REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO




“VISTO CON INFORMES”

RECURRENTE: OSDALYS DEL VALLE ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.340


ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ZAMBRANO; inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 52.582.


PARTE CONTRARECURRENTES: JORGE LUIS GONZALEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17. 524.329.

ABOGADO ASISTENTE: RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 151.258.


MOTIVO: PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD










Mediante oficio N° TJ-0064-2025, de fecha 17 de Julio de 2025, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, subieron las actuaciones contenidas en el expediente número YP11-V-2024-000089, a esta alzada con motivo del recurso de apelación de fecha 11 de Julio de 2025, presentada por la ciudadana Osdalys Acosta Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.336.340, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado Carlos Zambrano, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 52.582, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2025, mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada contra el ciudadano Jorge Luis González Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.524.329.
En fecha 18 de julio de 2025, esta Alzada le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo la nomenclatura N° 214-2025.
Siendo la oportunidad legal para ello, esta Superioridad en fecha 29 de julio de 2025, dicto auto mediante el cual fijo hora y fecha para la celebración de la audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez realizada la audiencia, de conformidad con el artículo 488-D, pasa esta Alzada a reproducir la sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 7 de julio de 2025, acordó lo que a continuación se resume:

(…Omissis…)

declara SIN LUGAR, la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana OSDALYS DEL VALLE ACOSTA MENDOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.336.340, en contra el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.329.

(…Omissis…)
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante-apelante ciudadana Osdalys Acosta Mendoza, apeló de la sentencia de fecha 7 de julio de 2025, proferida por el tribunal a quo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)

… “INTERPONGO FORMAL RECURSO DE APELACION contra la Sentencia definitiva dictada el 07 de julio de 2025, cursante a los folios 104 al 114 de este expediente, toda vez que no llena las exigencias del 3er aparte del artículo 485 de la ley ejusden; es decir ese FALLO NO FUE “REDACTADO EN TERMINOS CLAROS, PRECISOS Y LACONICOS” ADEMAS, NO CONTIENE “LOS MOTIVOS DE HECHO….DE LA DECISION”. (…)

Por otra parte, en fecha 7 de agosto de 2025, abogado Carlos Zambrano presentó escrito de fundamentación a la apelación actuando en nombre y representación de la parte apelante-recurrente, ciudadana Osdalys del Valle Acosta Mendoza, en los términos que a continuación se transcriben:
(….)
..En razón de ello, procedo a expresar concreta y razonadamente los motivos de inconformidad por tan lesiva decisión.
PRIMER LUGAR: Encontramos vicios in procedendo que se produjeron y que trasgreden el debido proceso, es importante que la juez superior observe y condene las irregularidades que se produjeron en el inter procesal. Cuando se inició la audiencia de juicio el 10 de junio de 2025; en Autos cursantes a los folios 7 al 12 del expediente que formo este tribunal superior con el N°214-2.025, se puede constatar que la juez ad-quo arbitrariamente fijó la continuación de la audiencia para el 19 de junio de 2.025; contraviniendo lo ordenado en la letra C) del Artículo 450 de Lopnna
SEGUNDO LUGAR: Encontramos vicios in iudicando que se produjeron y que transgreden el 3er aparte del artículo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igual contravienen el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. Pues, esta superioridad observará que ESE FALLO NO FUE “REDACTADO EN TERMINOS CLAROS, PRECISOS Y LACONICOS”; y que además no contiene “LOS MOTIVOS DE HECHO…. DE LA DECISION”. En la sentencia apelada la juzgadora ad quo ni valoró las pruebas presentadas ni motivó las razones por las cuales llego a su decisión; no expreso las razones de hecho y de derecho que permitieran controlar la legalidad de su fallo, no hubo motivación infringiendo con ello el mandato establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(….)
Por lo que este justiciable no logra ubicar la norma ni entender la fundamentación de tal decisión; la cual en ningún momento atendió el interés superior y beneficio del adolescente: Samuel Alejandro González Acosta de 12 años de edad. Por lo que pido la nulidad de la sentencia ajustada a derecho; a lo alegado y probado en autos, conforme los artículos 12, 507, 508, 509, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Tomando con prioridad absoluta todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar el interés superior al adolescente: Samuel Alejandro González Acosta de 12 años de edad, que es el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías referidos a la integridad psíquica y moral contenidas en el Artículo 32 lopnna, en correspondencia con los artículos 4.7 y 8 ejusdem; concatenados con los artículos 26,49 y 78 constitucionales…

(….)

