REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro

Tucupita, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000081

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos KRISLIANNYS ISABEL MORENO HERRERA y ANGEL JESÚS MARTÍNEZ BAEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-28.672.369 y V-28.583.875, respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos KRISLIANNYS ISABEL MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.672.369; residenciada en la carretera nacional, sector Carapal de Guara, cerca del liceo José Antonio Páez, casa N°5, parroquia Gran Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ANGEL JESÚS MARTÍNEZ BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.583.875; residenciado en la comunidad El Cafetal, por la redoma a mano derecha por la primera calle, casa S/N, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza , municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 27 de octubre de 2025, en beneficio de la niña Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad; en los siguientes términos:

“En este estado los ciudadanos arriba identificados convinieron en fijar el siguiente Régimen de Convivencia. Familiar, a favor de su hija antes mencionada y en consecuencia
1-EL PADRE, ciudadano: ANGEL JESÚS MARTÍNEZ BAEZA, compartirá con su hija la niña: Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02 años de edad, un fin de semana cada quince (15) días los fines de semana, buscara a la niña en el hogar materno el día sábado a las 09:00 de la mañana y la regresara a la madre en el hogar materno el domingo a las 06:00 de la tarde o en caso de imposibilidad de transporte, el padre llevara a la niña el lunes a las 07:30 de la mañana al hogar materno.
2- EL PADRE, ciudadano: ÁNGEL JESÚS MARTÍNEZ BAEZA, compartirá con su hija el Niña: Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02 años de edad los días de SEMANA SANTA, quien buscará a su mencionada hija en el hogar materno el primer día de la semana santa a las 09:00 de la mañana, retornándolo al finalizar la semana a las 06:00 de la tarde, y la Semana de Carnaval con la madre, intercambiando el año siguiente.
3- EL PADRE, ciudadano: ÁNGEL JESÚS MARTÍNEZ BAEZA, compartirá con su hija la Niña Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 02 años de edad, la semana que comprende el 24 de diciembre compartirá y con la MADRE la semana que comprende el 31 de diciembre, intercambiando el año siguiente
4-Los Padres fueron instruidos sobre Responsabilidad de Crianza y la importancia de la comunicación en cuanto al tema de viajar con la niña dentro del país y fuera del país, en este último caso deberá contar con el permiso respectivo del otro progenitor. Seguidamente los ciudadanos ANGEL JESUS MARTÍNEZ BAEZA Y KRISLIANNYS ISABEL MORENO HERRERA, manifestaron aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo. Es todo, se leyó y conforme firman-”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos KRISLIANNYS ISABEL MORENO HERRERA y ANGEL JESÚS MARTÍNEZ BAEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-28.672.369 y V-28.583.875, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal


Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:16 p.m
La Sria