REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000063.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos LEONEL JESÚS RICO MÁRQUEZ y YOCELYN YAKELINES MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.139.752 y V-21.384.353, respectivamente.

BENEFICIARIOS: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.832.215, “de condición especial” Certificado de discapacidad N° D-389756 y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 09 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos LEONEL JESÚS RICO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.139.752; residenciado en San Rafael, La Floresta, transversal 2, punto de referencia a dos casas del Bodegón, “Mi Familia” parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y YOCELYN YAKELINES MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.384.353; residenciada en Los Cocos, calle 3, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 18 de agosto de 2025, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.832.215, “de condición especial” Certificado de discapacidad N° D-389756 y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 09 años de edad; en los siguientes términos:

“Régimen de Convivencia Familiar que planteará el ciudadano: LEONEL JESÚS RICO MARQUEZ, a favor de sus hijos, la Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 y 09 años de edad respectivamente. Los ciudadanos arriba identificados convinieron en fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente y el niño antes mencionados y en consecuencia: el ciudadano: LEONEL JESÚS RICO MÁRQUEZ, quien es el Padre buscará a sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 y 09 años de edad respectivamente, en el hogar materno, una semana con el papa, asistiendo a las clases y apoyando a sus actividades escolares, y así mismo, la siguiente semana con la mama, debido a recomendación del especialista de la niña que sugiere el acompañamiento escolar. De igual manera el PADRE compartirá con sus mencionados hijos en el periodo vacacional comprendido desde el 15 del mes de julio hasta el 15 de septiembre será la mitad del periodo vacacional con el papa desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, y con la mama desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, alternándose al año siguiente. En diciembre el día 24 y 25 con el padre y el día 31 y 01 de enero con la mama alternando al año siguiente. Además, en los días de semana santa la adolescente y el niño estarán con el padre, y los días de carnaval con la madre. Seguidamente la ciudadana: YOCELIN YAKELINE MARTÍNEZ PÉREZ acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección. Es todo, terminó siendo las 3:37 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman:”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos LEONEL JESÚS RICO MÁRQUEZ y YOCELYN YAKELINES MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.139.752 y V-21.384.353, respectivamente; en beneficio de sus hijos, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.832.215, “de condición especial” Certificado de discapacidad N° D-389756 y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 09 años de edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El juez provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:14 p.m


La Sria