Así mismo, en fecha 14 de agosto de 2025, el abogado Rodrigo Elizondo actuando como apoderado de la parte demandada-contrarecurrente presenta escrito de argumentación donde contradicen los argumento de la parte recurrente en los siguientes términos:
(…)
En virtud de lo explano en la fundamentación de la apelación realizada por la parte demandante y/o recurrente, hace las siguientes observaciones la apelación a la decisión proferida por el TRIBUNAL DE N JUICIO DE LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, considera que fue proferida en términos del fallo no fueron precisos, claros, inmotivados y lacónicos, pero en consecuencia a esto la parte demanda, indica lo siguiente en el ir y venir del presente juicio se fuero evacuadas cada una de las pruebas ofrecidas tanto por la parte demandante y demandada, y así mismo se escuchó la opinión del niño, que consideramos que fue de cierto modo manipulada únicamente por la parte económica y el temor fundado de ser separado de su madre que en virtud de la ruptura de las relaciones sentimentales de sus padres, pero si se observa en dicho testimonio indica que el quiere ver a su padre, sea como sea, en dicho juicio la parte demandante no logro probar lo fundamentado en el libelo de la demanda , que por cierto fue mal dirigida ya que no se corresponden los literales enunciados del ARTICULO 352 DE LAS LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo estos no fueron precisos, claros , inmotivados y lacónicos , para demandar la PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, no logro demostrar en el juicio que el demandado JORGE LUIS GONZALEZ FIGUERA, Titular de la cedula de identidad N° 17.524.329, incurriera en alguna casual de las establecidas para privarlo de la patria potestad, y más bien quedo claro que mi representado quiere ser parte de la vida de su hijo así como el niño SAMUEL ALEJANDRO GONZALEZ FIGUERA, quiere que su padre esté presente en ella, ahora bien ciudadana juez superior la decisión, proferida está ajustada a derecho en virtud que decidió de una manera garantista de los derechos del niño y protegiendo sus derechos en franca alineación con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en su encabezado, parágrafo primero y parágrafo segundo , que las decisiones se tomaran siempre en atención al interés superior del niño, niñas y adolescentes, cuando exista conflictos entre los derechos e intereses igualmente legítimos , prevalecerán los primeros , y en este caso la juzgadora en su dispositivo mantuvo este equilibrio y decidió conforme a derecho y a favor del niño SAMUEL ALEJANDRO GONZALEZ FIGUERA , de manera motivada y justificada , garantizando derechos , deberes y garantías establecidas en nuestra carta magna y quedando demostrado en el juicio que el ciudadano Jorge Luis Figuera no incurrió en ninguna de las causales para privarlo de la patria potestad.
(…)
Ahora bien ciudadana Juez a lo que respecta a la apelación planteada de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, por el recurrente del fallo proferido del TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO , ya que el apelante considera que no fueron precisos, claro , inmotivados y lacónicos , SEA PRIMERO: DECLARADA SIN LUGAR LA APELACION PLANTEADA , SEGUNDO: CONFIRME LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL AQUO EN SU DEFINITIVA , porque la misma garantiza todo y cada uno de los derechos e intereses del niño SAMUEL ALEJANDRO GONZALEZ FIGUERA , y está ajustada a derecho


III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, en este sentido, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aún cuando este tribunal superior no forma parte del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes); y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 488 y siguientes ejusdem, ésta Alzada se declara competente para conocer del recurso, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de manera específica del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que acordó oír la apelación en un solo efecto devolutivo.
A tenor de lo antes expuesto se transcribe el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 175.- Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se organizan en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes en una misma circunscripción judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transcrito, y visto que ha sido incoado un recurso de apelación contra el pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declara su competencia para conocer de la aludida apelación. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto pasa esta sentenciadora, a pronunciarse sobre las copias certificadas presentada por la parte recurrente en la audiencia, así como la comunicación del niño, pues es importante señalar que en el acta de audiencia que consta de las actas procesales que conforman la presente causa en esta alzada, esta Juzgadora le hace saber a la parte recurrente que de conformidad con el articulo 488 literal B de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el lapso legal establecido para la presentación de escrito o de prueba debió de ser en la presentación del escrito de Formalización, todo de conformidad con la norma ut supra mencionada y respetando los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico y lo establecido en nuestra máxima norma como lo es nuestra carta magna en sus artículos 26, 49 y 257, así evitando cualquier obstáculo en el proceso y garantizando que el mismo se cumpla a cabalidad respetando los lapsos y etapas del mismo. Así se establece

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias correspondientes.

Establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En fecha 18 de septiembre del 2025, se realizó la audiencia de conformidad con el contenido del artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde compareció la recurrente ciudadana OSDALYS ACOSTA MENDOZA, asistida por el abogado CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 52.582. Asimismo, compareció el ciudadano JORGE LUIS GONZALES FIGUERA, debidamente asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 151.258, igualmente asistió la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Bolivariano Delta Amacuro, JOELXIS ELEINA DAYAR LUCES, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Carlos Zambrano, anteriormente identificado, actuando donde expuso lo siguiente:
(…Omissis…)

… “Buenos días ciudadanos miembros del tribunal y demás público presente mi representada demando la apelación de la patria potestad al padre del niño Samuel Alejandro González Acosta por cuanto el referido ciudadano después del nacimiento del niño se separó y más nunca atendió con las obligaciones que tiene como padre que impone la misma naturaleza de la personas en un primer momento la madre solicito el ejercicio unilateral de la patria potestad debido a la mismas causas y sin embargo por la oposición que hizo el padre en la audiencia única no fue acordada lo solicitado. En el divorció que ambos solicitaron ante el tribunal de Lopnna se estableció el monto a cumplir de la obligación alimentaria obligación que nunca el padre cumplió así como tampoco cumplió los demás deberes inherente a la patria potestad. Apele a la decisión del tribunal a quo por una serie de vicios que se suscitaron en el procedimiento en si como en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas ciudadana juez si usted observa del folio 7 al 12 de este expediente 214-2025 constatara que la audiencia de juicio se inició el 10 de junio del 2025 y el tribunal acordó la continuación de la audiencia para el 19 junio contraviniendo lo establecido en la letra C del articulo 450 Lopnna el cual establece que iniciando el proceso debe concluir el mismo día y que si ello no fuera posible continuara en los días inmediatamente siguiendo asimismo el artículo 484 en su párrafo cuarto establece que la audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día una vez vencida las horas de despacho hasta que se agote el debate sin embargo la juez de la causa arbitrariamente y en desconocimiento de esa norma fijo los días con unos lapso bastante prolongados violando el debido proceso el cual por ser de orden público amerita la nulidad de esa sentencia pues bien la juez el 18 de junio de 2025 como se evidencia en auto cursante al folio 14 la parte demandada solicito la prolongación de la audiencia sin una causa justa que la juez le obligara a suspender esa audiencia alego que por motivo de trabajo por motivo tenemos todos los días y esa no es una razón suficiente para que se detenga o no se realice la audiencia de juicio asimismo la juez en su sentencia no analizo las pruebas que le presentaron las partes no hizo lo propio al tener los testigos de esta parte conteste en la afirmación de la falta de cumplimiento a la obligación voluntaria sin embargo al único testigo, que presento la parte demandada a ese si le dio.”
(…Omissis…)

Seguidamente se concedió el derecho de palabra al abogado Rodrigo Elizondo de la parte contra recurrente mediante el cual expresó:

“(…Omissis…)

