REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: YP11-V-2022-000016

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.865.663; residenciada en el sector Jerusalén, orilla del caño, casa sin número, a dos casas de la casa del jefe de calle, conocido como el gocho, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Teléfono: 04140992390.
PARTE DEMANDADA:
MARIANGELA RAMONA LIZARDI NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-25.892.962; domiciliada en el Silencio, calle No. 02, casa No. 05, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de diez (10) años de edad; residenciada en el Silencio, calle No. 02, casa No. 05, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

En fecha 28 de marzo de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda con motivo de régimen de convivencia familiar incoada por la ciudadana LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.865.663, debidamente asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Mariamnys Márquez Fiore, mediante la cual solicita régimen de convivencia en los siguientes términos:” (…) Con el objeto de aclarar mi pedimento de solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para poder ver a mi nieta, la Niña: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 años de edad, ya que la madre, ciudadana: MARIANGELA RAMONA LIZARDI NAVARRO, me Niega ver a mi referida Nieta, por razones que no las da, las desconozco (…) se fije un Régimen de Convivencia Familiar que sea propicio y adecuado en condiciones de modo, tiempo y lugar a los interés de la Niña: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07 años de edad, (…)”
En fecha 30/03/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto; ordenó la notificación a la demandada.
El 17/05/2022 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación de la demandada.
El 27/05/2022 se celebró la audiencia preliminar de la fase de mediación.
El 31/05/2022 se fija audiencia de sustanciación para el 23/06/2022.
El 07/06/2022 se recibió escrito de promoción de pruebas.
El 12/07/2022 se difiere la audiencia de sustanciación para el 22/07/2022.
El 22/07/2022 se dio inicio a la fase de sustanciación y se ordena informe técnico parcial.
El 09/12/2022 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 11/01/2023 se fija audiencia de prolongación de la fase de sustanciación para el día 23/01/2023.
El 23/01/2023 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 31/01/2023.
El 30/01/2023 se dicta medida provisional.
El 03/02/2023 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 02/03/2023.
El 13/02/2023 se aboca la Jueza Temporal.
El 17/02/2023 se reanuda y se fija audiencia para el día 20/03/2023.
El 20/03/2023 se remite el asunto al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El 22/03/2023 se recibe el asunto en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El 19/12/2024 se aboca la Jueza Temporal.
El 02/04/2025 se oficia al Equipo Multidisciplinario a fin de que realice nuevo informe técnico parcial social-psicológico.
El 02/07/2025 se recibió informe parcial social psicológico, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 16/07/2025 se fija audiencia de prolongación de la fase de sustanciación para el día 06/08/2025.
El 06/08/2025 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio el día 08/08/2025.
El 18/09/2025 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 14/10/2025.
El 14/10/2025 se difiere la audiencia de juicio a solicitud de la fiscal del Ministerio Publico para el 28/10/2025.
El 28/10/2025 se realizó la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa:
Literal e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional (…)”.
El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

En su artículo 76 “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas (...)”.

El artículo 78 establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; a tal efecto establece:

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”

Artículo 27 que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Artículo 91. “Deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (…)”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.

El Artículo 388 establece la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas documentales

1) Copia simple de Acta de no acuerdo, realizada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, entre la ciudadana LENNY ROSSAN HERNÁNDEZ TOCHON y la ciudadana MARIANGELA RAMONA LIZARDI NAVARRO. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados en el acta en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que las partes involucradas comparecieron por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de ser entrevistados y no se logró acuerdo alguno.
Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 58, página 58, Tomo 01, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2015, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “DR. LUIS RAZZETTI” del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, correspondiente a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a sus progenitores.
2) Acta de pedimento de Régimen de Convivencia Familiar, realizada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, propuesto por la ciudadana LENNY ROSSAN HERNÁNDEZ TOCHON. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados en el acta en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que la parte demandante compareció por ante la fiscalía en mención, con la finalidad de ser ampliar el pedimento de régimen de convivencia.
3) Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 941, al vto del folio Nº 126, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1989 en el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, correspondiente al ciudadano KERVIN LEONARDO HERNÁNDEZ LIZARDI, padre de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia simple la cual se aprecia y valora por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a la demandante.

