REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-H-2025-000064.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos KATIUSCA MARÍA MÁRQUEZ COTUA y CARLOS JOSÉ PÉREZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.386.742 y V-15.335.265, respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 4, 3 años y 9 meses de edad; respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos KATIUSCA MARÍA MÁRQUEZ COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.742; residenciada en Avenida La Rivera, residencia Machelo Marín, casa de dos plantas al frente de Materiales Rodelo, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y CARLOS JOSÉ PÉREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.265; residenciado en Urbanización Delfín Mendoza, cerca de la Placita, casa sin número, casa de la sra Yunilde Abreu, al lado del establecimiento Delta Print o Periódico del Delta, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, Convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 01 de agosto de 2025, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 4, 3 años y 9 meses de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
“ PRIMERO: El ciudadano: CARLOS JOSÉ PÉREZ, quien es el Padre buscara a sus hijos(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 4 años. 2 años y 07 meses de nacido respectivamente en el hogar materno, cada quince (15) días: los días sábados los buscará a las 08:00 de la mañana y compartirá hasta las 10:00 de la mañana con su hijo el Niño(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 meses de nacido, por cuanto se encuentra recibiendo la lactancia materna; con respecto a sus otros dos hijos antes mencionados, el Padre compartirá con estos desde el sábado a las 08:00 de la mañana, hasta el domingo a las 05:00 de la tarde, oportunidad en la cual los entregará a la madre en el hogar materno. SEGUNDO: EI PADRE compartirá con sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el periodo vacacional comprendido desde el 01 de Agosto hasta el 15 de Agosto. Con la especificación, que por cuanto en fecha 05 de agosto es el cumpleaños de su hijo, el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el Padre llevará a ambos niños en esa fecha, a las 02:00 de la tarde para que pasen también el cumpleaños con la madre y los buscará al día siguiente a las 08:00 de la mañana para continuar compartiendo con sus hijos en el período del 1 al 15 de agosto. TERCERO: En el mes de diciembre el Padre compartirá con sus hijos, los Niños(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 4 años y 2 años respectivamente, la semana que comprende el 31 de diciembre intercambiando con la madre la semana del 24 de diciembre el año siguiente. CUARTO: El Padre compartirá con sus hijos, los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 4 años y 2 años respectivamente durante la Semana Santa, intercambiando el año siguiente con la Madre, la Semana del Carnaval. Seguidamente la Madre, ciudadana: KATIUSCA MARÍA MARQUEZ COTUA y el Padre, ciudadano: CARLOS JOSÉ PÉREZ, aceptan en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos KATIUSCA MARÍA MÁRQUEZ COTUA y CARLOS JOSÉ PÉREZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.386.742 y V-15.335.265, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolanos, de 4, 3 años y 9 meses de edad; respectivamente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El juez provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:50 a.m
La Sria
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