“Muy buenos días a todos escuchando lo manifestado por la parte recurrente queda esta representación legal del ciudadano Jorge González parte demandada vencedora en primera instancia y luego de a ver escuchado la parte recurrente estableció en el expediente que le otorga este juzgado superior indico los motivos por los cuales recurrían a la decisión del Tribunal de Primera Instancia me llama bastante la atención que el ciudadano colega representante de la parte recurrente indique por lo menos un indicio de la prolongación de la audiencia en virtud de que el refrendo dicha acta en la primera prolongación dando su aceptación de la misma y si a palabra de el mismo como dice la norma puede no es imperativo la jueza como directora del debate deberá de garantizar el derecho a la defensa al debido proceso interés superior del niño porque en todas esas audiencias estuvimos presentes todas las partes interesadas en este juicio de privación de patria potestad considero pues que la juez en esa prolongaciones que fueron solicitadas y acordadas oportunamente actuó conforme a derecho y garantizando cada una de las partes de tanto la parte demandada como la demandante y el interés superior del niño del cual esta debatido en este proceso la parte indica que mi representado luego de a ver llegado a un acuerdo por divorcio tengo que aclarar algo primero fue se introdujo una separación de cuerpo por el corto tiempo que tenia de matrimonio luego alrededor de seis siete años se solicitó la conversión de hacer la trasformación de separación de cuerpo a la conversión del divorcio ahí se estableció efectivamente que la obligación de manutención actualmente obligación alimentaria se iba a entregar a manos de la madre del niño situación está que en el trascurso del tiempo ella nunca quiso ser parte tal vez así que como lo indica la parte recurrente testigos llevado al juicio oral indicaron y aseveraron esta situación de violencia que generaba la madre por la presencia del padre que esta misma siempre siendo negativa de que el niño tuviese contacto con su padre efectivamente se encabece la conversión del divorcio y en harás en motivo de preservar su única potestad sobre el niño intenta un ejercicio unilateral de las partes de la parte potestad en donde estuvimos presente contestamos estuvimos en el proceso donde hemos estados todos y cada uno de las etapas que hemos venido llevando en la demanda de privación de patria potestad adquirimos tratamos de llegar a acuerdos conciliaciones pero fueron infructuosas por la parte demandante considero que la juez de primera instancia tomo la decisión ajustada a derecho en virtud de que no estamos hablando de una sola institución familiar estamos hablando de la patria potestad esa patria potestad que engloba toda esas instituciones familiares que por desacuerdo podría decir yo y me atrevería a decirlo de ambas partes tanto del padre como la madre el niño es el que se ha visto afectado y soy la voz del ciudadano Jorge González que tuvimos conversaciones con el abogado de la parte recurrente y al principio se trató de llegar a un acuerdo el cual quedo infructuoso por que se pidieron muchas exigencias para simplemente el acercamiento del niño con su padre me llama muchísimos la atención que la parte recurrente habla de vicios que no puntualiza si la sentencia es ilógica del juez de primera instancia no tiene la cantidad de pruebas suficientes para ver determinada lo que dice la parte recurrente es que en esa sentencia se resguardo y se resguarda aun el interés superior del niño porque en este caso en particular el derecho no es de los padres es el derecho es del niño son garantías que tienen a través de la Lopnna a través de lo que establece la último aparte del articulo 8 cuando existan conflictos entre garantías derechos y deberes de los niños niña y adolecentes prevalecerá los primeros en este caso lo primero es que el hijo tenga el acercamiento con su padre con su entorno su familia en este caso sus hermanos a los cuales no tiene contacto directo en la actualidad y nunca lo ha tenido considero pues que la vía incoada por la parte recurrente fue un poco temeraria porque se pudo a ver solucionado esta situación por cualquiera de las otras instituciones familiares en consecuencia pues considero que la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia en esta materia también es ajustada a derecho y garantiza en todas y cada una de sus partes los derechos del niño Samuel González Acosta en consecuencia ciudadano juez en su dispositiva solicito que como parte recurrida que declare sin lugar la demanda planteada por la parte recurrente, es todo.”
(…Omissis…)”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico, quien expuso:

“Buenos días ciudadana juez secretario abogado y los presentes esta representación fiscal acudo el día de hoy en virtud de notificación en fecha 4 agosto del 2025 de la fijación de la audiencia para el día de hoy 18 de septiembre del presente año esta representación legal como garante de la legalidad y debido proceso además de observar que hasta ahora se ha cumplido con los trámites procesales correspondientes, solicita que la decisión de este digno tribunal sea conforme a los establecido a la ley orgánica de protección de niño niña y adolescentes considerando la familia como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Lopnna así como lo establecido en el artículo 8 del interés superior es todo.”

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025 esta alzada solicita al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; remita Copias Certificadas de la Sentencia de la Separación de Cuerpo, dictada por ese Tribunal, se libró oficio N°79-2025.

Se recibió oficio N° TMSE-0306-2025 en fecha 29 de septiembre de 2025 mediante el mismo remite Copias Certificadas de la Sentencia de Conversión de Cuerpos en Divorcio.

Así mismo, en fecha 6 de septiembre del 2025, de conformidad el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se realizó la audiencia de conformidad con lo acordado en la audiencia de fecha 18 de septiembre de 2025 mediante el cual se expuso lo siguiente:

