REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-H-2025-000067.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos ANTHONELA MARIEXIS TROYA HERNÁNDEZ y ANDERSSON ANDRÉS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 31.659.356 y V-28.721.614, respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ANTHONELA MARIEXIS TROYA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.659.356; residenciada en la comunidad Alexis Marcano I, cerca de la antena de Fe y Alegría, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ANDERSSON ANDRÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.721.614; residenciado en la comunidad Alexis Marcano I, calle 5, cerca de la antena de Fe y Alegría, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 25 de agosto de 2025, en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años edad; respectivamente, en los siguientes términos:

“Régimen de Convivencia Familiar que planteara la ciudadana: ANTHONELA MARIENIS TROYA HERNANDEZ, a favor de su hijo, el Niño, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 03 años de edad. Los ciudadanos arriba identificados convinieron en fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes mencionado y en consecuencia el ciudadano ANDERSSON ANDRES GONZALEZ NATERA, quien es el Padre buscará a su hijo: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar materno, los días lunes a sábado de 2:00pm a 7:00pm, siendo una semana si y una semana no, ya que la mama trabaja 7 días por 7 libres, en la semana libre de su mama, estará con ella. De igual manera el PADRE compartirá con su mencionado hijo en el periodo vacacional comprendido desde el 15 de julio hasta el 02 de septiembre, los días lunes a sábado lo buscara a las 2:00pm y dormirá con el niño, entregándolo al hogar materno en horas de la mañana, en una semana si y una semana no, en razón del trabajo de la madre, y lo entregara a la MADRE el 02 de septiembre En diciembre el día 24 y 25 con la madre y el día 31 y 01 de enero con el papá alternando al año siguiente. Además, en los días de Semana Santa el niño estará con la madre, y los días de Carnaval con el padre. Seguidamente la Madre, ciudadana: ANTHONELA MARIEXIS TROYA HERNANDEZ y el Padre, ciudadano: ANDERSSON ANDRES GONZALEZ NATERA, aceptan en todas y cada una de sus partes para beneficio de su hijo las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ANTHONELA MARIEXIS TROYA HERNÁNDEZ y ANDERSSON ANDRÉS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 31.659.356 y V-28.721.614, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de tres (03) años edad, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El juez provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abg. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:11 p.m


La Sria