REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-J-2025-000135.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA DE INMUEBLES.

I.-DE LAS PARTES

LOS SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BASTARDO BASTIDA y NORMA CAROLINA MATA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.394.178 y V-16.069.695, respectivamente.

BENEFICIARIAS: Las las adolescentes Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 17 y 14 años de edad, respectivamente.

Visto escrito de solicitud de Autorización Judicial para vender Inmuebles, presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BASTARDO BASTIDA y NORMA CAROLINA MATA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.394.178 y V-16.069.695, respectivamente; domiciliados en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle N° 02, Casa N° 73, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de las adolescentes Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 17 y 14 años de edad, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Luis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.462; en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a ser las siguientes consideraciones:

II.-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Los solicitantes en su escrito de solicitud manifiestan:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, letra e. de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitamos Autorización para Vender, bienes Inmuebles de nuestros menores hijos Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, MENORES de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 32.959.198 y 34.326.449, nacida el día 19 de agosto del año 2008 y 10 de febrero del año 2011 respectivamente, anexo "A y B", para vender en beneficio de nuestras menores hijas. Una parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre ella construida, consistente en Tres (03) Galpones identificados de la siguiente manera:
Galpón A: posee la siguiente distribución: Planta baja: con dos oficinas (02). dos salas (02), Un baño (01) y un área de depósito (01), con un área de construcción de Quince metros (15.00 Mts) de ancho, por Doce metros con Quince Centímetros (12.15 Mts) de largo, para una superficie de construcción de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS con VENTICINCO CENTIMETROS (182.25 Mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con la calle Tunapuy, que es su frente, Sur: con el Galpón B, que es o fue del ciudadano Braga F Daniel J. Este: con la parcela 284-10-03, Oeste: con la parcela que es o fue de los ciudadanos Howard Michael Jones, Marcelino Varela y Luis Diz
Galpón B, posee la siguiente distribución: Planta baja: con dos oficinas (02) y Un baño (01). con un área de construcción de Quince metros (15,00 Mts) de ancho, por Once metros con Sesenta y Cinco Centímetros (11,75 Mts) de largo, para una superficie de construcción de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS con VENTICINCO CENTIMETROS (176,25 Mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con Galpón A, que es o fue del ciudadano Braga F. Daniel j. Sur: con el Galpón D, que es o fue del ciudadano Braga F. Daniel J, Este: con la parcela 284-10-03, Oeste: con el área común o la servidumbre de paso.
Galpón D, posee la siguiente distribución. Una oficina (01) y Un baño (01), con un área de construcción de Diez metros (10,00 Mts) de ancho, por Once metros con Sesenta y Cinco Centímetros (11,75 Mts) de largo, para una superficie de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS con cincuenta CENTIMETROS (117,50 Mts 2), alinderado de la siguiente manera. Norte: con Galpón B, Sur: en una extensión de Veinte Metros (20,00 Mts), de ancho con el Galpón C. Este: en una extensión de Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (11,75 Mts), con la parcela que es o fue de los ciudadanos: Howard Michael Jones, Marcelino Varela y Luis Diz, y Oeste: en una extensión de Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (11,75 Mts), con el área común o la servidumbre de paso.
Dichos Galpones "A, B y D", le pertenecen a nuestras menores hijas, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 2020.76, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.17266, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 12 de febrero del año 2020, el cual acompañamos marcado con la letra "C".
Ahora bien, Ciudadano Juez, estos Galpones le pertenecen a nuestras Hijas según consta de Documento de Condominio de los Galpones FRANCEDUBRASK, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, anotado bajo el 25, folio 109, del Tomo 34, del Protocolo de Transcripción de fecha 08 de diciembre del año 2021, el cual acompañamos marcado con la letra "D".
De igual manera, Ciudadano Juez, esta venta la haríamos con la finalidad de adquirir para nuestras hijas casa o apartamento en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, pensando en un futuro próximo al momento de que les toca realizar estudios universitarios preferiblemente fuera del estado Delta Amacuro”

III.-DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BASTARDO BASTIDA y NORMA CAROLINA MATA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.394.178 y V-16.069.695, respectivamente; padres de las adolescentes Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 17 y 14 años de edad, respectivamente; según consta en copias certificadas de actas de nacimiento, cursante a los folios 06, 07, 08 y 09, del presente asunto; presentan en fecha 10 de octubre de 2025; escrito mediante el cual solicita a este Tribunal Autorización Judicial para la venta de los bienes inmuebles debidamente identificados “up supra” propiedad de las adolescentes antes identificadas, según consta en copia debidamente certificada de documento de CESIÓN identificado con el numero 297-2020.1.469, de fecha 11/02/2020. PUB 29700158049, de fecha 11/02/2020, el cual quedo registrado bajo el numero 2020.76, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el n° 297.6.1.8.17266 y correspondiente al libro de folio Real del año 2020, del Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar. Y según consta en copia debidamente certificada de documento de CONDOMINIO, identificado con el numero 297.2021.4.1358, de fecha 06-12-2021. PUB 29700167185, de fecha 06/12/2021, el cual quedo registrado bajo el numero 25, folio 109, tomo 34 del protocolo de transcripción del año 2021, del Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar; siendo admitida dicha solicitud mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025, ordenándose la notificación del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 15 de octubre de 2025 y a cuyos documentos antes señalados este despacho judicial le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la filiación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BASTARDO BASTIDA y NORMA CAROLINA MATA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.394.178 y V-16.069.695, respectivamente; y el carácter de representantes legales que tienen sobre las adolescentes Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 17 y 14 años de edad, respectivamente; asimismo, queda demostrada la propiedad de las adolescentes plenamente identificadas en autos sobre los bienes inmuebles de cuya autorización de venta se solicita. Así, se establece.

IV.-DE LA DISPOSITIVA

Así las cosas y demostrados los hechos narrados y el derecho señalado; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, y 511, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA DE LOS INMUEBLES, propiedad de las adolescentes Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 17 y 14 años de edad, respectivamente; según consta en copia debidamente certificada de documento de CESIÓN identificado con el numero 297-2020.1.469, de fecha 11/02/2020. PUB 29700158049, de fecha 11/02/2020, el cual quedo registrado bajo el numero 2020.76, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el n° 297.6.1.8.17266 y correspondiente al libro de folio Real del año 2020, del Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar. Y según consta en copia debidamente certificada de documento de CONDOMINIO, identificado con el numero 297.2021.4.1358, de fecha 06-12-2021. PUB 29700167185, de fecha 06/12/2021, el cual quedo registrado bajo el numero 25, folio 109, tomo 34 del protocolo de transcripción del año 2021, del Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar; presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BASTARDO BASTIDA y NORMA CAROLINA MATA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.394.178 y V-16.069.695, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BASTARDO BASTIDA y NORMA CAROLINA MATA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.394.178 y V-16.069.695, respectivamente; para que pueda gestionar y tramitar, la venta de los inmuebles antes señalados y para que pueda gestionar y tramitar la compra de un inmueble (casa o apartamento en la ciudad de Puerto Ordaz – estado Bolívar), a nombre de las adolescentes Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanas, de 17 y 14 años de edad, respectivamente; que sea destinado como vivienda o residencia de las mismas.
TERCERO: Devuélvanse los originales con sus resultas, y las copias debidamente certificadas que requiera, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección. Así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial


Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:35 p.m

La Sria