JESÚS CORREA ABREU y DORENNYS MARÍA IRAZÁBAL DE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.048.839 y V-11.212.651, respectivamente; y de la adolescente Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.303.342; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada de acta de matrimonio de los FELIPE DE JESÚS CORREA ABREU y DORENNYS MARÍA IRAZÁBAL DE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.048.839 y V-11.212.651, respectivamente; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copias certificada de acta de nacimiento de su hija, la adolescente Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.303.342; cursante a los folios 08, 09, 10 y sus vueltos del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, fijándose para el día 05 de agosto de 2025, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció el cónyuge solicitante ciudadano, FELIPE DE JESÚS CORREA ABREU,antes identificado manifestando: “Insisto en continuar con la solicitud de Divorcio, ya que ya no amo a la señora DORENNYS MARÍA IRAZÁBAL DE CORREA. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la adolescente Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.303.342; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la adolescente Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.303.342; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la adolescente Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.303.342; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la adolescente Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.303.342; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana DORENNYS MARÍA IRAZÁBAL DE CORREA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la adolescente Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.303.342; ha venido siendo cumplida y ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida de la siguiente manera.
Primero: Los padres compartirán un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana intercalado, podrá sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cual otro método tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que lo respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre la semana santa, comenzando en el año 2025; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija desde el 15 de Julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hijo desde el 16 de agosto de cada año hasta el 15 de septiembre de cada año alternándose dicho periodo año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades Decembrinas la madre compartirá con su hija desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año hasta el primero de cada año; alternándose dicho periodo año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, la hija compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños del padre la hija compartirá con el padre.
Séptimo: El día del Niño será compartido de manera alterna, comenzando el padre el año 2025 y la madre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: El día del cumpleaños de su hija será compartido de manera alterna, año tras año o de manera conjunta.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la adolescente Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 33.303.342; ha venido siendo cumplida desde la separación de sus padres y seguirá siendo cumplida de esta manera.
Primero: El padre pasara mensualmente la cantidad de TREINTA POR CIENTO (20%) de su sueldo.
Segundo: El padre deberá cumplir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generan por los conceptos de gastos médicos, medicina, exámenes médicos, vestimenta, calzado, uniformes, útiles escolares y pago de matriculas en todos los niveles académicos.
Tercero: El padre debería aportar como obligación de Manutención el (20%) sueldo, del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales.
Cuarto: Dichos montos deberán ser depositadas en cuentas Bancarias destinadas para los tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta al progenitor apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESUELVE: Declarar CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos FELIPE DE JESÚS CORREA ABREU y DORENNYS MARÍA IRAZÁBAL DE CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.048.839 y V-11.212.651, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:18 p.m


La Sria