REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000060.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos NORIS JACKELYN BERRIO RODRÍGUEZ y LUCAS JOSÉ MEDRANO GIBORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.844.914 y V-20.160.884, respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos NORIS JACKELYN BERRIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.844.914; residenciada en la Urbanización Los Cocos, vía principal, diagonal al Ángel del Orinoco, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y LUCAS JOSÉ MEDRANO GIBORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.160.884; residenciado en la Urbanización Valle Encantado, al frente de la casa de Euclides Sarabia, parroquia Virgen del Valle, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 05 de agosto de 2025, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA (50) DOLARES MENSUALES AL CAMBIO DEL DIA EN BOLIVARES A TASA BCV, los cuales serán depositados 25$ dólares los 15 y 25$ dólares los 30 de cada mes al cambio en bolívares a tasa BCV a partir de esta fecha, además será aumentado en un 25% cuando se decrete aumento salarial por el ejecutivo nacional
SEGUNDO: Dicha cantidad será depositado a la cuenta del Banco Venezuela de la madre de los niños: 0102-0470-47000-1175251, Cuenta de corriente, cuyos datos son entregados por la madre al padre en este mismo acto.-
TERCERO: EI PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas y gastos médicos en razón de sus pre-nombrados hijos.
CUARTO: EI PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares y demás gastos que genere of niño por sus actividades educativas, deportivas y recreativas
QUINTO: EL PADRE, se compromete al pago del 50% de los gastos por concepto de calzados, vestidos y juguetes antes del 15 de diciembre.
SEXTA: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo, sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos NORIS JACKELYN BERRIO RODRÍGUEZ y LUCAS JOSÉ MEDRANO GIBORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.844.914 y V-20.160.884, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años edad;, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:09 p.m


La sria