En el día de hoy, lunes 6 de Octubre de de 2025, siendo las 10:00 a.m, este Tribunal se constituye para cumplir con lo acordado en la audiencia de fecha 18 de Septiembre de 2025, cursante al folio cincuenta y ocho (58) inclusive al folio sesenta y uno (61) inclusive, dictado por esta Alzada, en la causa Nº 214-2025, contentivo del juicio por PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD. Se anunció el acto en forma de ley por el alguacil de este Juzgado, presente en este acto la abogada, SOFIA MEDINA BETANCOURT en su carácter de Jueza Superior Civil, abogado YONATA LUIS ROJAS PEREIRA, en su condición de Secretario y el ciudadano JHONNI AVEL FIGUERA MORENO, en su carácter de Alguacil. Compareció la parte demandada contrarrecurrente, ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ FIGUERA titular de la cédula de identidad Nro.-17.524.329 debidamente asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 151.258, se deja constancia que no compareció la recurrente ciudadana OSDALYS DEL VALLE ACOSTA MENDOZA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se deja constancia que no compareció la representación Fiscal del Ministerio Publico. Pasado el lapso establecido, este Tribunal a los fines de emitir la parte dispositiva de la sentencia de conformidad con el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Jueza Superior Sofía Medina Betancourt, procede a decidir de la manera siguiente: Oído los alegatos de las partes en la en la presente causa, así como el de la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal de conformidad al Artículo 8 de la de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual refiere al interés superior del niño, niñas y adolescentes, este Tribunal DECLARA: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante-recurrente, Osdalys Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.340, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro en fecha 7 de julio de 2025. Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Se informa a las partes que la reproducción por escrito del presente fallo, se realizará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-Dde Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual por cuanto no contamos en este Tribunal Superior con videograbadora para realizar la misma, la cual se realizó en esta sala de la Jueza Superior.
Siendo las 10:18 a.m, minutos de la mañana, del día de hoy seis (6) de octubre de 2025, se declara concluido el presente acto, quedando reducida la misma en los términos antes expuestos. Es todo, se leyó y conformes firman.

Visto lo antes transcrito y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora se pronuncia previas las consideraciones siguientes:
De acuerdo con los términos en que quedó planteada la litis, es un principio indiscutible que quien en juicio pretenda hacer valer un derecho, debe probar los hechos justificados de su pretensión y, si bien las normas que regulan el proceso pertenecen a la esfera del orden público y son de ineludible observancia, establece el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos (…)”.
En este mismo orden de ideas tenemos a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la institución familiar de la Patria Potestad comprende el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, comprendiendo en consecuencia, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. En el caso de marras, se evidencia, como la progenitora solicita la Privación de la Patria Potestad del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ FIGUERA, respecto a el hijo que tienen en común, fundamentado dicho petitorio en el artículo 352, literales c); d) e i), respectivamente, es decir, por incumplir los deberes inherentes a la patria potestad y por negarse a prestarle la obligación de manutención y cuando los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica que rige la materia, tanto el padre como la madre titulares de la Patria Potestad, tienen una serie de deberes y obligaciones impuestas por ley que son de eminentemente orden público y que no pueden ser relajados de manera unilateral o en conjunto, pues, de ello deviene la amenaza o vulneración de derechos al niño, niña o adolescente que se trate.

