REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: YP11-H-2025-000078

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos OSCARINA DEL VALLE RIVAS SALAZAR y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-28.749.260 y V-26.655.960, respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana de cinco (05) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos OSCARINA DEL VALLE RIVAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.749.260; residenciada en El Jobo, manzana 8, calle transversal 2, casa N°14, parroquia José Vidal Marcano, Municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.655.960; residenciado en Los Chaguaramos calle La Trinidad, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 14 de octubre de 2025, en beneficio de la niña Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana de cinco (05) años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de VEINTE (20) DOLARES MENSUALES AL CAMBIO DEL DIA EN BOLÍVARES A TASA BCV, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes al cambio en bolívares a tasa BCV a partir de esta fecha, los cuales serán entregados o depositados a partir del 30 de octubre del presente año, a favor de su hija en la cuenta bancaria que le propine la madre.
SEGUNDO: EI PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su prenombrada hija, previa presentación de las facturas realizada por la madre.
TERCERO: EI PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares antes del 15 de septiembre y demás gastos que genere la niña por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
CUARTO: EI PADRE se compromete al pago del 50% de ropa, calzados y juguetes para su hija antes del 20 de diciembre de cada año.
QUINTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hija, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la niña de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos OSCARINA DEL VALLE RIVAS SALAZAR y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-28.749.260 y V-26.655.960, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana de cinco (05) años de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abog. Linett Robles Romero
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:16 p.m

La Sria