REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DELTA AMACURO

De las partes y la causa


“VISTO SIN INFORMES”

RECURRENTE: ADA SOLANGE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.263.175, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°264.960.





PARTE CONTRARRECURRENTE: DEIVIS ENRIQUE JIMENEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.606.404,



MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DEL BIEN COMUN.



















Corresponde conocer a este Juzgado Superior, el RECURSO DE APELACIÓN de fecha 13 de Junio de 2025, interpuesto por la ciudadana ADA SOLANGE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.263.175, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°264.960, en el Juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DEL BIEN COMUN.

Dicha apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2025, por el Juzgado Primera Instancia de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la causa signada con el N° 9448-24 nomenclatura interna de ese Juzgado.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2025, cursante al folio 65 del presente expediente, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2025, esta Alzada le dio entrada y el curso de ley, signándosele el N°210-2025.

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las siguientes consideraciones:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante Diligencia de fecha 13 de Junio de 2025, presentada por la ciudadana ADA SOLANGE JIMENEZ, quien suscribe abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°264.960, mediante la cual Apela de la negativa del Tribunal a quo, lo cual esta alzada procede a transcribir:

“(…) actuando en nombre propio ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar de este honorable tribunal apelar la decisión de la fecha de 5 de junio del 2025 del expediente 9448.24 es todo. (…)”

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2023, el Tribunal a quo, oye la apelación en los siguientes términos:

Este Tribunal por ser procedente OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS DEVOLUTIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 ejusdem código de procedimiento civil y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, (sic)

En fecha 19 de Junio de 2025, inserto al folio (67), esta Alzada dictó auto de entrada quedando signando bajo el número 210-2025.


II
THEMA DECIDENDUM
De los términos en que fue planteada la controversia, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Estando en la oportunidad procesal, pasa esta sentenciadora de turno a decidir el presente recurso de apelación y establecido lo anterior, procede esta Alzada a resolver, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La presente apelación recae contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 05 de Junio de 2025, donde declaró lo que a continuación se transcribe:

“PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, iniciado por la ciudadana ADA SOLANGE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.263.175, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°264-960, por LIQUIDACION Y PARTICION DEL BIEN COMUN contra el ciudadano DEIVIS ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.606.404.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.”


Visto lo antes transcrito, se constata que el motivo de la demanda es por Liquidación y Partición del Bien Común, intentada en fecha 08 de febrero de 2024, la misma fue admitida por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024.

El Tribunal a quo mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2024 declara. Sin lugar las cuestiones previas, a la parte demandada, Deivis Enrique Jiménez, antes identificado. Inserto al folio 34 y 35.

En fecha 07 de mayo de 2024, dicto sentencia definitiva por el Tribunal a quo. ordenando la Partición de la Bienhechuría, en la demanda por Liquidación y Partición del bien común, y emplaza a las partes para el décimo (10) día de despacho, para el acto de nombramiento del partidor de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Que rielan a los folios 37 al 39.

En fecha 10 de julio de 2024, ese Tribunal deja constancia mediante auto que la parte demandante antes identificada, no compareció al acto de nombramiento del partidor, solo compareció la parte accionante, posteriormente mediante auto de fecha 11 de Julio de 2024, fijando al quinto día siguiente a la publicación del auto, con el fin de nombrar el partidor. Inserto al folio 49 del presente expediente.

Nuevamente para la fecha 18 de julio de 2024, el Tribunal aquo dejó constancia mediante auto que la parte demandante no compareció al acto de nombramiento del partidor, solo compareció la parte accionante.

En fecha 23 de julio del 2024, el Tribunal aquo ordeno oficiar al colegio de Ingeniero de este estado, a los fines de que, sirva remitir una terna de ingeniero con el fin de nombrar el partidor correspondiente en la presente causa. Inserto al folio 51.

En fecha 02 de junio de 2025, el Alguacil del Tribunal aquo consigna oficio N|°- 113-2024, manifestando, sin entregar al colegio de ingeniero de este estado, por falta de impulso procesal de la parte actora.

Establecido lo anterior es preciso señalar, que ese Tribunal basó su decisión en la importancia del interés por la parte actora, para obtener la tutela judicial efectiva del derecho ejercido durante la tramitación del proceso, tomando en cuenta la Jurisprudencia establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°0173 de fecha 21 de Febrero de 2024, Magistrada Ponente: Michael Adriana Velásquez Grillet, mediante el cual ha sido criterio que ha establecido los supuestos generales para que se configure el abandono de trámite en los siguientes términos:
(…)

“…1. El abandono del Trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica denuncio supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar por un tiempo indefinido.
2. Se produce el abandono de del trámite, con la paralización de la causa por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de (6) seis meses el consentimiento de la misma y, por tanto la pérdida del derecho obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la perdida de interés para hacer cesar aquella situación.
3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) en la etapa de la admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar;3) en la fijación de la audiencia oral…”.

