REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, trece (13) de octubre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 4.408
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): PROSPERO BUENDIA CONTRERAS y NELY COROMOTO SUAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.730.715 y V-4.130.055.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAQUEL BEATRIZ GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.835.983 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.716.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto de 2025, por los ciudadanos PROSPERO BUENDIA CONTRERAS y NELY COROMOTO SUAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.730.715 y V-4.130.055, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado RAQUEL BEATRIZ GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.835.983 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.716, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.408 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2025, se admite la presente solicitud, se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2025 presentado por el ciudadano PROSPERO BUENDIA CONTRERAS, debidamente asistido por la abogado RAQUEL BEATRIZ GONZALEZ GIL, ya identificados, y consigna los emolumentos para la notificación del Fiscal de Ministerio Público. En misma fecha, mediante diligencia el Alguacil Adscrito a este Tribunal hace constar que recibió los emolumentos.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, comparece el Alguacil Adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscalía DECIMA SEPTIMA (N° 17) del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, se recibe opinión del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público que nada objeta sobre la petición de divorcio formulada por los solicitantes.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la demanda de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) incoada por los ciudadanos PROSPERO BUENDIA CONTRERAS y NELY COROMOTO SUAREZ OVIEDO, debidamente asistidos por la abogado RAQUEL BEATRIZ GONZALEZ GIL, anteriormente identificados.
En ese sentido, se precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el ítem procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en VIVIENDA RURAL DE BARBULA, 2DA. AVENIDA C/C 2DA. TRANSVERSAL, CASA NÚMERO 68-66, PARROQUIA NAGUANAGUA, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hicieren los ciudadanos PROSPERO BUENDIA CONTRERAS y NELY COROMOTO SUAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.730.715 y V-4.130.055, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado RAQUEL BEATRIZ GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.835.983 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.716, fundamentándose en el criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº693, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, cuyo texto de seguidas se transcribe:
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Plantea la cita anterior, la restructuración de la institución del divorcio, frente a los principios y garantías constitucionales, erigiéndose así, la preminencia del libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho fundamental, sobre formalismos vetustos preconstitucionales, que obligan al jurisdiscente a realizar una labor interpretativa que se adapte a la realidad social, la cual ha sido desarrollada mediante decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre las cuales destaca la sentencia Nº693 de fecha 02/06/2015, la cual establece el carácter enunciativo de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo así, el desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres desarrollada ut supra.
Los solicitantes fundamentan la presente solicitud de Divorcio alegando que: “(…) en fecha quince (15) de agosto del dos mil diecinueve y en virtud de los continuos desacuerdos relacionados en nuestro matrimonio el cual se encuentra fracturado por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que hacen imposible nuestra vida en común (…)”. Asimismo, consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 2, Tomo I, Año 2006, que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los señalamientos narrados y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PROSPERO BUENDIA CONTRERAS y NELY COROMOTO SUAREZ OVIEDO contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) incoada por los ciudadanos PROSPERO BUENDIA CONTRERAS y NELY COROMOTO SUAREZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.730.715 y V-4.130.055, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado RAQUEL BEATRIZ GONZALEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.835.983 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.716.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que estampe la debida Nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 2, Tomo I, Año 2006, de los libros de Matrimonio llevados por ante dicho Registro. Asimismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.408 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA










EXP. 4.408