De las pruebas documentales aportadas en juicio

1.- Copia simple de Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados en el acta en cuya actuación interviene el Consejo de Protección del Municipio Tucupita y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que la parte demandante compareció por ante el Consejo, con la finalidad de realizar denuncia y entrevista a la niña de autos.
2.- Copia simple de Acta para Declaración de cuidado y Protección Provisional, de fecha 20 de mayo del 2011, emitida por el Consejo de Protección del municipio Heres, del estado Bolívar. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados en el acta en cuya actuación interviene el Consejo de Protección del Municipio Heres del Estado Bolívar y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que la ciudadana Luisa Navarro, tía de la madre de la niña de autos, solicitó el cuidado provisional de la entonces adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3.- Copia simple de Registro de Planilla de Datos del caso 10 DPIF-F4-0208-2017, con motivo de solicitud de custodia por parte del padre de la niña de autos. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados en el registro de casos, en cuya actuación interviene la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidos, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que el progenitor de la niña de autos, solicita la custodia.
4.- Copia simple de Certificación de Estudios del Nivel de Educación Inicial, de fecha 17 de julio de 2020, correspondiente a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta constancia fue presentada en copia simple y sin firma, la cual se aprecia por tratarse de documento privado, sin firma del director responsable del plantel educativo, para merecer fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, debía ser ratificado en la audiencia de juicio.
5.- Copia simple de Ficha de Estudio, correspondiente a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta constancia fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento privado, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
6.- Copia simple de Ficha Acumulativa, correspondiente a la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta constancia fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento privado, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 81 al 94 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en los hogares de las ciudadanas LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON y MARIANGELA RAMONA LIZARDI NAVARRO, así como de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciada Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 0038-2025, de fecha 02/07/2025, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Luego de las entrevistas necesarias, se puede evidenciar que persiste desacuerdo y conflictos entre la ciudadana Lenny Rossan Hernández Tochon y Mariangela Ramona Lizardi Navarro en torno al Régimen de Convivencia Familiar. Se evidencia que la ciudadana Lenny Rossan Hernández Tochon desear disfrutar de la compañía de su nieta, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pero no cuenta con las condiciones necesarias para tenerla con pernocta debido a su situación habitacional.
Por último, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifiesta que no quiere tener contacto ni desea compartir con su abuela paterna”
Resultados de la evaluación:” La niña muestra un temperamento introvertido, con una adecuada coordinación visomotora para su edad, y un nivel intelectual acorde a lo esperado para su edad, indicadores emocionales de inseguridad, temor, inestabilidad emocional, búsqueda de seguridad en la madre”
Integración de resultados: “(Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se trata de una niña de 10 años, que durante la evaluación reconoce a su madre y muestra apego y búsqueda de protección en ella, señala que le gusta vivir con su mamá y hermanas, llama papá a su padrastro aunque conoce quien es su padre biológico, con el cual no mantiene contacto. En la evolución se evidencio que recibe en el hogar protección, cuido, seguridad, contención y en el cual la niña ha recibido afecto y aceptación. La niña señala “le tiene miedo a la señora Lenny, no quiero compartir con ella los fines de semana, ellos me quieren llevar para que cuide a un primo (…)”
Aproximación a la personalidad: “Durante la entrevista se mostró como una persona introvertida. Se define como una mujer que desea tener a sus hijas cerca, se la lleva bien con su pareja y han establecido un hogar para las niñas (…)”
Integración de resultados: “Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicador de psicopatología que le impida continuar velando por la protección biopsicosocial de su hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesta los problemas de comunicación y desacuerdo con la abuela de la niña, y que su hija le tiene miedo a su abuela y no desea compartir con ella”
Aproximación a la personalidad: “Durante la entrevista se mostró como una persona asertiva. Soy una mujer guerrera, valiente, social, política, humanitaria, capaz de solucionar cualquier tipo de evento que pueda suceder en la comunidad.
Señalo que aspira ayudar a sus hijos, hasta que Dios le permita salir adelante con sus nietos (…)”
Integración de resultados: “Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología, muestra sentimientos de inconformidad y desacuerdo en la relación interpersonal con la madre de su nieta (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”

Conclusiones:
• “(…)
• (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se trata de una niña de 10 años, que durante la evaluación reconoce a su madre y muestra apego y búsqueda de protección en ella, señala que le gusta vivir con su mamá y hermanas, llama papá a su padrastro aunque conoce quien es su padre biológico, con el cual no mantiene contacto. En la evaluación se evidencio que recibe en el hogar protección, cuido, seguridad, contención y en el cual la niña ha recibido afecto y aceptación. La niña señala que le tiene miedo a la señora Lenny, no quiero compartir con ella los fines de semana, refiere “ellos me quieren llevar para que cuide a un primo, le cambie los pañales y si se cae me pegaban”
• Mariangela Ramona Lisardi, Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicador de psicopatología que le impida continuar velando por la protección biopsicosocial de su hija (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesta los problemas de comunicación y desacuerdo con la abuela de la niña, y declara que su hija le tiene miedo a su abuela y no desea compartir con ella.
• Lenny Rossan Hernández Tochon, Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología, muestra sentimientos de inconformidad y desacuerdo con la madre de su nieta (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”
Recomendaciones:
• “(…)
• A las ciudadanas Lenny Rossan Hernández Tochon y Mariangela Ramona Lizardi Navarro llegar a acuerdos antes e iniciar un proceso de Régimen de Convivencia supervisado en beneficio de la niña.
• A ambas partes llegar a acuerdos que se cumplan en beneficio del derecho de la niña de compartir con su familia paterna, sugiriendo un régimen de convivencia supervisado.
• En vista de la afectación emocional que muestra la niña ante la presencia de la abuela, el temor de la madre a que retenga indebidamente a la niña y la condición de hacinamiento y de ausencia de residencia fija por parte de la abuela paterna, se recomienda un régimen de convivencia familiar supervisado”


Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DE LA NIÑA
La Juzgadora no pudo valorar la opinión de la niña de autos, sobre el asunto debatido, debido a que no fue celebrado el acto de escucha de la niña, por imposibilidad material imputable a su progenitora.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El Régimen de Convivencia Familiar es un derecho fundamental tanto del niño, niña o adolescente como de sus abuelos (y otros parientes) de mantener contacto directo y personal, tal como lo establece el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta oportunidad la parte demandante, ciudadana LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, expresó su deseo de tener contacto con su nieta, por lo que demanda un régimen de convivencia familiar, con la finalidad de brindar apoyo y confianza a su nieta que le permita un desarrollo emocional y psíquico normal. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, está debidamente notificada; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Realizado el informe del equipo multidisciplinario, se concluye de las evaluaciones efectuadas a las partes involucradas, cuentan con los ingresos para cubrir sus necesidades básicas; la madre de la niña manifiesta problemas de comunicación y desacuerdo con la abuela de la niña. La niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expresa que tiene miedo a compartir con la abuela los fines de semana, piensa que ella la va a separar de su mamá y sus hermanitas, como pasó con anterioridad. Los miembros del equipo multidisciplinario, recomiendan un régimen supervisado vista la imposibilidad de llegar a acuerdos entre las partes, junto con la aducción de temor a la abuela por parte de la niña. Revisadas las pruebas aportadas y el informe realizado por el equipo multidisciplinario, observa esta Juzgadora la preocupación de la madre de que la abuela se pueda llevar a la niña fuera del país es un argumento serio en el contexto de la migración y la existencia de un progenitor (el padre) en otra localidad (Trinidad); la falta de residencia fija de la abuela, situaciones que determinan riesgo razonable para que esta Juzgadora establezca la prohibición de salida del país de la niña. La existencia de manifestaciones de abuso hacia la niña (en el entorno donde ella convive habitualmente con la madre) es un hecho de extrema gravedad que debe ser denunciado e investigado por las autoridades competentes, deber y derecho que tiene esta Juzgadora de denunciar amenazas y violaciones de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la ley especializada. En interés superior de la niña de autos, principio rector en todo procedimiento de la LOPNNA y por cuanto el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado es una medida judicial que busca garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares (como la abuela en este caso) pero lo hace en un ambiente de seguridad que brinde protección adecuada ante circunstancias excepcionales antes expuestas; el régimen será ejecutado fuera del Tribunal, en un espacio de encuentro familiar idóneo, con la presencia y vigilancia de un integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal y así garantizar el derecho de la niña a la convivencia familiar con su abuela. En base a todas las consideraciones antes expuestas, y priorizando el bienestar y el interés superior de la niña de autos, considera quien decide procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, priorizando la seguridad, el desarrollo integral y bienestar emocional de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 27, 91, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Fijación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadana LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, titular de la cédula de identidad Número V-9.865.663, en contra de la Ciudadana MARIANGELA RAMONA LIZARDI NAVARRO, titular de la cédula de identidad Número V-25.892.962, en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad. En consecuencia, se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO que se llevará a cabo de forma progresiva, en los siguientes términos: PRIMERO: La abuela paterna ciudadana LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.865.663 podrá compartir con su nieta, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) los días jueves, de 01:30 p.m a 03:00 p.m; en el Parque Central de esta ciudad, ubicado en Av. La Perimetral, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza; en compañía o asistencia de una o un funcionaria (o) del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con el fin garantizar un Régimen de Convivencia Familiar Seguro. Haciéndole saber a la ciudadana MARIANGELA RAMONA LIZARDI NAVARRO, parte demandante en el presente asunto que no debe estar presente durante el cumplimento de la presente medida. SEGUNDO: ambas ciudadanas deberán entrevistarse con los Miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con el fin de ser instruidos respecto a los lineamientos que deben seguir para la ejecución y cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado. TERCERO: Se requiere que las ciudadanas LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON y MARIANGELA RAMONA LIZARDI NAVARRO, mejoren la comunicación entre ellas, de manera que permitan fomentar el vínculo afectivo entre su abuela paterna para que la niña de forma progresiva logre consolidar lazos de familiaridad, a fin de contribuir con su desarrollo social y emocional. CUARTO: Se requiere evaluación psicológica de las ciudadanas LENNY ROSSAN HERNANDEZ TOCHON y MARIANGELA RAMONA LIZARDI NAVARRO, así como de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) constancia que deben ser consignadas por ante el Tribunal de Ejecución. QUINTO: se prohíbe la salida del país de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. SEXTO: Se requiere oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los fines de que pondere la apertura de una investigación penal a los ciudadanos MARIANGELA RAMONA LIZARDI NAVARRO, titular de la cédula de identidad Número V-25.892.962 y KENNEDY MARCANO, titular de la cédula de identidad Número V-16.215.281. Se deja sin efecto la medida provisional dictada en fecha 20/03/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Una vez firme la sentencia, remítase el presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para su ejecución. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. Lissette Gérdez


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-



Conste,



La Secretaria Judicial