(…)

Es menester traer a colación, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001. Exp. Nº 00-1491, sentencia Nº 956), ratificada en el Exp. 2016-000835 de fecha lo de diciembre 2021. Expresa el criterio sobre las dos oportunidades procesales, al referirse al interés procesal señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

(…Omissis…)

Asimismo, resulta necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), en la cual ratificó su criterio con relación a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“…En efecto, la Sala en comento advirtió en sentencia N° 870 del 08/05/2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13/08/2015, se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“… [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental:

‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…”.

Al hilo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
De las decisiones parcialmente transcritas se desprende de manera clara que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia. En etapa de sentencia, tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella demuestra una falta plena de interés por parte del actor que no pide o busca que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Observa esta sentenciadora que, de los criterios, antes descritos señala las dos oportunidades procesales en los cuales se presenta la inactividad prolongada por el accionante podían ser consideradas por el Juez como una pérdida del interés procesal, en el primer supuesto.) Cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, dejando inactivo el juicio. También puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Podría presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. En cuanto al segundo supuesto,) en este caso explica claramente, que cuando la causa se encuentra en estado sentencia, la misma no produce perención. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar que revisadas las actas procesales del presente expediente, nos encontramos que si, en el segundo supuesto la causa está en estado de sentencia no prospera la perención o decaimiento, pues, en el caso de autos en fecha 07 de Mayo del 2024, el tribunal aquo dictó sentencia en la cual se ordenó la partición del bien señalado en los autos, y dicha sentencia quedo definitivamente firme, mal pudiera la Juez Aquo dictar una nueva sentencia decretando el decaimiento de la acción cuando debió impulsar el procedimiento de partición hasta su final, pues con la referida decisión se está vulnerando el debido proceso, pues de las actas del expediente se evidencia que la señalada causa estaba en etapa de nombramiento del Partidor ya que este es un procedimiento especial de los establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo que por INOBSERVANCIA de la Juez del Tribunal aquo, que basándose en una mala interpretación de la Jurisprudencia establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°0173 de fecha 21 de Febrero de 2024, Magistrada Ponente: Michael Adriana Velásquez Grillet, dicto sentencia en fecha 05 de Junio de 2025, mediante la cual declaro: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que declarar el decaimiento del interés procesal de las partes cuando el proceso se encuentra en estado de nombramiento del partidor, aun cuando exista inactividad en el proceso (falta de diligencia solicitando se nombre un partidor), pues se atenta contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, de acceso a los órganos de administración de justicia y en definitiva al estado social de derecho y de justicia que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más aún, sí una vez abocada la Juez aquo ordenó la diligencias pertinentes para impulsar el proceso. Mal pudiera el mismo tribunal establecer que las partes no impulsaron el proceso estableciendo que consignan el oficio por falta de impulso procesal y habiendo transcurrido solo seis (6) meses.-

En este sentido, esta alzada observa que al declararse el decaimiento de la acción por supuesta falta de interés de la demandante en impulsar la causa, le fue conculcado sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva a la defensa, a la seguridad jurídica y al acceso a los órganos de administración de justicia, por la jueza de primera instancia, la cual no procedieron a llevar a efecto dicho procedimiento como lo es nombrar el partidor en la presente causa, el cual era el lapso siguiente de acuerdo al proceso; lo que faculta a esta Alzada a declarar la nulidad de la sentencia que corre del folio 61 al folio 63 y consecuencialmente se repone la causa al estado de que el Juzgado a quo nombre el partidor y siga con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

En conclusión y de acuerdo a todo lo antes expuesto; resulta forzoso para este Tribunal Superior conforme a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, declarar con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ada Solangel Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.263.175, debidamente inscrita, en el Inpreabogado bajo el número 264.960, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de fecha 05 Junio del año 2025, en el expediente N° 9448-2024, nomenclatura interna de ese Tribunal. Y Anula la referida sentencia de fecha 05 de Junio de 2025 mediante la cual declaro terminado el procedimiento por abandono de trámite y consecuencialmente se repone la causa al estado de que el Juzgado aquo nombre el partidor y siga con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ada Solangel Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.263.175, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 264.960, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de fecha 05 Junio del año 2025, en el expediente N° 9448-2024, nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de fecha 05 Junio del año 2025. , en el Juicio por LIQUIDACION Y PARTICION DEL BIEN COMUN, interpuesta por la ciudadana Ada Solangel Jiménez, en contra del ciudadano DEIVIS ENRIQUE JIMENEZ.

TERCERO: se ordena REPONER la causa al estado de nombrar el Partidor en el juicio por Liquidación y Partición del bien común, incoado por la ciudadana Ada Solangel Jiménez. Todo ello de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de cumplir con la sentencia antes mencionada. Líbrese oficio.

QUINTO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los numerales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 21 días del mes de octubre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,


SOFIA MEDINA BETANCOURT




El Secretario


YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.

En la misma fecha siendo las 3:20 pm, se publicó la presente sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario

YONATA LUIS ROJAS PEREIRA.


SMMB/YLRP/anaic
EXPEDIENTE 210-2025