De ello la importancia de ésta institución para garantizar los derechos de los hijos e hijas que estén sometidos a la patria potestad, ya que, es el espíritu propósito y razón de dicha institución familiar. En tal sentido, todo padre y madre titular de la misma, tiene una responsabilidad de crianza compartida, igual e irrenunciable, tal como lo establece el artículo 358 ibídem, el cual establece:
(…)
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente.
(…)
Establecido lo anterior el artículo ut supra transcrito, como la ley ha incluido en la responsabilidad de crianza elementos de carácter moral, tal como lo es el deber de amar, pues aun cuando dicho elemento es de imposible ejecución para su cumplimiento, el legislador quiso que fuera incluido, pues es el sentimiento que debe reinar en las relaciones paterno y materno filiales. Con relación a los demás supuestos, es importante acotar que el cumplimiento de dichos elementos, que son a su vez de eminentemente orden público, son los que van a ir formando de una manera adecuada a los niños, niñas y adolescentes en su proceso de crianza y evolución, para que exista una dinámica familiar cónsona con lo que la sociedad espera de sus ciudadanos y ciudadanas.
Pues la responsabilidad de crianza al tener rango constitucional en su artículo 76, que contempla:
(…)
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
(…)
Debe ser entendida de la manera correcta, donde tanto el padre como la madre tienen el deber de cumplir en igualdad de condiciones el garantizar la responsabilidad de crianza, y no delegar ésta más en uno u otro sin motivo válido y debidamente probado, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun cuando contempla la Privación del Ejercicio de la Patria Potestad, a su vez contempla la privación de la responsabilidad de crianza respecto de uno o de ambos progenitores.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que el padre debe cumplir fielmente la obligación de manutención y los deberes inherentes a la patria potestad, no deja de ser cierto que, la actitud que debe adoptar un padre fiel garante de los deberes y derechos que le asisten a su hijo, en los cuales a ésta le sea provisto un nivel de vida adecuado y acorde a sus necesidades, y así se declara.
En el presente caso, se quiere privar de la patria potestad al progenitor con fundamento en las causales contenidas en los literales “c” “i” y “b”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, cuando se nieguen a cumplir con la obligación de manutención y cuando los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, respectivamente.
En principio el legislador consagró los motivos para que opere tal alejamiento, como establecidas en los artículos 352 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivas de las causales de privación y extinción de la patria potestad, respectivamente.
En las mismas hay causales que son objetivas, es decir, no tienen margen de interpretación por parte del juez, tal como ocurre con la causal contenida en el literal “g” del artículo 352 eiusdem, que dispone: “g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.”; causal que se demuestra con la simple presentación de la sentencia penal definitivamente firme para que se dé por demostrado ese hecho. Sin embargo, la causal de negarse a cumplir con la obligación de manutención, en principio implica la sentencia que condene por incumplir esa obligación, pero también debe atenderse al último aparte del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula:
“El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
Es decir que se debe valorar cada uno de estos parámetros, pues en el presente caso se observa que, la parte actora, plantea en la demanda de Privación de Patria Potestad, alega que lo demanda por cuanto el mismo está incurso en los literales c, i y b del artículo 352 de la LOPNNA por haber incumplido el ciudadano Jorge Luis González en forma absoluta y voluntaria con la obligación de manutención y demás obligaciones inherentes a la Patria Potestad. En este escenario, es de observar que la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley especial antes citado. En el presente caso, del estudio exhaustivo de las actas que integran el expediente, se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos, del ejercicio de la patria potestad, bajo el argumento que está incurso en las causales b), c) e i) del expresado artículo 352 eiusdem. Según lo expuesto en el líbelo de demanda como causal para privar al padre de la Patria Potestad, los cuales consisten en los riesgos y amenazas a los derechos fundamentales del niño, el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad y el haberse negado a prestar alimentos.
Ahora bien, negado los hechos por el apoderado de la parte demandada, concretamente el incumplimiento por obligación de manutención ya que la madre no recibió la manutención por cuanto la misma solo la recibió en dos oportunidades y que posterior a eso esta se negó rotundamente recibir dicha obligación de manutención, no se desprende de los autos, que exista alguna prueba, que demuestre que la parte demandante haya agotado el procedimiento judicial establecido en la Ley especial como es, hacer efectivo que el progenitor del niño cumpliera con la obligación de manutención por mandato legal; argumento alegado por el demandado y aspecto que debió haber realizado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 de la Constitución y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y lo establecido en sentencia de fecha 18 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiendo establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Así las cosas, de acuerdo con la legislación y el precedente jurisprudencial antes citado, en la que se añade que la negativa del progenitor a la prestación de obligación de manutención no es la única razón por la cual deba ser declarada con lugar la demanda de privación de Patria Potestad. “La negativa de prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o obligado el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”; al no estar demostrado de alguna manera que el padre esté incurso en las causales invocadas por la demandante en privación de la Patria Potestad, toda vez que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento judicial establecido en la Ley, con la finalidad de que el progenitor cumpliera con la obligación de manutención, como lo estableció la sentencia antes citada, criterio que esta superioridad acoge para que en todo caso, prospere la privación de la Patria Potestad pretendida.
