REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000082
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos FRANYELIS DEL VALLE PEREIRA RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO PINO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-24.579.488 y V-21.386.719, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 04 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos FRANYELIS DEL VALLE PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.579.488; residenciada en el Palomino, calle principal, casa s/n, al terminar la calle de concreto, parroquia Gran Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MANUEL ANTONIO PINO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.386.719; residenciado en El Palomar, por la primera calle, detrás de mercal, en la invasión El Mangal, parroquia Gran Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 21 de octubre de 2025, en beneficio del niño Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 04 años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la Obligación de Manutención la cantidad de TREINTA (30) DOLARES MENSUALES AL CAMBIO DEL DÍA EN BOLÍVARES A TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales serán depositados: los días 15 de cada mes al cambio en bolívares a tasa BCV a partir de esta fecha.
SEGUNDO: dicha cantidad será depositada a favor del Niño, a la cuenta del Banco de Venezuela de la madre del Niño: 0102-0470-48-00011-85513, cuenta corriente, cuyos datos son entregados por la madre al padre en este mismo acto.
TERCERO: EL PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos, en razón de su pre-nombrado hijo, previa presentación de las facturas realizadas por la madre al padre
CUARTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere el niño por sus actividades educativas, deportivas y recreativas.
QUINTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de los gastos por concepto de calzados, vestidos y juguetes antes del 15 de diciembre.
SEXTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Es todo, terminó siendo las**** horas de la mañana, se leyó y conformes firman.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos FRANYELIS DEL VALLE PEREIRA RODRÍGUEZ y MANUEL ANTONIO PINO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-24.579.488 y V-21.386.719, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 04 años de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:18 p.m
La Sria
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