REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: YP11-J-2025-000112
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ADER JOSÉ ROSILLO CEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.217.
PARTE DEMANDADO: La ciudadana ROSANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.789.425.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-33.360.350, de 16 años de edad.
I
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 04 de agosto del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el ciudadano ADER JOSÉ ROSILLO CEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.217; residenciado en el Complejo Habitacional José Enrique Rodo, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Loida Corcega, inscrito bajo el Inpreabogado N° 238.997; en contra de la ciudadana ROSANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.789.425; residenciado actualmente en la República de Colombia, número de Teléfono: +57-316-1054850; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-33.360.350, de 16 años de edad; según consta en copia simple de acta de nacimiento cursante al folio 11 y su vuelto del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:
“Ciudadano Juez soy el padre de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, titular de la cédula de identidad N° 33.360.350, de 16 años de edad, según consta en copia simple de acta de nacimiento, signada con el Nro. 858, al folio 58, tomo 5-A, del libro del año 2009, emitida por el Registro Civil del municipio Tucupita, capital del estado Delta Amacuro, la cual anexo marcada con la letra "B", quien a su vez es hija de la ciudadana ROSANNY CAROLINA HERNÁNDEZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-15.789.425; anexo copia simple de la cédula de identidad marcada con la letra "C". Es el caso que mi hija STHEPHANY CAROLINA ROSILLO HERNANDEZ, viajo hace ocho (08) años, con mi autorización a la República de Columbia, en compañía de su señora madre ya identifica; es el caso que desde entonces se encuentran residenciados en dicho país, sin embargo, la madre para poder realizar trámites legales de diferente índole requiere ejercer Unilateral de la Patria Potestad. Ahora bien, a fin de que la madre pueda realizar de forma unilateral; es decir, sin mi presencia o autorización, cualquier trámite en beneficio de nuestra hija, es por lo que deseo voluntariamente ceder el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la progenitora de mi hija, ya identificada. Es de hacer de su conocimiento que mi persona y la ciudadana ROSANNY CAROLINA HERNÁNDEZ URRIETA, ya hemos conversado esto y estamos de acuerdo en que ella sea la que ejerza unilateralmente dicha institución familiar. Por lo que en consecuencia, de la presente CESIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, que realizo en mi condición de progenitor, a la progenitora ciudadana ROSANNY CAROLINA HERNÁNDEZ URRIETA, antes identificada, la misma queda totalmente autorizada para viajar con nuestra hija dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a cualquier país autorizar viajes unilateralmente para que nuestra hija pueda viajar acompañada o sola según sea el caso; además podrá representar unilateralmente, a nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificado y realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos en beneficio e interés superior de la misma, solicitar cualquier documento de identificación y de carácter migratorio para ésta, ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Embajadas y Oficinas Consulares debidamente acreditadas, así como, ante las autoridades y órganos públicos y privados de otros países a los cuales decida trasladarse y residenciarse, en compañía de nuestro hija, todo esto, a fin de garantizarle sus derechos humano, en cualquier parte del mundo Por lo que solicito, se fije la oportunidad para realizar una video llamada a través del teléfono N +57-316-1054850, con aplicación Whatsapp, perteneciente de la ciudadana ROSANNY CAROLINA HERNANDEZ URRIETA, a fin de que la misma exprese su voluntad de ejercer unilateralmente la patria potestad sobre nuestra adolescente hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ampliamente identificada up supra.
Explanados los hechos y relacionados los mismos con los fundamentos jurídicos aplicables en este caso en particular, es por lo que solicito:
Primero: sea notificado al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Segundo: se fije la oportunidad para realizar una video llamada a través del teléfono N° +57-316-1054850, con aplicación Whatsapp, perteneciente de la ciudadana ROSANNY CAROLINA HERNÁNDEZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N" V-15.789.425; a fin de que la misma exprese su voluntad de ejercer unilateralmente la patria potestad sobre nuestra adolescente hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, titular de la cédula de identidad N° 33.360.350, de 16 años de edad.
Tercero: sea homologado el acuerdo entre nosotros en nuestra condición de Padres.”
Por lo que en fecha 05 de agosto del año 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 13 de agosto del año 2025; fijándose mediante auto de fecha 18 de septiembre del año 2025, para el día 26 de septiembre del año 2025, a las 10:00 a.m; para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación Telemática (video llamada), que contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose video llamada vía Whatsapp, al número +57-316-1054850, propiedad de la ciudadana ROSANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ URRIETA, antes identificada; desde el número telefónico perteneciente al ciudadano Juez, Abogado. DANNY ALEJANDRO MALAVÉ RAMOS; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión de la ciudadana ROSANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ URRIETA, ya identificada, en su condición de madre de la adolescente de autos, en la cual la progenitora aceptó y manifestó tener conocimiento y estar de acuerdo en ejercer unilateralmente la Patria Potestad sobre su hija antes identificada.
En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración de la madre en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la prenombrada adolescente de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, este Juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre su hija, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana ROSANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ URRIETA, plenamente identificada; como progenitora de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) antes identificada; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de ésta, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano ADER JOSÉ ROSILLO CEQUEA, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la adolescente requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) plenamente identificada; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente de autos, respecto a su padre, ciudadano ADER JOSÉ ROSILLO CEQUEA, anteriormente identificado; hasta tanto éste pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hija. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por el ciudadano ADER JOSÉ ROSILLO CEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.217 y la ciudadana ROSANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.789.425; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-33.360.350, de 16 años de edad; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hija.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 9:58 a.m
La Sria
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