Visto que la actora solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, las documentales que consisten en copia certificadas del acta de nacimiento del niño, documento al que se le da pleno valor probatorio como documento público y, del cual emerge con fuerza probatoria el establecimiento de la filiación que existe entre ella y sus progenitor; copia certificada de escrito de solicitud de separación de cuerpos y sentencia de divorcio, constancia de convivencia y constancia de residencia suscita por la vocera principal del consejo comunal Leonardo Ruiz Pineda I de la progenitora, constancia de estudio suscrita por la directora del plantel Santos Michelena, documentos que si bien han sido apreciados, no demuestran ninguna de las causales invocadas en este proceso para privar al padre de la Patria Potestad.
Como quiera que, de las testimoniales aportadas sólo aparece demostrado que el padre solo visito al niño una vez y no lo han visto cubrir sus necesidades, siendo que del resto de la declaración rendida no se demuestra nada en contra del demandado, tales testimonios nada aportan al proceso para demostrar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que determinen que el padre demandado haya expuesto a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño, dejado de cumplir con sus obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad o se niegue a prestar alimentos, fundamento de la pretensión en las causales contenidas en los literales “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; argumentos que el demandado negó y que al contrario, alegó ser un padre que quiere apoyar a su hijo pero que la progenitora del niño le ha cerrado todas las puertas y que él siempre ha tratado de salvaguardar los intereses del niño; que él solicita que se le permita ver a su hijo y cumplir con sus obligaciones como padre para garantizarle un sano crecimiento y desarrollo integral a su hijo, sin que haya sido demandado por la madre de la niño por obligación de manutención, es evidente que de tales testimoniales no se configura ninguna causal de privación de la Patria Potestad
Hay que destacar que en la fase de juicio la opinión del niño señalo, que le gustaría compartir con su padre y se hiciera responsable de él; en esta instancia manifestó que no quería verlo.-
Dado que la opinión del niño, niña o adolescente, debe valorarse como un acto sustancial del proceso, jamás como una mera formalidad no esencial, sobre todo porque se encuentra estrechamente relacionado con uno de los principios más importantes de la Doctrina de la Protección Integral, como es el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual constituye un criterio para adoptar decisiones, medidas o acciones.
Siguiendo este mismo orden de ideas tenemos que esta causal debe ser interpretada con sumo cuidado, porque su contenido no se encuentra delimitado objetivamente. En tal sentido hay que señalar que para poder declarar la pérdida de la patria potestad con fundamento en esta causal, es necesario la demostración plena de un abandono total y absoluto de los deberes parentales y no un incumplimiento parcial de los mismos, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su voluntad manifiesta.
En cuanto al primer factor relativo al incumplimiento de la obligación de manutención, tal actuación comportaría sancionarlo dos veces por el mismo hecho y llenar erróneamente de contenido la causal, por cuanto dicho supuesto se encuentra establecido en una causal distinta, pues los deberes inherentes de la patria potestad tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas y no se agotan únicamente en la obligación de manutención, sino que comprenden la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, entre otros.
De manera tal que no existen en el presente caso pruebas que permitan razonablemente concluir que se produjo un abandono absoluto en los términos exigidos por el legislador.
Establecido lo anterior y efectuado el análisis probatorio, esta juzgadora procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra las bases de la doctrina de la protección integral reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho; además establece la obligación del Estado, para que aseguren, con prioridad absoluta, la protección integral de los derechos de los infantes tomando en consideración su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Uno de los instrumentos a los que ha recurrido el Estado mediante la legislación es la patria potestad para garantizar el desarrollo armónico e integral de estos especiales sujetos de derecho.
Es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 347.- Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Articulo 348.- Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
De acuerdo a la norma trascrita, se puede evidenciar que la patria potestad viene a ser en consecuencia un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres y una institución jurídica creada no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Así las cosas, los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado.
Desde este punto de vista, la patria potestad se constituye en el instrumento adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, atribuidos en virtud de la relación parental, a la autoridad de los padres. Como consecuencia de lo anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor. Motivo por el cual se establecen una serie de mandatos legales, cuyo incumplimiento implica la privación de la patria potestad, consagrados en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: a) Los maltraten física, mental o moralmente. b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución. e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual. f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora. g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija. h) Sean declarados entredichos o entredichas. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
De acuerdo al ordenamiento jurídico, los niños, niñas y adolescentes son considerados sujetos de especial protección, mandato que se manifiesta, entre otros aspectos, en el carácter fundamental, independiente y prevalente que se reconoce a sus derechos, buscando con ello asegurarles un proceso de formación y desarrollo integral, en condiciones óptimas y adecuadas. La problemática que en esta ocasión ocupa la atención de esta juzgadora, corresponde a la situación demandada por la ciudadana Osdalys del Valle Acosta Mendoza, en razón que alegó las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a que “Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad” y “se nieguen a prestarles la obligación de manutención”.
