REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000083
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos ROIDIS LISANDER ARENA CAMPOS y SURANNY MARÍA CLEVIER VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.691.784 y V-27.522.022, respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 06 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ROIDIS LISANDER ARENA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.691.784; residenciado en San José de Amacuro, 1era casa entrando al caño, al lado del Comando Infantería Marina, parroquia Francisco Aniceto, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y SURANNY MARÍA CLEVIER VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.522.022; residenciada en el barrio Deltaven, calle Simón Rodríguez, casa s/n al lado de la Policía del estado, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 24 de octubre de 2025, en beneficio de la niña Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de seis (06) años de edad; en los siguientes términos:
“UNICO: EL PADRE, ciudadano: ROIDIS LISANDER ARENA CAMPOS, compartirá con su hija la niña Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 años de edad, en vacaciones escolares, retirará a la niña del hogar materno en fecha 15 de Julio de 2026, entregándola a la madre en fecha 14 de agosto de 2026 y en esas misma fechas todos los años. Seguidamente los ciudadanos: ROIDIS LISANDER ARENA CAMPOSSURANNY MARÍA CLEVIER VALENZUELA, manifestaron aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto, Y así mismo, se deja constancia que el régimen de convivencia va a ser cumplido. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo. Es todo, se leyó y conforme firman”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ROIDIS LISANDER ARENA CAMPOS y SURANNY MARÍA CLEVIER VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.691.784 y V-27.522.022, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 06 años de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Temporal
Abg. Linett Robles
La Secretaria Judicial
Abog. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:20 p.m
La Sria
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