REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000062.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES SOLICITANTES: Las ciudadanas YANITZA DEL VALLE GASCÓN y OSIRIS DUBRASKA BARRETO MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.863.643 y V-27.162.624, respectivamente.

BENEFICIARIO: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 09 y 06 años de edad, respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YANITZA DEL VALLE GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.643; residenciada en la Avenida Los Chaguaramos, calle 4, casa N° 149, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y OSIRIS DUBRASKA BARRETO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.162.624; residenciado en la Avenida Los Chaguaramos, calle N° 07, Sector La Orquídea, casa N°8, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 12 de agosto de 2025, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 09 y 06 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:

“RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños antes mencionados y en consecuencia la ciudadana: YANITZA DEL VALLE GASCON, quien es la Abuela Paterna buscará a sus nietos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 09 y 06 años de edad, en el hogar materno, los días viernes a las 03:00 horas de la tarde, y los regresara el día domingo a las 05:00 horas de la tarde al hogar materno. De igual manera la abuela paterna compartirá con sus mencionados nietos en el periodo vacacional comprendido en el mes de julio y agosto, siendo un mes con la madre desde el 15 de julio, y otro mes con la abuela paterna, desde el 15 de agosto y lo entregara a la MADRE en septiembre. En diciembre el día 24 y 25 con la mamá y el día 31 y 01 de enero con la abuela paterna alternando al año siguiente. Además en los días de semana santa los niños estarán con la abuela paterna, y los días de carnaval con la madre. Seguidamente la ciudadana: OSIRIS DUDRASKA BARRETO MARCANO acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por la abuela paterna y la progenitora respecto a los niños de autos no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por las ciudadanas YANITZA DEL VALLE GASCÓN y OSIRIS DUBRASKA BARRETO MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.863.643 y V-27.162.624, respectivamente; en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 09 y 06 años de edad, respectivamente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de octubre de mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El juez provisorio.


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:51 p.m

La Sria.