Esta Alzada procede a analizar cada una por separado. En relación con la primera casual, referida que los padres incumplan con los deberes inherentes a la patria potestad, se debe reiterar que la patria potestad supone que los padres, en su ejercicio, garanticen la integración (niño, niña o adolescentes) al núcleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educación, cultura y en general una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental.
Cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad, sin perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigentes las obligaciones morales y pecuniarias que les corresponden como padres, surgidas de la relación natural que existe entre ellos, y que son ineludibles en su observancia.
Así las cosas, es necesario aclarar que los deberes principales de la patria potestad, según el contenido de ésta, consagrado en el artículo 348 de la ley especial que rige la materia, comprenden “la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”, siendo que parte de las violaciones a tales deberes, se encuentran consagradas expresamente en el artículo 352 eiusdem que regula las causales de privación.
Por tanto, no puede esta sentenciadora considerar demostrado lo alegado por la parte actora, sustentado en lo establecido en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al incumplimiento de los deberes inherentes de la Patria Potestad, por cuanto no existen pruebas que permitan razonablemente concluir que se produjo un abandono absoluto, por tanto se declara improcedente la causal alegada en ese sentido, y así se declara.
En relación a la segunda causal de privación contenida en el literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a que “se nieguen a prestarles la obligación de manutención, se observa que con tal normativa el legislador procuró que los progenitores cumplieran efectivamente con tal obligación, a fin de evitar una lesión al derecho de sus hijos.
De manera que atendiendo al interés superior del niño, bajo el criterio de ponderación de sus derechos y los derechos del padre, la decisión más ajustada al bienestar del infante es que mantenga contacto con el padre que si bien al iniciar el proceso tenía un incumplimiento, con lo cual lo que se busca es instar al padre a que continúe con tal actuación y evitar un alejamiento entre ambos, en el entendido que la regla a la luz de la doctrina de la protección integral es el contacto entre padres e hijos y la excepción es el alejamiento, esto conforme a lo establecido en los artículos 9, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño que dispone:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En consecuencia, analizados los hechos relatados por la actora y vistas las pruebas aportadas en este proceso, este Tribunal Superior considera que la acción propuesta no puede prosperar en derecho, por cuanto la demandante se limitó a señalar que el padre no contribuye a la manutención de su hijo, sin que haya demostrado que fue compelido por vía judicial a cumplir con sus obligaciones como padre y así demostrar que había realizado las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz la negativa de parte del padre del niño a cumplir con la obligación de manutención, aspecto éste que también alegó el demandado, todo lo anteriormente no está demostrado el argumento planteado como causal de privación de la patria potestad, pues tal y como lo tiene establecido la sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, respecto al incumplimiento de la obligación de manutención, no existe prueba alguna de las causas alegadas por la parte demandante, por tanto, se declarar sin lugar el recurso de apelación, Así se declara.
En otro aspecto, a mayor abundamiento, es necesario precisar que, independientemente de la situación que se encuentren los padres y la situación de abandono o incumplimiento de las obligaciones que entrañan a la Patria Potestad, en casos como el de autos, debe focalizarse desde el ángulo de la conducta del progenitor que no cumple con los deberes impuestos por la ley, por lo que a juicio de esta alzada, la ausencia de vínculos afectivos o económicos entre padre e hijo, no es justificación suficiente para que se prive de la Patria Potestad a un padre biológico; pudiendo precisarse que, ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes como padre, podría conducir a la privación de la Patria Potestad, pues en todo caso habría de requerirse la demostración de que el abandono sea absoluto, en este sentido, los padres irresponsables, no perderán la potestad sobre sus hijos, pese a que sea mínima su participación y aporte en la manutención, educación y formación de sus hijos, así la patria potestad, se mantendrá para aquellos padres que eventualmente hayan tenido un contacto con sus hijos; pero se suspenderá para aquellos padres que nunca han tenido ningún tipo de acercamiento con su prole, pues si bien se ha considerado como abandono la omisión de cumplir con la obligación de manutención, es necesario que se acredite el propósito deliberado de eludirlos totalmente, pues en tanto que el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial
En efecto, nuestra legislación actual, materializa que la patria potestad es ejercida conjuntamente por el padre y la madre, en igualdad de condiciones respecto a los hijos que no han cumplido 18 años de edad, obviamente, tal derecho, a nuestro juicio, siempre estará dirigido y orientado al logro de mejoras para los niños, niñas y adolescentes, tanto en el campo personal, como en lo afectivo, intelectual y material, con respecto a sus progenitores y el grupo familiar; pues no otra cosa debe ocurrir.
En consecuencia, no quedaron demostradas las causales de privación de la Patria Potestad establecidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocadas por la ciudadana Osdalys del Valle Acosta Mendoza en su escrito de demanda contra el ciudadano Jorge Luis González Figuera.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la ciudadana Osdalys del Valle Acosta Mendoza, en contra de la sentencia dictada el 7 de Julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de Julio de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior,

SOFIA MEDINA BETANCOURT
El Secretario

YONATA LUIS ROJAS PEREIRA
En misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.

Secretario

SMMB/YLRP/Yohanna.-
Expediente Nº: 214-2025.-